Exp. Nº 716-18
DIVORCIO POR DESAFECTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: Nº 716-18
PARTE DEMANDANTE: JUDITH SIRLEY TORRES DE IZZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.122, domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PIETRO ANTONIO PÓMPEO IZZO ALTERICIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.724.800, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: Declarando la Incompetencia por la materia

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, mediante planilla signada con el No. TM-MO-20181-2018 de fecha doce (12) de Diciembre de 2018, la demanda de Divorcio con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, presentada por la ciudadana JUDITH SIRLEY TORRES DE IZZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.122, domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, asistida por el Abogado JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.631, y de igual domicilio, mediante la cual requiere se sirva disolver el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano PIETRO ANTONIO PÓMPEO IZZO ALTERICIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.724.800, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, celebrado por ante el Jefe Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 282, este Tribunal ordena darle entrada, formar carátula y numerarla.
Ahora bien el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El caso in comento versa sobre una demanda de Divorcio con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, presentada la ciudadana JUDITH SIRLEY TORRES DE IZZO, en contra del ciudadano PIETRO ANTONIO PÓMPEO IZZO ALTERICIO, ya identificados.
Verificado lo anterior, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente demanda de Divorcio, el Tribunal considera necesario transcribir un extracto parcial de lo requerido por la solicitante, la cual invocó lo siguiente:
…”Durante nuestra unión conyugal hemos procreado tres (03) hijos que dimos por nombres: GIUDEPPE ANTONIO IZZO TORRES, GIULIANO RAFFAELE IZZO TORRES, LUIGI ANTONIO IZZO TORRES, según números de partidas de nacimiento: 1514, 139 y 255, respectivamente, marcados con las letras “B”,”C” y “D” y establecimos nuestra residencia en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”.
De la anterior trascripción, se desprende que la presente causa, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial señalado, cotejándose de este modo, que indiscutiblemente atañe el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Por lo que, se hace necesario resolver como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, además de lo señalado anteriormente, y por tratarse de la disolución del vinculo matrimonial celebrado entre las partes, la situación fáctica planteada se encuentra tutelada específicamente en el artículo 177, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que dichos Tribunales son competentes en las siguientes materias:
“(…,…)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…,…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges...”
No obstante, al anterior razonamiento este Tribunal considera pertinente citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
Este Juzgador puede observar de la interpretación de las normas antes trascritas, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de LUIGI ANTONIO IZZO TORRES, signada con el N° 255, de fecha once (11) de junio de 2013, expedida por el Registro Civil Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual señala que nació el veintinueve (29) de diciembre del año 2000, siendo que a la fecha de la presentación de esta demanda el mismo no ha alcanzado su mayoría de edad, y por cuanto la competencia para el conocimiento de las demandas de divorcio donde existan niños, niñas o adolescente, corresponde a la jurisdicción en materia Civil, en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como expresamente lo señala el artículo 177 eiusdem, y conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo por tanto atribuida a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del lugar del ultimo domicilio conyugal. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a las citadas normas, y los hechos señalados se concluye que lo requerido intervienen intereses de niños, niñas y adolescentes, debiendo corresponder su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conllevando a este Juzgador a considerar que la competencia atribuida a lo solicitado corresponde a los Tribunales antes señalados, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así de decide.

IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda de Divorcio presentada por la ciudadana JUDITH SIRLEY TORRES DE IZZO, en contra del ciudadano PIETRO ANTONIO PÓMPEO IZZO ALTERICIO, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GILSETH TORRES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el Nº 181-18, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GILSETH TORRES.
JCC/Gt