Exp. No. 682-18
DIVORCIO POR DESAFECTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 682-18
PARTE DEMANDANTE: MANUEL AGUSTIN ROMERO RIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.811.503, domiciliado en la ciudad de Montreal, Francia.
PARTE DEMANDADA: YULAIDIS COROMOTO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.705.950.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano FRANCISCO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.275.063, Abogado, actuando en representación del ciudadano MANUEL AGUSTIN ROMERO RIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.811.503, domiciliado en la ciudad de Montreal, Francia, según consta de poder conferido ante la Embajada Venezolana en la Republica Francesa, autenticado bajo el Nº 26 en los folios 134 al 140, protocolo único, de los libros respectivos.
Narra el solicitante, que contrajo Matrimonio con la ciudadana YULAIDIS COROMOTO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.705.950, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo, (hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de septiembre de (1992), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 441, y que celebrado el mismo fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del mismo modo señaló que procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres YULIENNE ALEXANDRA ROMERO VILLARREAL y MANUEL ALEJANDRO ROMERO VILLARREAL, de nacionalidad Francesa, mayores de edad, según consta de copia certificad de acta de nacimiento expedida por la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Embajada en Francia, Sección Consular, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2018, manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicita con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que les une.
Fundamenta lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM- MO-19491-18, el pasado veinte (20) de septiembre de 2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de septiembre del 2018, ordenando la citación del Fiscal TRIGÉSIMO CUARTO (34°) del Ministerio Público, la cual fue agregada en fecha diecinueve (19) de octubre del 2018, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana YULAIDIS COROMOTO VILLARREAL, antes identificada, por lo que en fecha cinco (05) de noviembre de 2018, el Alguacil natural de este Tribunal se trasladó a la dirección proporcionada y señalo que la demandada no quiso firmar la boleta de citación, por lo que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, la Secretaria Temporal ciudadana Gilseth Torres, informó que se traslado a la dirección señalada por el Alguacil y dio cumplimiento con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, perfeccionándose así la citación de la demandada.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (cursiva del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizado el dicho del cónyuge, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que el solicitante manifestó en forma voluntaria, poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público, ni de la otra cónyuge, con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por el ciudadano MANUEL AGUSTIN ROMERO RIOS, en contra de la ciudadana YULAIDIS COROMOTO VILLARREAL, ambos antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo, (hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de septiembre de (1992), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 441.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GILSETH TORRES
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el Nº 180-18, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GILSETH TORRES

JCC/Gt