Exp. No. 647-18
DIVORCIO 185 CC (NUMERUS CLAUSUS)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 647-18
PARTE DEMANDANTE: ORIANA GABRIELA MORLES CRESPO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.360.156, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSUE DANIEL GRATEROL FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.073.246, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CC (NUMERUS CLAUSUS)
SENTENCIA: Declarando la Incompetencia por la materia

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal la declinatoria de la competencia por la materia, en virtud de lo señalado por la parte demandada ciudadano JOSUE DANIEL GRATEROL FERRER, mediante escrito de fecha veintidós (22) de junio de 2018, por el cual indicó que durante la relación matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSUE NAHUM GRATEROL MORLES, venezolano, de sexo masculino, nacido en fecha diez (10) de abril de 2011, ser de siete (07) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento de fecha ocho (08) de agosto de 2011, signado bajo el Nº 609, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El caso in comento versa sobre una demanda de Divorcio con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad), del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana ORIANA GABRIELA MORLES CRESPO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.360.156, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSUE DANIEL GRATEROL FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.073.246, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Verificado lo anterior, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente demanda de Divorcio, el Tribunal considera necesario transcribir un extracto parcial de lo requerido por la solicitante, la cual invocó lo siguiente: …” El veintisiete (27) de Marzo del dos mil Nueve (2.009) contraje Matrimonio Civil, por la Oficina o Unidad de registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, con el ciudadano, JOSUÉ DANIEL GRATEROL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 19.073.246., y domiciliado en el Barrio Luís Aparicio, Avenida 48E, casa número, 152-67, parroquia Domitiila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, posterior a la celebración de nuestro matrimonio decidimos fijar nuestro último domicilio conyugal en Barrio 24 de Julio, calle 49-B, número de casa 156-01, de la parroquia Domitila Flores, del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia durante la unión conyugal. No procreamos hijo.…”. (Cursiva del Tribunal).
De la anterior trascripción, se desprende que la presente causa, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial señalado, cotejándose de este modo, que indiscutiblemente atañe el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Por lo que, se hace necesario resolver como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, además de lo señalado anteriormente, y por tratarse de la disolución del vinculo matrimonial celebrado entre las partes, la situación fáctica planteada se encuentra tutelada específicamente en el artículo 177, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que dichos Tribunales son competentes en las siguientes materias:
“(…,…)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…,…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges...”

No obstante, al anterior razonamiento este Tribunal considera pertinente citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

Este Juzgador puede observar de la interpretación de las normas antes trascritas, que la competencia para el conocimiento de las demandas de divorcio donde existan niños, niñas o adolescente, corresponde a la jurisdicción en materia Civil, en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como expresamente lo señala el artículo 177 eiusdem, y conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo por tanto atribuida a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del lugar del ultimo domicilio conyugal. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a las citadas normas, y los hechos señalados se concluye que lo requerido intervienen intereses de niños, niñas y adolescentes, debiendo corresponder su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conllevando a este Juzgador a considerar que la competencia atribuida a lo solicitado corresponde a los Tribunales antes señalados, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así de decide.

IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda de Divorcio presentada por la ciudadana ORIANA GABRIELA MORLES CRESPO, en contra del ciudadano JOSUE DANIEL GRATEROL FERRER, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GILSETH TORRES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el Nº 178-18, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GILSETH TORRES.
JCC/Gt