Exp. No. 642-18
DIVORCIO POR DESAFECTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 642-18
PARTE DEMANDANTE: SARAY RAQUEL SUAREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.214.360, domiciliada en Madrid España.
PARTE DEMANDADA: ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.216.462.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre que la ciudadana SARAY RAQUEL SUAREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.214.360, domiciliada en Madrid España, representada por la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.508, según se evidencia de poder especial, apostillado en Madrid-España, en fecha 05 de Abril de 2018, bajo el Nº N7201/2018/021315, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid.
Narra la solicitante, que contrajo Matrimonio con el ciudadano ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.216.462, por ante la Oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de diciembre de (2013), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 577, y que celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Oasis Country I. Villas, Avenida Paúl Moreno Camacho, Casa Nº 10-03, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del mismo modo no adquirieron bienes, así como también manifestaron los solicitantes que no procrearon hijos, respectivamente, manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº 18670-18, el pasado once (11) de mayo de 2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de mayo de 2018, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO CUARTO (34°) del Ministerio Público, la cual fue agregada en fecha veintiocho (28) de mayo del 2.018, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, antes identificado, por lo que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.018, el Alguacil natural de este Tribunal se trasladó a la dirección proporcionada y manifestó que no pudo localizar al ciudadano ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, por lo que la apoderada de la solicitante pidió la citación cartelaria, siendo esta proveída mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, y se agregaron los carteles en fecha primero (01) de octubre de 2018, y en fecha ocho (08) de octubre de 2018, el Secretario dejo constancia de haberse cumplido con los requisitos establecidos en la norma 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego de cumplido el tramite del nombramiento y juramentación de la defensor ad-litem al demandado, esta dio contestación en fecha cinco (05) de diciembre de 2018.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (cursiva del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizado el dicho de la cónyuge, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que la solicitante manifestó en forma voluntaria, poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público, ni del otro cónyuge, con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por la ciudadana SARAY RAQUEL SUAREZ ACEVEDO, en contra del ciudadano ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, ambos antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de diciembre de (2013), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 577.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GILSETH TORRES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el Nº 179-18, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GILSETH TORRES.

JCC/Gt/nm