REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 4009-2018
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre del 2018, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE LUIS REVEROL AGUILAR Y ARIANNA ANDREINA AÑEZ PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-20.205.874 y V-20.692.865 respectivamente, domiciliado el Primero en la Republica de Chile y la Segunda domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado el Primero por la abogada: MERLYS DIAZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.350, y la Segunda asistida por la abogada: JACQUELINE AVILA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.690, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal en auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2018, disponiéndose la citación al fiscal del Ministerio Público. Consta en actas que en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2018, se practicó la citación de la FISCAL TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo libramiento de boleta de citación, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Temporal de este Despacho.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es, el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Por lo que, el divorcio en una acción personalísima y que por ende debe intentarse en principio personalmente tal y como lo explica el artículo 191 del Código Civil cuando menciona:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

Pero también señala la Jurisprudencia patria en sentencia del 2 de junio del 2006, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZARRAGA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
“(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)

Y tomando en cuenta el señalamiento del artículo 67 del Código Civil que estable:
“Artículo 67. La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización. La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo. Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado.” (Negrillas de esta jurisdicción)

De lo que estatuye esta sentenciadora, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, situación que se constata en el presente expediente, ya que en este caso el ciudadano JOSE LUIS REVEROL AGUILAR, otorga en el poder especial que riela en el folio 2 y 3 de la presente causa, otorgado ante la Notaria Pública de Santiago de Chile, el 10 de octubre de 2018, organismo este que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución por el otorgante ciudadano JOSE LUIS REVEROL AGUILAR, quien dijo que su contenido es cierto y que es suya firma que aparece al pie del documento, por lo que el Notario vistos que fueron cumplidos los requisitos de ley lo declaró legalmente autenticado.
Por otra parte en el precitado instrumento aparece la manifestación del antes mencionado otorgante de la siguiente forma:
“muy especialmente en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del código civil venezolano y a su vez le sea notificado al fiscal del ministerio público, remitiéndole anexo de la misma copia certificad de la presente solicitud; también pedir la ejecución de la sentencia y las copias certificadas mecanografiadas con sus correspondientes oficios; por ante el tribunal el que dicte sentencia de la solicitud de divorcio 185-A (…)”

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, uno personalmente y el otro por medio de poder especial autentico, a pesar de que el código sustantivo exige que aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges intenta la solicitud, es que sea citado el otro cónyuge y que en este comparezca personalmente, para garantizar que el ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, presencia personal que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si la comparecencia del cónyuge citado fuese permitida por medio de apoderado.
Pero en el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano JOSE LUIS REVEROL AGUILAR firmó ante la Notaria Pública de Santiago de Chile, el referido poder especial, en el que además de ser especial para divorcio de mutuo acuerdo, fue debidamente autenticado, lo que configura además en una prueba de su manifestación de voluntad de divorciarse, por ser el poder un documento autenticado, y aunado a que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, habiendo opinión Desfavorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, pero existiendo el antes referido enfoque jurisprudencial vigente y prevaleciendo por ello la voluntad de los solicitantes, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE LUIS REVEROL AGUILAR Y ARIANNA ANDREINA AÑEZ PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-20.205.874 y V-20.692.865, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil el día Ocho (08) de Julio del Dos Mil Once (2011) por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carracciolo parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 143, acompañada a los autos en copia certificada, y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Maracibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 03 días del mes de diciembre del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 2:04pm. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA