Expediente: 2953-2018



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208º y 159º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: YARLENIS CAROLINA PEREZ ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.688.787, de este domicilio.

Demandado: JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.166.323, de este domicilio.

Ocurre la ciudadana YARLENIS CAROLINA PEREZ ESCORCIA, identificada ut supra, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.755, por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por RECONOCIMIENTO DE FIRMA en contra del ciudadano JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 13 de diciembre del 2018.

El 14 de Diciembre del 2018 consta en actas que la parte demandada ciudadano JAIME ENRIQUE FERNNADEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.166.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, de este domicilio, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandante YARLENIS CAROLINA PEREZ ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.688.787, de este domicilio, asistida legalmente por la abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 77.162, de este domicilio;
“(…) PRIMERO: El ciudadano JAIME ENRIQUE FERNNADEZ LEON, con el carácter antes expresado se da por citado, notificado y emplazado en esta causa, a fin de evitar y precaver gastos mayores, en este estado libre de coacción y apremio RECONOZCO que mi firma suscribe el documento privado de compraventa de fecha veinte (20) de Noviembre del 2018, por el cual le enajene a la actora todos los derechos que me asisten sobre un inmueble y su terreno propio ubicado en la calle 89 Nº 19 A-63 del barrio primero de mayo, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno propio tiene una superficie de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUANTENTA Y TRES CENTIMOS CUADRADOS ( 123,43 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública calle 89; SUR: Propiedad que es o fue Juan bautista; ESTE: propiedad que es o fue de Evelina Sabrian; OESTE: Propiedad que es o fue de Sofía Morillo. La vivienda consta de cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, terraza y garaje, construida con paredes de bloques pisos de cerámica y techos de platabanda. Dicho inmueble lo adquirí según documento autenticado ante la Notaria Publica décima primera de Maracaibo, de fecha ocho de junio del 2016, bajo el Nº 14, Tomo 42, del tercer lote. En consecuencia, reconozco que mi firma suscribe dicho instrumento privado objeto de este procedimiento, así mismo, ofrezco que cada parte cancele las costas que hayan generado esta controversia. SEGUNDO: En este estado la actora YARLENIS CAROLINA PEREZ ESCORCIA, antes identificada, con la asistencia debida acepto este convenimiento, en la forma antes expresada, ratifico que me encuentro en posesión y disfrute pleno del inmueble. Las partes solicitan al Juzgado se sirva Homologar este convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos se nos expidan dos juegos de copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión, de este convenimiento y del auto de homologación, así como también, se le devuelva a la actora el original del documento privado de compraventa de fecha 20 de noviembre del 2018. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la parte demandante YARLENIS CAROLINA PEREZ ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.688.787, de este domicilio, asistida legalmente por la abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 77.162, de este domicilio, hizo uso del convenimiento con la parte demandada JAIME ENRIQUE FERNNADEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.166.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, de este domicilio, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante YARLENIS CAROLINA PEREZ ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.688.787, de este domicilio, asistida legalmente por la abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 77.162, de este domicilio, hizo uso del convenimiento con la parte demandada JAIME ENRIQUE FERNNADEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.166.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, de este domicilio, relativo al juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

1) Se ordena archivar el presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 18 día del mes de diciembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:00 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA