REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6367-18.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.287.850, domiciliado en el Sector Primero de Mayo, Avenida 22 casa número 22-87 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.985, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana JENNY DEL VALLE CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.762.873, domiciliada en la Urbanización el Pinar Edificio Moro 1 Apartamento 1E del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a la nueva doctrina adoptada en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se interpreta el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de Noviembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia el Acta de Matrimonio número 232, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización el Pinar Edificio Moro 1 Apartamento 1E del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos: JEAN CARLOS MONTIEL CASTILLO y JUAN CARLOS MONTIEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad V- 23.474.517 y V- 27.091.178. Igualmente alega la parte solicitante que la convivencia con su cónyuge fue interrumpida el primero (01) de agosto del año 2006, es decir por mas de doce (12) años y hasta la fecha no se ha reanudado; por lo que han decidido poner fin a su vida matrimonial en común; motivos particulares que rompieron la armonía conyugal, y que lo llevaron a perder el afecto que sentía por su conyugue en virtud de los desencuentros y problemas que lo obligaron a separarse; todo lo cual conllevó a la perdida del amor que sentía por su esposa y ocasionando la desaparición del “afectio maritalis”, al punto de no sentir ningún apego sentimental hacia ella, por no existir la esperanza de continuar la unión matrimonial en forma estable.
No obstante, el solicitante señalo que no adquirieron bienes de fortuna y cada uno de ellos habita en residencias separadas, por lo que no existen bienes que repartir.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-008-2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de Septiembre de 2018, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres; y ordenando la citación de la ciudadana JENNY DEL VALLE CASTILLO MARTINEZ, antes identificada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico el día veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio, a la que se contrae el presente proceso, quien sin embargo, no acudió a proferir manifestación alguna.
Así mismo, se observa de actas, que el Alguacil de este Tribunal, se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante a fin de practicar la Citación de la ciudadana JENNY DEL VALLE CASTILLO MARTINEZ en fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2018, quien firmó el recibo correspondiente previa entrega de los recaudos librados al efecto, manifestándose citada.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas con el objeto de hacer valer la pretensión u oponerse a lo alegado en la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los contrayentes como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL y JENNY DEL VALLE CASTILLO MARTINEZ. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre el desafecto dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.287.850, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana JENNY DEL VALLE CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.762.873; Domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio contraído en fecha siete (07) de Noviembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia el Acta de Matrimonio número 232.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y treinta de la tarde (01: 30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 092 -2018.
STRIO.-
ABC/NGP
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