REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE. 5050-15
Cursa ante este Juzgado Solicitud SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el Artículo 188 del Código Civil, seguida por los ciudadanos EGLIS DE LOS ANGELES BERRUETA FUENMAYOR Y EDDY ALFONSO CANO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.919.050 y V-17.951.611, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por el abogado en ejercicio EVILEN NORETH SOLARTE GÚTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.146 y de este mismo domicilio, para solicitar la declaratoria de divorcio del vínculo conyugal que une a sus representados, que una vez admitido y sustanciado con arreglo a la Ley, se dictó sentencia el día 17 de Noviembre de 2018, declarando LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, bajo el No. 693 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil.
Así mismo, se observa de actas, que mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2018; el ciudadano EDDY ALFONSO CANO CEDEÑ, identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio KATIUSKA DURAN ALVAREZZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 230.903 y de este mismo domicilio: solicitó al Tribunal la aclaratoria y corrección de la referida sentencia en virtud de haberse cometido un error material en la misma al momento de transcribir el primer nombre de la ciudadana EGLIS DE LOS ANGELES BERRUETA FUENMAYOR, como quedo asentado EGLYS, cuando lo correcto era haber escrito EGLIS.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de su documentación, los cuales puedan impedir su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligencia un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la Solicitud, se puede deducir, que la manifestación de voluntad de la solicitante estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez, los errores materiales cometidos en la Decisión, en el sentido de haber escrito el segundo apellido de la ciudadana EGLIS DE LOS ANGELES BERRUETA FUENMAYOR, como quedo escrito EGLYS, cuando lo correcto es haber escrito EGLIS.
Basado en lo anterior, resulta importante destacar que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación de la presente Solicitud, es la de que ella se concreta con la presentación de una solicitud de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de lo cual se infiere que no se trata de un litigio, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión. Al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina, no es considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la Ley y del Juez se impone partiendo del acuerdo mutuo existente entre los cónyuges en reconocer la separación fáctica. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa, en su obra La Separación Fáctica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, paginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente:
“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.
De otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la Aclaratoria del Fallo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye como lo hemos dicho, un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de cualquiera de las partes puede aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de Ley, esto es, el día en se dicta la sentencia o el siguiente. Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente, se arriba a la conclusión de que la Solicitud de Aclaratoria fue formulada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al computo de los días de despacho trascurridos, entre el momento en el cual fue dictada la Sentencia que declara el Divorcio con fundamento en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, bajo el No. 693 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil , esto es, el 04 de junio de 2018, y la oportunidad en que se presentó la Solicitud de Corrección, es decir, el 26 de junio de 2018. La anterior situación arroja como resultado, que el pedimento en referencia, presenta en principio como característica, su extemporaneidad, ya que entre el pronunciamiento del Tribunal y el momento en el que se hace la Solicitud de Aclaratoria, venció sobradamente el lapso establecido en la Ley Adjetiva para su formulación.
Sin embargo, y en consideración a la naturaleza No Contenciosa de la solicitud en referencia, exime a las partes del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la Ley adjetiva, para pedir la corrección correspondiente, lo que nos lleva a inferir que, el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de lo acordado o dejar establecida en forma incorrecta una situación fáctica contraria a la realidad, sin que por ello signifique que se vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad del acuerdo de voluntades en la cual se acordó el divorcio con fundamento en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, bajo el No. 693 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el escrito del 26 de junio de 2018, la decisión que declaró el Divorcio en base a la norma mencionada, se haría inejecutable, lo cual resultaría contrario al Principio de Congruencia, según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado el Juzgador, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo, se incurrió en los errores materiales denunciados.- ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar los errores materiales referidos en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la Aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte de la Sentencia que declaró la Disolución del vinculo matrimonial con base al Articulo 185-A del Código Civil, dictada el día 04 de junio de 2018, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar ésta dirigida a subsanar los errores en referencia.
En tal sentido, se deja constancia, que en el sentido que el primer nombre de la ciudadana EGLIS DE LOS ANGELES BERRUETA FUENMAYOR, es EGLIS y no como quedo asentado EGLYS, ya que lo correcto EGLIS. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la Sentencia que declaró Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO con fundamento en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, bajo el No. 693 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, presentada por la abogado en ejercicio EVILEN NORETH SOLARTE GÚTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.146 y de este mismo domicilio, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EGLIS DE LOS ANGELES BERRUETA FUENMAYOR Y EDDY ALFONSO CANO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.919.050 y V-17.951.611, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2011. En consecuencia, donde aparece el primer nombre de la solicitante como EGLYS, debe leerse EGLIS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), con el Nº. 093-2018.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA