REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6383-18
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MARISELA REYES DE RIOS Y DANIEL GUSTAVO RIOS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- V-9.789.686 y V-7.803186, respectivamente, con Domicilio Procesal en el Barrio Felipe Hernández 3, avenida Principal, casa N° 12-68, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado Gerardo Núñez Díaz, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.98.605, de este domicilio; para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que interpretó el contenido y alcance del articulo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido los cónyuges, que este se celebró el día veintitrés (23) de abril de 1988, ante el prefecto del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 220, agregada a la presente Solicitud.
Manifiestan los solicitantes que, su último domicilio conyugal fue en Barrio Felipe Hernández 3, avenida Principal, casa N° 12-68 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúan narrando que durante los primeros años de matrimonio vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero la situación cambio y a partir del año 2012, comenzaron las desavenencias entre los cónyuges, impidiéndoles llevar una vida de manera cordial, motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vinculo matrimonial que les une; Dejando constancia la procreación de cuatro (04) hijos los cuales llevan por nombre DANIELA ANDREA RIOS REYES, DANIELYS ANDREINA RIOS REYES, DAIMARYS ANGELICA RIOS REYES y NICOLÁS DANIEL RIOS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-19.988.533; V- 19.988.532; V- 23.456.776 y V-27.418.503; respectivamente, dejaron constancia que en la presente unión matrimonial adquirieron bienes referentes a la comunidad conyugal, los cuales serán liquidados luego de declarado el presente divorcio satisfactoriamente. Además, dejaron claro que luego de la resolución de la presente sentencia, cada cónyuge por su propia cuenta, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier fruto o ingreso respectivo, rigiendo para el futuro las relaciones patrimoniales conforme a la Ley.-
Ahora bien, recibida la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-19730-2018, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 23 de octubre de 2018, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar e igualmente instó a los solicitantes consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas DANIELA ANDREA RIOS REYES Y DANIELYS ANDREINA RIOS REYES.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día cinco (05) de noviembre del 2018, en consecuencia; tal Representación Fiscal no formuló oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2018, la ciudadana MARISELA REYES. Plenamente identificada, asistida por el abogado GERARDO DIAZ, consignó Partidas de Nacimientos certificadas de sus hijas DANIELA ANDREA RIOS REYES Y DANIELYS ANDREINA RIOS REYES. En consecuencia, Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento, con motivo a las desavenencias surgidas entre ellos a partir del año 2012, lo que impide la vida en común y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARISELA REYES DE RIOS Y DANIEL GUSTAVO RIOS PORTILLO, antes identificados; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos MARISELA REYES DE RIOS Y DANIEL GUSTAVO RIOS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- V-9.789.686 y V-7.803186, respectivamente, con Domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado el día veintitrés (23) de abril de 1988, ante el prefecto del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 220, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al día tres (03) día del mes de diciembre de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la mañana (02: 45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 091 -2018.

STRIO.-


ABC/NGP