REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6395-18
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por los ciudadanos ANGEL ALBERTO VIVAS CONTRERAS y LAURA ANDREINA ATENCIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.502.871 y V-15.765.792, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.615 y del mismo domicilio.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, es admitida la Solicitud por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres.
ANTECEDENTES
Afirman los solicitantes, que entre ellos existe entre ellos un vínculo, según se evidencia de declaración conjunta de unión estable de hecho (concubinato) celebrada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2014, signada con el No 51 que acompañan a esta solicitud y cursante a los folios 2 y 3 del expediente.
Manifiestan los solicitantes que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Estado Zulia, y que durante su unión concubinaria no procrearon hijos y adquirieron para la comunidad concubinaria un inmueble constituido por un apartamento, situado en el piso 11, del Edificio Residencias Santoni, signado con el No. 115 y ubicado en la Calle 84, Sector Valle Frió, en Jurisdicción de la Parroquia Santa lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia
Alegan que las uniones estables de hecho pueden disolverse por las causales, establecidas en el artículo 122 de la Ley de Registro Publico, como son:
a) La manifestación de voluntad efectuada en forma unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
b) Decisión Judicial.
c) La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
Continúan narrando que, en virtud de desavenencias surgidas entre ambos. Han decidido libres de coacción o apremio, y por mutuo consentimiento de conformidad con la norma antes transcrita solicitar a este órgano judicial declare la disolución de la unión estable de hecho que los une.
Por ultimo solicitan la tramitación de la solicitud conforme a derecho, se declare la disolución de la unión estable de hecho, con los pronunciamientos de ley y se participe la decisión a la oficina de registro a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los solicitantes, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Unión estable de hecho y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos concubinos admiten que motivado a las desavenencias surgidas entre ellos libres de coacción y apremio, por mutuo consentimiento solicitan la declaratoria de la disolución de la Unión Estable de Hecho, que constituyeron ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2014, signada con el No 51., subsumiendo los hechos alegado en la causal 1 del articulo 122 de la Ley de Registro Publico.
Aunado a ello, la causal 2, es la disolución por decisión judicial o sea que esta la posibilidad de solicitar la Disolución de Unión Estable de Hecho ante los Tribunales de la Republica con competencia en material de familia, únicos capaces de dictar una decisión judicial, solicitud que se puede realizar según la causal 1 por un solo concubino o por ambos, lo cual determinaría si se actúa en sede voluntaria o contenciosa.
Por otro lado, la solicitud presentada por ambos concubinos, se enmarca dentro de lo preceptuado en el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-20006, de fecha 18 de Mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, el cual establece: Los Tribunales de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes …….(subrayado del Tribunal,)., Por lo cual este Tribunal es competente en razón de la materia, para conocer del presente juicio.
En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Disolución de Unión Estable de Hecho debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO propuesta por los ciudadanos ANGEL ALBERTO VIVAS CONTRERAS y LAURA ANDREINA ATENCIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.502.871 y V-15.765.792, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo concubinario que establecieron el día 22 de diciembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en acta No.51 emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que los solicitante manifestaron expresamente durante la vigencia unión estable de hecho no procrearon hijos, y adquirieron un bien inmueble.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15.a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, bajo el numero. _____-2018.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
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