REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6385-18.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano GERARDO ALBERTO SANCHEZ PEREZ y LAURA VIRGINIA FERNANDEZ FERREBUS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.476.528 y V-26.242.055, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.100, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil, Conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio en fecha 13 de julio de 2018, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según consta en el acta N° 149. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización mara Norte segunda etapa, transversal A, calle 5, casa No. 5-38, de la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron desde que se casaron hasta que ambos decidieron por mutuo acuerdo que ya no existe el afecto común, se produjeron serias desavenencias entre ellos que al pasar el poco tiempo afectaron drásticamente su relación conyugal, en cuya virtud y sobretodo por la perdida reciproca del afecto, decidieron separarse el día quince (15) Octubre del presente año de manera definitiva y así lo hicieron.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-19877-18, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de Noviembre del año 2018, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. El Fiscal Natura de este Tribunal expuso haber practicado Boleta de Notificación el día veintitrés (23) de Noviembre del 2018.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 04 de Diciembre de 2018, la profesional del derecho, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos GERARDO ALBERTO SANCHEZ PEREZ Y LAURA VIRGINIA FERNANDEZ FERREBUS.-

Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por los ciudadanos GERARDO ALBERTO SANCHEZ PEREZ y LAURA VIRGINIA FERNANDEZ FERREBUS, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO ALBERTO SANCHEZ PEREZ y LAURA VIRGINIA FERNANDEZ FERREBUS.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por GERARDO ALBERTO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.476.528, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LAURA VIRGINIA FERNANDEZ FERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.242.055, domiciliado en la jurisdicción del distrito Maracaibo, Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha trece (13) de Julio del año 2018,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. NANCY GABRIELA PEÑA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01: 55 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 094-18.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. NANCY GABRIELA PEÑA
ABC/KVC