REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6372-18.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ROSA LINA TAPIA MONTIEL venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.229.619, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las profesionales del Derecho BARBARA DEL ROSARIO MAVAREZ HERNANDEZ y JOCONDA COROMOTO MONTIEL DE MEJIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.252.861 y No.252.870, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano DIEGO ANDRES OSORIO MUNDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.017.949, domiciliado en la jurisdicción del distrito Maracaibo, Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que, contrajeron matrimonio en fecha 26 de Mayo del año 2017, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo, según consta en el acta N° 102. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo, específicamente en el Barrio Cañada Honda, Avenida 40, casa #91-15 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Durante esta unión no tuvieron hijos. Igualmente alega la parte solicitante que la relación se desarrolló en un ambiente de amor los primeros tres meses, la falta de comunicación y el respeto como pareja disminuyo, por lo tanto ya la vida en común se tornaba tensa e incomoda con el ciudadano, lo que ha conllevado a que sus sentimientos de amor y respeto han ido mermando hasta ser inexistentes familiar y conyugal, lo que le afecta de manera directa y negativa de una u otra forma su tranquilidad personal y le ocasione un estrés emocional, ya que las circunstancias actuales no mejoran, solo desmejoran, por lo que resulta mas que evidente que existe un desafecto e incompatibilidad mutua, que ocasiona un ambiente de infelicidad u hostilidad, que genera un panorama de desafecto, perdida del amor, cariño, deseo, y respeto hacia mi cónyuge, razón por el cual se hace imposible la vida en común el desamor deriva el ejercicio de la acción en concreto, en base al principio que establece nadie puede estar obligado a permanecer casado, en concordancia de la manifestación.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-19541-18, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de Septiembre del año 2018, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.
En fecha 12 de Noviembre del 2018, el alguacil natura de este tribunal entrego citación al ciudadano DIEGO ANDRES OSORIO MUNDO. Ahora bien La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia fue notificada el día 22 de Noviembre del 2018.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por la ciudadana ROSA LINA TAPIA MONTIEL, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSA LINA TAPIA MONTIEL y DIEGO ANDRES OSORIO MUNDO.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana ROSA LINA TAPIA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.229.619, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DIEGO ANDRES OSORIO MUNDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.017.949, domiciliado en la jurisdicción del distrito Maracaibo, Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha veintiséis (26) de Mayo del 2017.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. NANCY GABRIELA PEÑA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).- Sentencia Definitiva 095-2018.
STRIO.-
ABC/KVC