Solicitud Nº 1838
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°
°-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado bajo el N° 892-2018, todo constante de dos (2) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.890.313, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, de igual domicilio; solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el Callejón San Ramón, Sector Corito, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia; a los fines de que se practique una Inspección Judicial y se deje constancia de los siguientes hechos o aspectos:
“…PRIMERO: Si la vivienda cuya ubicación se dió se encuentra desocupada de personas y bienes.
SEGUNDO: Si la vivienda cuya inspección se solicita se encuentra en condiciones de habitabilidad.
TERCERO: De las condiciones generales de aseo y mantenimiento en que se encuentra la referida vivienda “
Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, ésta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se considera importante resaltar, que la inspección judicial consiste en el medio probatorio mediante el cual los operadores de justicia deben constatar personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que: “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Argumento o disposición ésta que no fue planteada por la parte recurrente en su libelo de solicitud. Aunado a lo antes expuesto, en el particular Segundo de la presente solicitud, se requiere la evacuación de un Juicio de valor, lo cual le esta vedado a todo operador de justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil. A este tenor existen criterios jurisprudenciales reiterados; que toda demanda o solicitud debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem; resaltando en el presente caso; que la presente solicitud adolece de lo requerido en el ordinal 2, respecto al carácter con el cual actúa el solicitante. En consecuencia, es forzoso para ésta juzgadora declarar NEGADA la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.890.313, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Once de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 139-2018.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.