Expediente N° 2481
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
-208º y 159º-

Comparecen los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CAMEJO ADRIAN y SANDRA ROSA GIL ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.835.756 y 11.890.428, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; alegando lo siguiente:
“…Disolvimos nuestro vínculo conyugal según sentencia 151-09 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 02 del 7 de Mayo de 2009, (…).
Pues bien, a fin de su homologación, presentamos a usted la siguiente liquidación de la comunidad de bienes habida entre nosotros, cuya documentación acompañamos:
Primero: El inmueble distinguido con el N° 20 y la vivienda tipo E-1 sobre el construida adquirida por la co-solicitante por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 10 de noviembre de 2009, bajo el N° 2008-753, asiento registral 2, matricula 479.21.5.2.239, será vendido y dicho documento deberá ser suscrito por ambos solicitantes para lo cual pedimos se oficie a la Oficina de Registro mencionada, y el 55% del monto de la venta será para la co-solicitante y el 45% para el co-solicitante.
Segundo: El vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Spark/5 P T/M C/A; Placa: AC615NV; Serial de carrocería: 8Z1MJ6A05BV338604; Serial del motor: B10S1770488KC2; Año: 2011; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; comprado por la ciudadana Sandra Rosa Gil Román, ya identificada, por documento autenticado ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de mayo de 2014, bajo el N° 32, Tomo 43, quedará en plena propiedad de José Francisco Camejo Adrián, ya identificado.
Tercero: El vehículo Placa: AD114DM; Serial de carrocería: 8Y3714FA5B1512366; Serial del motor: 4 CIL.; Marca: Dodge; Modelo: Dodge Caliber L; Año: 2011; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular, adquirido por Sandra Rosa Gil Román, ya identificada, quedará en plena propiedad de la misma adquiriente, quien lo obtuvo por documento autenticado ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 31 de Julio de 2014, bajo el N° 23, Tomo 59, Folios 100 al 104.
Solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente liquidación de la comunidad conyugal, con todos los pronunciamientos de Ley…”
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto donde se le dio entrada a la solicitud e instó a las partes solicitantes a consignar mediante diligencia copia certificada de los documentos de los bienes muebles a liquidar, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fechas veintinueve (29) de Noviembre y tres (3) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CAMEJO ADRIAN, titular de la cédula de identidad número 7.835.756, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 183.545, parte co-solicitante en la presente causa, mediante diligencias dio cumplimiento a lo instado por éste Tribunal en auto de fecha 31/10/2018.
En fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Que el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de está.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia de la disolución del vínculo matrimonial, dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, JUEZ UNIPERSONAL N° 01, de fecha siete (7) de Mayo del año dos mil nueve (2009), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos SANDRA ROSA GIL ROMAN y JOSE FRANCISCO CAMEJO ADRIAN…” y en auto de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil nueve (2009) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CAMEJO ADRIAN y SANDRA ROSA GIL ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.835.756 y 11.890.428, respectivamente, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo) Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 138-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL, DELGADO.