SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha Treinta (30) de Noviembre del presente año Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió, mediante el sistema de Distribución la presente solicitud, el cual se le da entrada junto con los documentos que le acompañan en copias simples y se dispone a formar expediente y numerarse; donde el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad número V-5.714.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYERLINE JOSEFINA HERNANDEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-13.840.535, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, carácter este que se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 22 de Febrero de 2018, bajo el N° 13, Tomo 26, Folios 50 hasta 53 de los libros respectivos de autenticaciones, demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA a los ciudadanos JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA y ALBERT ALTUVE TIGRERA PEROZO, portadores de las cedulas de identidad Números V-8.702.512 y V-5.174.154.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
El demandante FREDDY JOSE HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, actuando en nombre y representación de su poderdante, indica en su libelo de demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA a los ciudadanos JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA y ALBERT ALTUVE TIGRERA PEROZO, también identificados en actas, indicando como domicilio de estos, la siguiente dirección: Parroquia Libertad, Avenida Intercomunal, Sector Río Tamare, Barrio Mariscal Sucre, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


MOTIVA O FUNDAMENTACION EN DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en la Resolución Numero 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que establece en su Articulo N° 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”.

Ahora bien, así mismo, se pasa a definir la COMPETENCIA que según DEVIS ECHANDIA, esta es: “La competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
Según lo establece Emilio Calvo Baca, en su libro de Código de Procedimiento Civil comentado, Edición 2007, paginas 51 y 52, nos dice que: “La jurisdicción es el genero y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares respectivamente). Entre ellos hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa. La competencia se determina por materia, por cuantía y por territorio
Ahora bien, en el caso que nos ocupa este tribunal observa que en el libelo de demanda se indica que para la citación de los codemandados, esta debe hacerse en la siguiente dirección: Parroquia Libertad, Avenida Intercomunal, Sector Río Tamare, Barrio Mariscal Sucre, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
El Código de Procedimiento Civil al respecto indica textualmente en el Artículo 40, en la Sección II. De la Competencia por el territorio, Sobre la DEMANDA SOBRE DERECHOS PERSONALES Y REALES MUEBLES, lo siguiente:
“ARTICULO 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos; se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (El Subrayado es del Tribunal).

En consecuencia, por estudiada exhaustivamente el caso de marras, se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; declinando en consecuencia la competencia.- ASI SE DECIDE.-