SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES.
En fecha 26 de Septiembre del año 2016, se inicio demanda por DESALOJO, bajo distribución Nº BV-MC-2927-2016, incoada por la Ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.809.357, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO PORTELES; titular de la cédula de identidad número V- 7.965.198 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.406; y de igual domicilio en contra de LA FUNDACION FRATERNIDAD VIDA NUEVA PARA EL HOMBRE, representada por el Ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.600.780, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia .-
En fecha 03 de Octubre del 2016; a la presente demanda se le dió entrada junto con los documentos que la acompañaron, se ordenó formarse expediente y numerarse, para luego resolver por auto separado.
Al folio 23, corre inserto escrito de Reforma de la Demanda, presentada por la Ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 52.406.
En fecha 11 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, y se emplazó al Ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, antes identificado, y se ordenó librar la boleta de citación del demandado; a fin que comparezca por ante este Juzgado, al quinto (5°) día hábil siguiente después que conste en actas haber sido practicada su citación, a fin de celebrarse la audiencia de mediación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 24 de Noviembre del 2016; el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación, del Ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, antes identificado, debidamente firmada.
Al folio 26, corre inserto, acta de Audiencia de Conciliación, celebrada entre las partes de este proceso, con las respectivas asistencias legales.
Al folio 30, corre inserto, escrito de Contestación de la demanda, presentado por el Ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES y la suscrita Secretaria de este Juzgado hizo constar que el escrito contenía la Contestación de la demanda.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES.
En fecha 09 de Enero de 2017, la Ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO PORTELES, ya identificado, presentó Escrito de Contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte actora.
Al folio 58, corre inserto, escrito de conclusiones sobre las Cuestiones Previas, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, Inpreabogado número 114.127.
En fecha 08 de Marzo del 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde se declaró procedente las Cuestiones previas opuestas por la parte demandante.
En fecha 20 de Marzo del 2017, la parte demandante, presentó diligencia, dándose por notificada de la Sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 28 de Marzo del 2017, la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia dándose por notificada de la Sentencia dictada por este Tribunal.
Al folio 63, corre inserto, escrito suscrito por la parte actora, contentivo de la subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 04 de Junio de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando subsanadas las cuestiones previas.
En fecha 12 de Julio de 2017, la demandante, presentó diligencia dándose por notificada.
En fecha 20 de Julio de 2017, este Tribunal dictó auto ordenando librar la boleta de Notificación a la parte demandada y en la misma fecha se libró la mencionada boleta.
En fecha 25 de Septiembre del 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó exposición agregando el acuse de recibo de la Boleta de Notificación que le fue entregada al demandado.
Al folio 79, corre inserto, escrito presentado por la parte demandada ratificando la contestación de la demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2017, el demandado otorgó Poder Apud- Acta a la Abogada en ejercicio LULU JOSEFINA REYES GOTERA. Inpreabogado número 127.642.
Al folio 82, corre inserto escrito presentado por la parte demandante, ratificando la promoción de pruebas presentadas en el escrito de libelo de demanda.
En fecha 10 de Mayo de 2018, la parte demandante, presentó diligencia solicitando a la nueva Jueza, se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Mayo de 2018, la Ciudadana Jueza Suplente de este Juzgado, mediante auto, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librarse las Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 24 de Mayo de 2018, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano MARCELINO TORREALBA, ya identificado.
En fecha 26 de Junio de 2018, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ., ya identificada.
Al folio 90, corre inserto auto donde se ordenó a la Secretaria de este Juzgado, realizar un cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el día hábil que conste en actas la última notificación practicada, hasta el día Diecisiete (17) de Julio de 2018.
En fecha 17 de Julio de 2018, la Secretaria de este Juzgado, realizó el cómputo por secretaria ordenado, arrojando el mismo que transcurrieron Trece (13) días de despacho.
En fecha 18 de Julio de 2018, se dictó auto para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 26 de Julio de 2018, se declaró desierto el Acto Conciliatorio por no presentarse la parte actora y la parte demandada.
En fecha 27 de Julio de 2018, la parte demandada, presentó diligencia, solicitando nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio y visto dicho pedimento el Tribunal fijó nueva oportunidad para lo solicitado.
En fecha 02 de Agosto de 2018, se declaró desierto el Acto Conciliatorio por no presentarse la parte demandante y se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada, y en la misma fecha la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio y visto dicho pedimento, este Juzgado fijó nueva oportunidad para lo solicitado.
En los folios 99 y 101, corre inserto Actas de Conciliación entre las partes, efectuándose las mismas, con todas las formalidades de Ley, arrojando lcomo resultado que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
En el presente proceso se evidencia una clara controversia entre las partes, la cual aun persiste, sin embargo, esta Juzgadora en búsqueda de brindar una sana y transparente administración de justicia, activó los mecanismos de resolución de conflictos, fijándose a tales efectos, Audiencias Conciliatorias, las cuales se agotaron con todas las formalidades de Ley y no se llegó a acuerdo alguno, por lo que en consecuencia se pasa a dictar la sentencia de la siguiente manera:
A manera ilustrativa y pedagógica, es menester, traer a colación que la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una Sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, según sea el caso, es decir, es necesario tener en cuenta la cualidad con la que se intenta el juicio o se es llamado a él.
En relación a ello, siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y ésta puede ser activa y pasiva. Es así, que la cualidad activa establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción (demandante abstracto), y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Mientras tanto, que para CALAMANDREI la ley concede la acción a favor o en contra de la parte sustancial activa y la parte sustancial pasiva, expresa este autor, que también se distingue entre cualidad normal y cualidad anómala o ex lege, correspondiéndole esta última a los sujetos de la “acción” que no son parte de la relación sustancial, la cualidad normal depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la “acción” al titular del derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente y en la cualidad anómala o ex lege la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en el proceso.
En el mismo orden de ideas, de acuerdo a lo decidido en reiterados fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua nom para el ejercicio de la acción demostrar la relación de identidad entre quien aduce la titularidad del derecho cuya tutela judicial se impetra y aquel que ocurre al proceso para hacer valer dicho derecho. De lo contrario, sería dificultosa la precisión para quien debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, el determinar la satisfacción de los atributos de la acción y lograr de ese modo una adecuada estructuración de la Litis.
En resumidas cuentas, se transcriben, algunos párrafos de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, en la cual se expresa:
….”Si bien nuestro sistema dispositivo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados o probados, la falta de interés aun cuando no haya sido alegada comporta una inadmisibilidad de la acción, que por parte del Juzgador se declare hace posible y necesario como punto previo, antes de entrar a conocer al fondo de la pretensión demandada, el mérito de la causa….”.
(…OMISSIS…)
….”Para esta Sala, tal como lo ha señalado el fallo del 18-5-2001(caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad o interés (activa-pasiva) afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio, tal situación, ya que el campo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al Juez realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”
(…OMISSIS…)
….”El Juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad de derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente, debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho o legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Negrillas del Tribunal)

Entonces, observa esta Juzgadora todas y cada una de las actas que componen el presente asunto, resaltando la cualidad que ostentan las partes, la parte actora según consta lo expuesto en su escrito libelar demanda bajo la figura de DESALOJO un inmueble ubicado al margen de la Carretera H, frente al Taller Mecánico Buenos Aires del Barrio Sucre en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual está ocupado según su decir, por la FUNDACION FRATERNIDAD VIDA NUEVA PARA EL HOMBRE, representada por el ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10600780.
Ahora bien, en el caso bajo estudio y por lo alegado por la parte demandada quien textualmente expuso: “…Debido que la demandante me esta demandando a titulo personal, es decir, como persona natural, y por tanto no se me puede atribuir como mía la cualidad en juicio, cuando no se me ha agotado la Vía Administrativa…”, se analiza la cualidad en este caso del demandado, por cuanto la parte actora demostró su cualidad.
Por otro lado, el Artículo 5° del Decreto con Rango y valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, establece: ….
“previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”…..
De hecho, se observa del contenido de la estructura regulativa antes citada un procedimiento administrativo con fines conciliatorios que debe desarrollarse previo a la ocurrencia de la vía judicial, sin el cual no debe ser admitida cualquier demanda que establezca como consecuencia el desalojo o desocupación de una vivienda. Lo anterior, tiene como propósito, entre otros, garantizar no llevar a cabo ejecuciones forzosas que comporten una medida interruptiva del goce de una vivienda digna como derecho fundamental reconocido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 82, sin que previamente se haya agotado un procedimiento administrativo conciliatorio, que en el marco del derecho.
Del mismo modo, esto opera para que se garantice que los confluctuantes puedan advenir a un arreglo conciliatorio que obste la vía jurisdiccional, de manera de garantizar la convivencia y la Paz social entre todos los ciudadanos y ciudadanas, esto en el contexto de los valores intrínsecos contenidos en el Artículo 2 de nuestra carta magna. Asimismo, igualmente fundamental del acceso a los medios alternos de resolución de conflictos, reconocido en el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
En ese sentido, cuando una persona pretenda incoar una demanda independientemente de la tutela jurisdiccional que se trate; pero si ésta comporta como consecuencia la desocupación o desalojo de una vivienda, ineludiblemente se debe dar inicio al procedimiento previsto en los Artículos 6° y siguientes del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley, antes citado.
De acuerdo a ello, debe ser sometido al conocimiento del órgano administrativo respectivo, en este caso a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la situación de hecho y de derecho invocada por el eventual accionante, esto de manera integra y sin excluir estructura contingente alguna que pudiere ser de igual manera invocada como fundamento fáctico de una futura pretensión por ante los órganos jurisdiccionales. De modo, que en la respectiva sede administrativa puedan ser abrazados todas esas circunstancias, se insiste, de modo de advenir una solución conciliatoria entre los interesados.
Como puede apreciarse, de la lectura del escrito libelar, la parte actora demanda a la FUNDACION FRATERNIDAD VIDA NUEVA PARA EL HOMBRE, representada por el ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, ambos plenamente identificados, por ser ésta quien ocupa el inmueble objeto de la controversia como asociación civil sin fines de lucro y con personalidad jurídica, siendo el último nombrado en este párrafo quien a titulo personal celebra Contrato de Comodato con la parte actora.
Por lo tanto, la parte demandante acompaña a su libelo las actuaciones llevadas a cabo por ante el SUNAVI, y demostrar así su habilitación para interponer la presente demanda y se observa en el folio dieciséis (16) y su vuelto y en el folio diecisiete (17), y su vuelto que el demandado es FUNDACION FRATERNIDAD VIDA NUEVA PARA EL HOMBRE (persona jurídica), representada por el Ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORRELBA, antes identificado. Por lo que fue en base a esa referida parte demandada, que fue tramitado todo el procedimiento administrativo en el SUNAVI, según consta en las actas procesales que conforman este expediente
Luego, la parte actora haciendo uso de su derecho a REFORMAR LA DEMANDA, demandó sólo valga la redundancia al ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, a titulo personal por ser con quien se celebró el contrato de comodato, estando esto en contraposición o contradicción con el sujeto o demandado con el cual se tramitó todo el procedimiento administrativo previo a la vía judicial
Es menester, traer a colación en este caso el Expediente Administrativo signada con el Nº CDDAVZ-0349/01, bajo resolución Nº 01124, de fecha 20 de Julio de 2016, requisito que debe ser cumplido para ejercer la acción que hoy pretende la parte actora según lo establecido en el decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, cuyas partes son ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ como parte actora y la FUNDACION FRATERNIDAD VIDA NUEVA PARA EL HOMBRE, como parte demandada, representada por el ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, todos plenamente identificados en actas.
En la misma idea, en ningún momento, se invocó como demandado al Ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, antes identificado, a titulo personal, sino que el demandado en la vía administrativa fue LA FUNDACION FRATERNIDAD VIDA NUEVA PARA EL HOMBRE, representada por el referido ciudadano, lo que se traduce que no se acompañó al presente proceso el procedimiento administrativo que se debió acompañar, es decir, uno en el cual el demandado fuera el Ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, a titulo personal, o uno en que se diera un LITIS CONSORCIO PASIVO, aspecto que irremisiblemente ha debido ser parte del conocimiento del órgano administrativo, a los fines de llevar a cabo sus actuaciones atendiendo, de forma integra, en una única unidad, los elementos de hecho o de derecho que eventualmente pudieren servir de fundamento a una demanda de desalojo como lo que consta en el Subíndice.
De lo antes trascrito, se verifica que el demandado MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, plenamente identificado en actas, a juicio de esta Jurisdicente, carece de cualidad para ser demandado. Asimismo, los atributos aludidos a la capacidad procesal, interés y legitimación, pueden ser considerados de manera in limine litis, previo a cualquier consideración de mérito de la causa y antes de revisar la efectiva titularidad del derecho, pues alrededor de la acción gravitan normas exorbitantes de orden público que ineludiblemente han de ser apreciadas por el Juez.
En virtud de ello, considera ésta Jurisdicente oportuno recordar a las partes intervinientes, que los presupuestos procesales son de orden público, que no pueden ser menoscabados, relajados, ni por las partes, ni por ningún Operador de Justicia, y en particular, para quien suscribe esta Decisión, que como Juez Constitucional debe ser garante de las normas establecidas en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras que se brinde el más amplio acceso a la Justicia, se cumpla a cabalidad el debido proceso, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ser vigilante que no se le vulneren los derechos a ningún ciudadano, por lo tanto, que irrefutablemente exista una tutela judicial efectiva.
En ese sentido, los presupuestos procesales son una preposición inseparable que denotan precedencia, dentro de un proceso jurídico y pueden definirse como aquellos antecedentes o requisitos de forma y de fondo necesarios
para que un juicio tenga una formal validez y existencia jurídica. En otras palabras, son todo el conjunto de requisitos mínimos necesarios para considerarse que se ha iniciado un procedimiento de manera formal, y precisamente la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, ya que la misma está relacionada con el aspecto formal.
Por estas razones, no podrá esta Juzgadora, declarar procedente en derecho la presente acción, por no tener el demandado la cualidad y ser a quien se debió demandar -una persona jurídica- tal como lo establece el Articulo 138 del Código de Procedimiento Civil preservando los derechos que tiene el demandado de autos a los principios constitucionales tales como el debido proceso y su derecho a la defensa. En consecuencia, basado en lo anterior, y en el ejercicio de las facultades oficiosas que posee esta Juzgadora para entrar a considerar aquellos aspectos en los cuales está interesado el orden público, y en virtud que el Artículo 5° citado ut supra se reputa como una norma de orden publico, ineludiblemente en la dispositiva que corresponda se declarara INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo incoada por ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ, antes identificada. ASI SE DECIDE.