En fecha Veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió por distribución signado con el número BV-MC-3972-2017, la demanda, donde el ciudadano: CARLOS ANTONIO RAMCHARAN MOHAMED, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.874.054, domiciliado en el Sector las 5 Bocas, Calle Rafael Urdaneta, N°21, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, JASMIN PRIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.668.847, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 85.948, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde que se le dio entrada a la presente Solicitud a saber el día: 16 de Noviembre del año Dos mil Diecisiete (2017), se observa que han transcurrido (1 año y un mes), sin que la parte demandante haya impulsado la presente solicitud, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.-