SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha Cinco (05) de Diciembre del presente año Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió, mediante el sistema de Distribución signada con el N° 900-2018, la presente solicitud, la cual se le da entrada junto con los documento que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse; donde la ciudadana ANA ADRIANNA ALCALA CAPIELO, titular de la cedula de identidad número V-14.951.162, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA ADRIANNA ALCALA CAPIELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.126, demanda por DIVORCIO al ciudadano JESUS ALBERTO LEON SUAREZ, portadora de la cedula de identidad Número V-14.085.495, fundamentando la presente acción en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 09 de Diciembre de 2016, así como lo previsto en los artículos 754, 755, 756, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
La solicitante ANA ADRIANNA ALCALA CAPIELO, plenamente identificada en actas, en su escrito de libelo de demanda, expone:
“…SEGUNDO: Una vez, realizado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Churuguara, Casa N° 50, Sector Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue nuestro Primer domicilio y luego nos mudamos a la Urbanización Costa Oriental Villas, Calle Santa Rita, N° 15 Av Pedro Urribarri Sector el Gallinero Parroquia Santa Rita Municipio Santa Rita, domicilio donde yo resido actualmente…”.
MOTIVA O FUNDAMENTACION EN DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Resolución Numero 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que establece en su Articulo N° 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”.

En consecuencia, este tribunal tiene competencia para conocer del presente divorcio, no obstante el Artículo 140.A del Código Civil Venezolano, que trata sobre el DOMICILIO CONYUGAL, establece textualmente lo siguiente:
“ART. 140.A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común…”

En consecuencia, por estudiada exhaustivamente el caso de marras, se evidencia que este Juzgado no es competente por el territorio, y según queda establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”.

Se declina competencia a quien corresponda de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; declarándose en consecuencia INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.- ASI SE DECIDE.-