SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de Noviembre del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 810-2018; presentada por la Ciudadana JACKELINE ISLEE OVIOL DE CARDOZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.699.255, domiciliada en Campo Urdaneta, Avenida Páez, Número 2174, Parroquia La Rosa, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NAILY RIVERO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.841.933, inscrita en Inpreabogado bajo el número 133.643, y de igual domicilio, en la cual solicitó se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, amparado en la Sentencia Vinculante número 1070 de la Sala Constitucional dictada en fecha, 09 de Diciembre de 2016 con ponencia de Juan José Mendoza Jover, y expone en los siguientes términos.
ALEGANDO: “…: En fecha Nueve (09) de Noviembre de 1.991, contraje matrimonio Civil con el Ciudadano GUMERCINDO SEGUNDO CARDOZO SARACHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.714.271, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia..(Omissis). Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Residencias Bello Monte, apartamento 1B, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, luego en el año 1998, nos mudamos a Residencias Buena Vista, ubicadas en la Urbanización Buena Vista, y el ultimo domicilio conyugal lo fijamos en la Avenida Intercomunal Residencias Piedras Blancas, Modulo 1, Casa A4, Parroquia German Ríos Linares, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal, fue interrumpida en fecha Quince (15) de febrero de 2010.(OMISSIS). Igualmente declaro que durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres KEVIN JOSE CARDOZO OVIOL y GENESIS VANESSA CARDOZO OVIOL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-20.744.484 y V- 27.315.774, (OMISSIS). Asimismo declaro que adquirimos bienes que serán liquidados en su debida oportunidad, una vez que este Juzgado decrete la presente solicitud de Divorcio.-

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2018, se recibió por distribución, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplaza al Ciudadano GUMERCINDO SEGUNDO CARDOZO SARACHE y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia librándose las boletas de citación y los recaudos correspondientes.
En fecha 20 de Noviembre de 2018, el Alguacil realizó exposición consignando la Boleta de Citación, debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Noviembre de 2018, la Representación Fiscal presentó escrito donde expuso lo siguiente: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyan el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo. Es Todo”.-
En fecha 04 de Diciembre, el alguacil realizó exposición, consignando la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano GUMERCINDO SEGUNDO CARDOZO SARACHE.
En fecha 07 de Diciembre de 2018, la Representación Fiscal presentó escrito donde expuso lo siguiente: “ Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil,, esta Representación Fiscal no presenta oposición alguna, a objeto de que este Organo Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos JACKELINE ISLEE OVIOL DE CARDOZO y GUMERCINDO SEGUNDO CARDOZO SARACHE, y en la misma fecha el tribunal le dio entrada y se ordenó agregar al expediente.-
En fecha 07 de Diciembre del 2018, corre inserta auto emanado de este Juzgado, donde se dejó constancia que el demandado no se presentó ni por si ni por medio de apoderado a exponer lo que a bien tenga sobre la solicitud de DIVORCIO 185 A-.
Este Tribunal, vistas las anteriores consideraciones, para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por otro lado, en el libelo se expresó que el último domicilio conyugal fue establecido en la Avenida Intercomunal Residencias Piedras Blancas, Modulo 1, Casa A4, Parroquia German Ríos Linares, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECLARA.
DE LA CITACION FISCAL
Citado como fue en tiempo hábil el Representante Fiscal donde expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no presenta oposición alguna, a objeto de que este Organo Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos JACKELINE ISLEE OVIOL DE CARDOZO y GUMERCINDO SEGUNDO CARDOZO SARACHE, es por lo que pasa esta Sentenciadora a dictar su fallo de la siguiente manera:

MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, donde establecieron el tiempo de separación, el día 15 de Febrero de 2010, se suspendió la vida en común por cuanto desde esa oportunidad se separaron de hecho por desavenencias personales entre ambos, situación que persiste hasta la presente fecha, y en virtud de que no habido ningún acercamiento ni reconciliación entre los cónyuges.
Igualmente, lo hacen invocando la mencionada Sentencia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual en síntesis expone:
“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil….. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque…..se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere…..Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega”.

De la misma manera, invocan el Artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano con la sentencia anterior y valorado por el criterio vinculante de la misma, esta juzgadora se acoge al mismo, ante esta situación de hecho que consta en el respectivo expediente es ineludible a este órgano jurisdiccional declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los sujetos en acción de Divorcio. Así se decide.