En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió por distribución signado con el número 685-2018, la demanda, donde la ciudadana: JESSIKA DEL CARMEN PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.586.787, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, casa N°20, en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la Ciudadana MARILEEN JANET TIGRERA CHIRINOS, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°V- 16.303.696, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 249.341, y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde que se le dio entrada a la presente Solicitud a saber el día: 25 de Septiembre del año Dos mil Dieciocho (2018), se observa que han transcurrido (2 meses y 15 días), sin que la parte demandante haya impulsado la presente solicitud, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.-