REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207º y 158º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 08.11.2018 en contra de la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES en contra de la referida ciudadana, en el expediente N° 25.538.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 0970-17.128 de fecha 13.11.2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 22.11.2018 (f. 46) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.12.2018 (f. 47 al 60), compareció el abogado JOSE BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (f. 61 y 62).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 08.11.2018 (f. 42), el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“...de conformidad con lo dispuesto en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la ciudadana juez ADELNNYS VALERA CARRILLO, por haber emitido opinión sobe (sic) lo principal del pleito. …”
EL INFORME DE RECUSACIÓN.-
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 08.11.2018 (f. 43 y 44) expresando lo que se transcribe a continuación:
“...Alega el recusante abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIME, en su diligencia de esta misma fecha, que de conformidad con lo dispuesto en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me recusa por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, consta del escrito libelar, específicamente al vuelto del folio siete (7) que la pretensión de la parte actora, es la NULIDAD DE LA VENTA, de varios locales comerciales, ya identificados en autos, a tal efecto se acompaña al presente informe copia certificada del libelo de la demanda.
En tal sentido no se evidencia de los alegatos esgrimidos por el recusante que se haya indicado, dónde, cómo y cuándo, emití pronunciamiento sobre el fondo, no indica las circunstancia de modo, tiempo y lugar, si por actuaciones internas del expediente o externamente emití opinión, no se indica, si fue directamente a las partes que pronuncié dictamen, lo cual me genera un estado de indefensión por no saber de cuales hechos debo defenderme, siendo su planteamiento violatorio del Derecho de la Defensa que asiste a todos y cada uno de los ciudadanos o no de este República, no obstante y a todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la recusación que aquí obra en mi contra en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, por ser temeraria, infundada y no estar ajustada a Derecho.
En ese orden es importante indicar que la recusación planteada s totalmente criminosa y por ello pido al Juez o Jueza que ha de decidir la misma, imponga las sanciones establecidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. …”
ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte recusante promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia certificada (f. 50 al 59) expedida en fecha 06.12.2018 por la secretaria de éste Tribunal de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 09360/18 contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen las ciudadanas MIA CAROINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES en contra de la ciudadana SUSANA MARIA RAMIREZ DE MASTROGIACOMO de las cuales se infiere: - que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13.08.2018 dictó sentencia en el expediente N° 25.538 mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en ese proceso en fecha 15.11.2017 formulada por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esa causa; se confirmó la medida preventiva decretada en ese proceso, a fin de garantizar las resultas del mismo; y se condenó en costas a la parte demandada; - que mediante diligencia suscrita en fecha 17.09.2018 el abogado JOSE BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 13.08.2018 en el cuaderno de medidas; - que mediante diligencia suscrita en fecha 01.10.20148 el abogado JOSE BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la apelación anticipada ejercida en el expediente en fecha 17.09.2018 contra la sentencia interlocutoria de ese Tribunal en el cuaderno de medidas de fecha 13.08.2018.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en el juicio donde se produjo la recusación se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la recusante, que ante la oposición de ésta se aperturó y resolvió la incidencia declarando sin lugar la misma, y que ésta, como afectada ejerció el recurso ordinario de apelación de forma anticipada y tempestiva. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende que la recusante formula la recusación basada en la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte la jueza recusada en el informe rendido en su oportunidad, rechazó categórica y energéticamente la recusación propuesta en su contra.
Sobre las causales de recusación y su enunciación taxativa, es criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional que las mismas no son taxativas, tal y como lo señaló la referida Sala en la sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se dejó sentado:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”
Determinado esto, se advierte que en este asunto se plantea recusación en contra de la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial basada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido la jueza recusada opinión sobre lo principal del pleito, sin embargo el recusante no precisa de que forma se produjo el presunto prejuzgamiento, ni mucho menos especificó en que o cuales actuaciones a su juicio se verificó el mismo.
Basado en lo anterior, es evidente que el objetivo del abogado recusante al proponer la recusación en los términos antes señalados esta enfocada a obstaculizar el desarrollo del proceso, separando sin motivos a la jueza de la causa del conocimiento del asunto sometido a su consideración, por lo cual esta alzada debe inexorablemente desestimar la misma y ordenar que en consecuencia la jueza recusada, abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO continúe al frente del proceso como su directora conforma los lineamientos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 08.11.2018 en contra de la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES en contra de la referida ciudadana, en el expediente N° 25.538.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) hoy DOS CENTIMOS (Bs. S. 0,02) según la reconversión monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez recusada, así como al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez recusada y el presente expediente, al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159º.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. María Isabel León Lárez.
EXP: Nº 09374/18
JSDC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. María Isabel León Lárez.
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