REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207º y 158º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 12.11.2018 en contra del abogado JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado ALEXANDER DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS en contra de la referida sociedad mercantil, en el expediente N° 2017-2661.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 9157-381 de fecha 14.11.2018 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 19.11.2018 (f. 8) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.11.2018 (f. 9 al 118), compareció el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., y presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03.12.2018 (f. 119 al 121), ordenándose oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12.12.2018 (f. 128 y 129), se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas de la prueba de informes requerida con oficio N° 422-18 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, se iniciaría el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciar el fallo que resuelva la presente incidencia de recusación.
En fecha 13.12.2018 (f. 130), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicita al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13.12.2018 (f. 132), se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive, se iniciaba el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciar el fallo que resuelva la presente incidencia de recusación.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 12.11.2018 (f. 1), el abogado ALEXANDER DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“...En razón que en fecha 06 de Noviembre de 2018, en el expediente N° 2017-2658 en audiencia de juicio oral, el ciudadano Juez JOSE GREGORIO PACHECO, dictó sentencia en donde su dispositivo declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, siendo que la parte actora en dicho juicio es la misma que en el presente, además que la parte demandada esta representada por las mismas personas que en dicho juicio, y lo mas importante es que siendo el fundamento jurídico el mismo, es decir, estamos en presencia de juicios idénticos en partes y fundamentos, en por ello, que la declaratoria en lugar del juicio 2017-2658, constituye en el presente caso un adelanto de opinión, que lo inhabilitan para pronunciarse en este expediente, es por ello que presento en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, formal recusación como Juez de este Tribunal, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, todo de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. …”


EL INFORME DE RECUSACIÓN.-
Por su parte el Juez recusado rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 14.11.2018 (f. 2) expresando lo que se transcribe a continuación:
“...No es cierta la afirmación del Recusante, realizada en su diligencia de recusación, referida a que estoy incurso en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, relacionada con el adelanto de opinión sobre lo principal del pleito cuando proferí el día 06-11-2018, un pronunciamiento relativo a la declaratoria Con Lugar de la demanda propuesta por el ciudadano Ricardo Antonio Contreras en contra de la Empresa Búfalos Market C.A. (Exp N° 2017-2658), ya que dicho pronunciamiento se limitó al dictamen ordenado por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la dispositiva del fallo, con una síntesis precisa del motivación fáctica y jurídica de la decisión; de manera que no se trata del texto íntegro o fallo completo a que alude el artículo 877 en el cual se valoran pruebas, se efectúa una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se explanan los motivos de hecho y de derecho de la decisión y se decide de manera expresa, positiva y precisa conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, cumpliéndose con los requerimientos contemplados en el artículo 243 eiusdem; además que la dispositiva dictada que en decir del recusante genera adelanto de opinión no puede ser impugnada y se requiere el fallo completo para que el vencido apele; por lo tanto, no puede ser considerada sentencia la dispositiva dictada ni puede estimarse que ella contenga una emisión de opinión adelantada porque sus características impiden que sea considerada sentencia, por lo tanto, mal puede configurar emisión adelantada del pleito que se ventila en un expediente distinto en el cual el sujeto pasivo es una persona jurídica diferente; de tal modo, que el recusante no expone claramente cómo necesariamente va a influir esta dispositiva en la cuestión de fondo que se ventila en este expediente, que se admitió cuatro (4) meses más tarde, el sujeto pasivo es distinto y también el objeto del litigio, y por lo tanto, una controversia diferente, de ahí que niego que se trate de juicios idénticos como afirma el recusante, ya que en esos casos, el Juez está obligado a declarar la litispendencia por tratarse de una misma causa propuesta ante el mismo Tribunal como señala el artículo 61 eiusdem, por ello, la recusación propuesta carece de fundamentos, ya que se evidencia en el Apoderado Judicial de la Empresa demandada, la desesperación en separar al Juez del conocimiento del asunto, un día antes de la Audiencia a celebrarse al día siguiente de la recusación planteada; aún cuando no existen motivos reales, positivos e indudables que confirmen su temor por cuanto no existen actos demostrativos de parcialidad para favorecer a la parte actora y perjudicar al demandado, pues esta causa judicial se ha ventilado como todas, esto es, con estricto apego a la Ley, y sin rupturas en la imparcialidad que me caracteriza. Dejo así rendido mi informe de recusación y pido al Juez dirimente de la misma que la declare sin lugar; asimismo, que se tome en consideración que la recusación fue presentada después de la conclusión del lapso probatorio y antes de la Audiencia de Juicio, y por ello está caduca, y es extemporánea a tenor de lo contemplado en el artículo 90 eiusdem. …”

ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A. promovió las siguientes pruebas:
1.- Original (f. 18 y 19) de la diligencia presentada en fecha 15.11.2018 ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 2017-2661 por el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVAMAR INVCERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., mediante la cual niega, rechaza y contradice los argumentos contenidos en el informe de recusación presentado por el Juez del referido Tribunal.
El anterior documento aportado en original consta que no fue objeto en la presente incidencia de tacha o desconocimiento por lo cual se le asigna valor probatorio para demostrar los señalamientos efectuados por el recusante al informe de recusación rendido por el juez de la causa, abogado JOSE GREGORIO PACHECO. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 20 al 28) del libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contenido en el expediente N° 2017-2658 nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A. mediante la cual se pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22.10.2013, anotado bajo el N° 48, Tomo 187 y como consecuencia de ello la desocupación y entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado como Local N° 1, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de este Estado.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS demandó a la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A. el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento y la desocupación y entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado como Local N° 1, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de este Estado. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 29 al 37) del libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contenido en el expediente N° 2017-2661 nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A. mediante la cual se pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.2016, anotado bajo el N° 42, Tomo 151 al 154 y como consecuencia de ello la desocupación y entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado como Local N° 2, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de este Estado.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS demandó a la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A. el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento y la desocupación y entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado como Local N° 2, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de este Estado. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 38 al 61) del expediente N° 2017-3165 nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano CARLOS DIMITIRI VASQUEZ JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, de la cual se infiere que el referido Tribunal en fecha 25.09.2017 se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro de este Estado, en donde se notificó de su misión a la ciudadana YORCELIS DEL VALLE GUERRA ROJAS, quien manifestó ser administradora de la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A., y se dejó constancia que la notificada manifestó que los locales se encuentran arrendados por la sociedad marcial INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A. y la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A.; que conforme a los recaudos que acompañan a la presente solicitud y lo referido por la notificada, el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A. tiene una duración de dos (2) años contados a partir del día trece (13) de octubre de 2014, siendo su vencimiento el día doce (12) de octubre de 2016, y el suscrito con la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A., tiene una duración de tres (3) años contados a partir del día primero (01) de septiembre de 2013, siendo su vencimiento el día treinta (30) de septiembre de 2016, más la prorroga legal establecida en la ley; que de lo observado y según lo manifestado por la notificada, los locales tienen el uso comercial de Frigorífico Minimarket, por la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A.; que de lo observado y conforme a lo manifestado por la notificada, los referidos locales si tiene el uso para el cual han sido destinados; que la notificada manifestó que si se está cumpliendo con el pago de todos los servicios como lo estipulan los contratos de arrendamiento; que la notificada manifestó que los locales presentan modificaciones realizadas, consistente en la construcción de dos (2) oficinas en la parte posterior y reestructuración del techo, al igual que se eliminó la división de los dos (2) locales para la unificación del mismo; que la notificada manifestó que si se está cumpliendo con el pago de todos los servicios como lo estipulan los contratos de arrendamiento; que se observó según el croquis de distribución anexo a la solicitud y conforme a lo manifestado por la notificada, que los locales no coinciden con el mismo, debido a las modificaciones realizadas en los mismos.
Este Tribunal no emite consideraciones al respecto por cuanto dicha documental fue promovida en los expedientes Nros. 2017-2658 y 2017-2661 como prueba. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 62 al 73) del expediente N° 2017-3141 nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, debidamente asistido de abogado, de la cual se infiere que el referido Tribunal en fecha 21.07.2017 se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 01, (parcela F-43-B), ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, notificándole a la ciudadana YORCELIS DEL VALLE GUERRA ROJAS, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A. que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22.10.2013 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 48, Tomo 187 entre el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS y la referida sociedad mercantil, representada por sus directores HUSSINN HAZEM DARWICHE DARWUICHE y ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, mediante el cual se arrendó el mencionado local venció el 30.09.2016 y la prorroga legal finaliza en fecha 30.09.2017, según notificación privada practicada en fecha 19.07.2016, por lo cual debe entregar el local comercial libre de personas y bienes en fecha 30.09.2017, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera y el artículo 8 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial; así mismo el Tribunal dejó constancia que la notificada se negó a firmar el acta levantada.
Este Tribunal no emite consideraciones al respecto por cuanto dicha documental fue promovida en el expediente N° 2017-2658 como prueba. Y así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 74 al 86) de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A., inscrita en fecha 30.05.2012 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 36, Tomo 31-A siendo la primera celebrada en fecha 20.08.2013 e inscrita el 24.09.2013, bajo el N° 16, Tomo 60-A y de la cual se infiere que se modificó la cláusula quinta de los estatutos sociales quedando redactada de la siguiente manera: El capital de la compañía es de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) dividido en quinientas (500) acciones de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una. Este capital ha sido íntegramente pagado por los accionistas de la manera siguiente: el accionista HUSSINN NAZEM DARWICHE, ha suscrito doscientas cincuenta (250) acciones, y ha pagado la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00); el accionista ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, ha suscrito doscientas cincuenta (250) acciones y ha pagado la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00); así mismo se modifico la cláusula décima octava quedando redactada de la siguiente manera: Para el primer periodo se ha hecho los siguientes nombramientos: DIRECTORES: HUSSIN NAZEM DARWICHE DARWUICHE y ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, comisario ELIVIC RODRIGUEZ; y siendo celebrada la segunda asamblea en fecha 18.05.2017 e inscrita el 30.06.2017, bajo el N° 28, Tomo 56-A de la cual se infiere que se modificó la cláusula quinta de los estatutos sociales quedando redactada de la siguiente manera: El capital de la compañía es de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) y está dividido en ciento cuarenta mil (140.000) acciones, cada una con valor nominal de quinientos bolívares (Bs. 500,00), quedando suscrito y pagado en su totalidad así: el accionista ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR ha suscrito ciento treinta y nueve mil seiscientos cincuenta (139.650) acciones y paga sesenta y nueve millones ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 69.825.000,00); el accionista JIMMY ANTONIO NAHRA JABBOUR ha suscrito trescientas cincuenta (350) acciones y paga ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00). El capital ha sido pagado en su totalidad tal y como consta en el expediente de la empresa.
Este Tribunal no emite consideraciones al respecto por cuanto dicha documental consta en el expediente N° 2017-2658 y el mismo cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación planteado en contra del fallo pronunciado en fecha 21.11.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
7.- Copia fotostática (f. 87 al 94) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., inscrita en fecha 19.10.2012 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 6, Tomo 68-A, celebrada en fecha 13.08.2014 e inscrita el 08.10.2014, bajo el N° 25, Tomo 86-A y de la cual se infiere que se ordenó desincorporar del inventario de la compañía los bienes muebles detallados y adquiridos con el préstamo del ciudadano MILTON ENRIQUE RAMOS GIL constantes en inventario y acordó darlos en propiedad a dicho ciudadano, con la finalidad de pagar totalmente la obligación mantenida por la compañía a su favor.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para resolver esta incidencia. Y así se establece.
8.- Copia fotostática (f. 95 al 101) del auto dictado en fecha 20.06.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° 2017-2661 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A. mediante el cual se fijaron los limites de la controversia.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que por auto de fecha 20.06.2018 se fijaron los limites de la controversia. Y así se establece.
9.- Copia fotostática (f. 102 al 107) del auto dictado en fecha 20.06.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° 2017-2658 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A. mediante el cual se fijaron los limites de la controversia.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que por auto de fecha 20.06.2018 se fijaron los limites de la controversia. Y así se establece.
10.- Copia fotostática (f. 108 al 117) del documento protocolizado en fecha 15.03.2010 ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 2009.1490, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1547 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de la cual se infiere que la ciudadana ZAIDA COROMOTO ORDAZ RIVERO le dio entrada al ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un terreno con una superficie de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 mts.2) y la casa en él construida compuesta de cuatro (4) dormitorios, tres (3) baños, cocina, porche, sala-comedor, un lavadero, paredes de bloque de arcilla, piso de cerámica, techos de losa nervada, ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, parcela N° 43, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts.) con calle 7 y 3 metros con parte de la parcela F-38-B; SUR: Avenida Aldonza Manrique en diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.); ESTE: en veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 mts.) con la parcela F-37-A; OESTE: en veinticuatro metros con diez centímetros, con la parcela F-43-A; la casa- quinta en referencia tiene ciento dieciocho metros con cincuenta y un centímetros de construcción (118,51 mts.2).
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para resolver esta incidencia. Y así se establece.
11.- Prueba de informes, Oficio N° 9157-411 de fecha 06.12.2018 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa con respecto al expediente N° 2017-2658 que en fecha 06.11.2018 se celebró la audiencia oral y la extensión del fallo se realizó el día 21.11.2018; que el día 22.11.20418 el abogado ALEXANDER DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la referida causa, sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21.11.2018 en el prenombrado expediente, transcurrido el lapso correspondiente se oyó libremente el recurso interpuesto. Por tal motivo la información requerida y las copias certificadas solicitada por éste Tribunal, no podían ser remitidas, en virtud de que el día 04.12.2018, fue recibido en éste Despacho el expediente en cuestión, a los fines de conocer sobre la decisión recurrida. En relación al expediente N° 2017-2661 informan que el demandante es el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS y la demandada es la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A.; que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial identificado como Local N° 2, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 mts.2); que la fecha de la entrada de la demanda es el día 25.10.2017; que la fecha de la admisión de la demanda es el día 27.10.2017; que en fecha 20.03.2018 la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, se dio por citado en la causa, el día 06.04.2018, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, en fechas 13.04.2018 y 31.05.2018, se decidieron las cuestiones previas propuestas, contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, ordenándose la notificación de las partes; que en fecha 14.06.2018, se celebró la audiencia preliminar; que en fecha 20.06.2018 se fijaron los limites de la controversia; que el día 09.07.2018 se admitieron las pruebas promovidas por las partes; agregada la última de las resultas en fecha 22.10.2018, se fija oportunidad para la audiencia oral; y que en la referida causa no hubo reforma a la demanda y la audiencia de juicio quedó suspendida hasta tanto se dirima la recusación propuesta o se designe un juez accidental que resuelva el asunto.

Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende que la recusante formula la recusación basada en la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte el juez recusado en el informe rendido en su oportunidad, rechazó categórica y energéticamente la recusación propuesta en su contra, y además alegó que la misma está caduca y es extemporánea.
Sobre las causales de recusación y su enunciación taxativa, es criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional que las mismas no son taxativas, tal y como lo señaló la referida Sala en la sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se dejó sentado:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”

Determinado esto, corresponde en primer lugar resolver sobre la tempestividad de la recusación, ya que el juez recusado en su escrito expresó que la misma se había planteado de manera extemporánea a tenor de lo contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil toda vez que según como se refiere se presentó después de la conclusión del lapso probatorio y antes de la audiencia de juicio. En ese sentido, se observa que la demanda contenida en el expediente N° 2017-2658 (nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial) fue presentada en fecha 05.10.2017 por el abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A. y que el objeto de la pretensión de acuerdo a las copias fotostáticas que rielan desde el folio 20 al 28 del presente expediente está claramente precisado, ya que se señala que se persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 22.10.2013, bajo el N° 48, Tomo 187 y subsidiariamente la desocupación y entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado como “Local N° 1”, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de este Estado; del mismo modo se extrae que la demanda donde se produjo la recusación, contenida en el expediente N° 2017-2661 conforme a las copias fotostáticas que riela desde el folio 29 al 37 igualmente se planteó por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMIENTICIAS MARGARITA C.A. fue presentada en fecha 25.10.2017 tal y como se desprende del sello húmedo que esta inserto en el folio 37; igualmente se advierte que en el primer expediente mencionado consta que el Tribunal en la audiencia de juicio celebrada el 06.11.2018 resolvió con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y condenó a la parte demandada, sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A., a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial identificado como Local N° 1, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de este Estado; que en el expediente N° 2017-2661 en fecha 12.11.2018 se presentó la diligencia de recusación en contra del juez de la causa, y asimismo, que el día 14 del mismo mes y año el juez recusado emitió el informe correspondiente dando así cumplimiento a lo normado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Con esto se quiere significar que la recusación planteada en el expediente N° 2017-2661 se hizo en el lapso legal, toda vez que se planteó a raíz de la publicación del dispositivo de la sentencia que se emitió en otro juicio, donde como se dijo no es parte, por lo cual el lapso de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no se puede contar desde la fecha en que se celebró la audiencia de juicio y se emitió el dispositivo del fallo, o sea el día 06 de noviembre del año que transcurre, sino desde el momento en que tuvo conocimiento sobre el mismo, que en este caso se presume que es a partir del momento en que se planteó la recusación, es decir el mismo día 12 de noviembre del corriente año. Con respecto la base fáctica alegada por el juez recusado en su informe para sostener que la recusación es inadmisible por motivos de extemporaneidad, se estima que en este caso no aplica, por cuanto en el expediente donde se formulo la recusación aun no se ha celebrado la audiencia de juicio, sino por cuanto al tratarse de un acto o hecho que se verificó dentro del marco de otro procedimiento contencioso, no esta sometido a dichos parámetros legales, sino que se debe catalogar como un hecho sobrevenido, que una vez conocido por el recusante, tiene tres (3) días para hacerlo valer como sustento de la recusación.
Basado en lo anterior se desestima el alegado vinculado con la inadmisibilidad de la recusación planteada. Y así se decide.
Establecido esto, corresponde precisar lo concerniente a la procedencia de la recusación y en ese sentido conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Plena en fecha 22 de junio de 2004, (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), en donde se establece que para que sea procedente el prejuzgamiento como causal de recusación, es necesario que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y que toque directamente el fondo del asunto controvertido, directamente, pues de lo contrario si el criterio emitido se vincula con una causa que no es identifica, sino similar a la pretensión que esta pendiente de decisión no se configura o no se puede configurar dicha causal.
Bajo tales parámetros la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC.000057 dictada en fecha 02.12.2015 en el expediente N° 15-762 basado en el fallo antes enunciado y copiado en extracto señaló lo siguiente:
“…Corresponde ahora a este Jurisdicente constatar el tercer requisito de admisibilidad, como lo es el fundamento de la recusación y si los hechos se subsumen en la causal invocada, y lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Se evidencia de la diligencia que el recusante basó su recusación en el hecho que la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha adelantado opinión y dejó sentado su criterio en cuanto a la solución del juicio principal por suscribir la sentencia del 18 de junio de 2015.
Por su parte la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su informe correspondiente, argumentó lo siguiente:
“…Cabe destacar, que en la solución de la denuncia relativa al silencio de prueba de la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Irune, C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2012, la Sala no realizó ningún pronunciamiento que esté directamente vinculado con el juicio principal, ya que de tal solución sólo dependía la firmeza o no del fallo incidental de medida cautelar que era recurrido…”.
La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide. …”

Basado en lo señalado se concluye que las demandas Nros. 2017-2661 y 2017-2658 no son idénticas, ya que la primera se propuso en contra de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A. y versa sobre el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.2016, bajo el N° 42, Tomo 86, folios 151 al 154 que recayó sobre el local identificado como N° 2 y la segunda fue propuesta en contra de la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A. y se vincula con el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22.10.2013, anotado bajo el N° 48, Tomo 187 sobre el local identificado como N° 1, y según el contenido de ambas no son idénticas ya que se alegan una serie de hechos distintos que las hacen disímiles, y que asimismo de acuerdo a lo decidido en la audiencia de juicio se resolvió la entrega material del inmueble constituido por un (1) local comercial identificado como Local N° 1 sin hacer referencia al otro local, que como se dijo es objeto de otra demanda, por lo que concluye esta alzada que la misma tendría que declararse sin lugar por no haberse configurado la causal alegada. Y as se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra del abogado JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado ALEXANDER DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS en contra de la referida sociedad mercantil, en el expediente N° 2017-2661.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) hoy DOS CENTIMOS (Bs. S. 0,02) según la reconversión monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio al Juez recusado.
QUINTO: Remítase el presente expediente una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159º.
La Jueza Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.
EXP: Nº 09372/18
JSDC/MILL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.