REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
JUEZA INHIBIDA: CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
I.- SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.018, se recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño. García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, basada en el numeral 4° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana FAYRUZ ELNESES DE TARBEIN contra la sociedad mercantil KAINA, C.A.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha seis (06) de junio de 2.018, donde la Jueza Inhibida expresó lo siguiente: “...Por cuanto los abogados JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA y GUSTAVO ADOLFO MORENO, consignaron en esta misma fecha documento poder debidamente autenticado en fecha 04.06.2018 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el cual les fuera otorgado por el ciudadano YOUSSEF ALI EL MAJZOUB en su carácter de Director de la sociedad mercantil KAINA, C.A., parte demandada en la presente causa, y tomando en consideración que el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA a pesar de mantener oficinas separadas, pertenece al mismo escritorio jurídico en el cual labora o ejercer su profesión el abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS con quien mantengo una relación sentimental de hecho seria y estable desde hace mas de 10 años, siendo esa situación pública y notoria en el foro judicial de este estado, y con motivo de esa relación profesional entre ambos he compartido con el referido abogado en diferentes reuniones sociales y eventos familiares, tales como cumpleaños, almuerzos, bautizos, bodas, entre otros, situación ésta que encuadra tanto en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 82 ejusdem la cual prevé: (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, en cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y trasparente, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III.- CONCLUSION DEL TRIBUNAL.
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, (numeral 4°, artículo 82 del CPC), ésta establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, donde expresó que; “…el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA a pesar de mantener oficinas separadas, pertenece al mismo escritorio jurídico en el cual labora o ejercer su profesión el abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS con quien mantengo una relación sentimental de hecho seria y estable desde hace mas de 10 años, siendo esa situación pública y notoria en el foro judicial de este estado, y con motivo de esa relación profesional entre ambos he compartido con el referido abogado en diferentes reuniones sociales y eventos familiares, tales como cumpleaños, almuerzos, bautizos, bodas, entre otros, situación ésta que encuadra tanto en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 82 ejusdem…”
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
IV.-DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en fecha 06-06-2018 en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la ciudadana FAYRUZ ELNESES DE TARBEIN contra la sociedad mercantil KAINA, C.A., (expediente N° 16-3314 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado Distribuidor a los fines de que previa revisión de los libros respectivos remita la misma al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez inhibida y el presente expediente, al Juzgado Distribuidor a los fines de que previa revisión de los libros respectivos remita el mismo al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.
LA JUEZA ACCIDENTAL,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA LEÓN LAREZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARÍA LEÓN LAREZ.
Exp. Nro. 09311/18
AVC/MLL.