TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Pampatar, Seis (06) de Diciembre de 2018
208° y 159°
Visto el anterior escrito y sus recaudos anexos, presentados en esta misma fecha 06/12/2018, por el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.112.313, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de peticionante interesado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA PILAR VELÁSQUEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.993 y de este domicilio, mediante el cual, solicita la modificación de la Resolución dictada por este Despacho el día 28 de Noviembre de 2018, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en la inexactitud de los hechos en los cuales se basó la misma, en virtud de que luego de su emisión tuvo conocimiento de la disolución del vínculo conyugal que unía a sus padres, los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI; este Tribunal, antes de pronunciarse en torno a la modificación solicitada porque las circunstancias han variado a decir del solicitante, hace previamente las consideraciones siguientes basadas en las resultas originales acompañadas al escrito por el cual pide la modificación con el propósito de sustraer de los herederos a su progenitora, en tal sentido se verifica, que:
En fecha 22 de Noviembre de 2018, el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, presentó la solicitud de únicos y universales herederos, con miras a que se declarara como tales: a su madre, ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, cónyuge del De Cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y a sus hijos, MARIA ISABELLA y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO.
En fecha 23 de Noviembre de 2018, el Tribunal le dio entrada al asunto no contencioso correspondiéndole la numeración 2018-3376 y fijó el tercer día de despacho siguiente para que los testigos ofrecidos rindieran su declaración.
En fecha 28 de Noviembre de 2018, los testigos ELENA MARGARITA LUNAR y CARMEN LUISA ORDAZ LEÓN, rindieron la declaración respectiva y en la misma fecha se emitió la Resolución declarando Únicos y Universales Herederos a los mencionados ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, cónyuge del De Cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y madre de los ciudadanos, MARIA ISABELLA y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, dejando a salvo los derechos de terceros.
En fecha 28 de Noviembre de 2018, el Tribunal devolvió original con sus resultas al solicitante, tal como fue acordado en el auto de fecha 23/11/2018.
Ahora bien, destaca que el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se regulan las denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, que tienen por cometido la demostración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es así como la Declaración de Únicos y Universales Herederos, está regida por esta disposición legal.
Si verificamos las normas legales que integran el Código de Procedimiento Civil encontramos que tales justificaciones son de distinto contenido y están relacionadas con la acreditación de algún hecho o derecho propio del interesado que las promueve; asimismo, la ley procesal exige que en lo posible la solicitud llene los requisitos contemplados en el artículo 340, relativo a las demandas e igualmente, faculta al juez a decretar las peticiones efectuadas con el propósito de declarar tales justificaciones bastantes o suficientes, siempre que no exista oposición y por consiguiente, cualquier hecho o derecho propio del interesado es susceptible de ser materia de este tipo de acreditación porque están orientadas a asegurar algún derecho.
El Procesalista LUIS SANOJO refiriéndose a la naturaleza jurídica de las Justificaciones Ad Perpetuam, señala que: “…su naturaleza es la de un documento auténtico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa”.
Por su parte Emilio Calvo Baca refiriéndose a su fe pública señala que: “…son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial”
Establecido lo anterior, se verifica que en este asunto no contencioso el ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, por escrito del día 22 de Noviembre de 2018, solicitó que fueran declarados únicos y universales herederos su madre, esposa del difunto y sus hijos, entre los cuales, él se encuentra y ahora, por escrito del 06 de Diciembre de 2018, consigna las actuaciones en original y señala que ha tenido conocimiento de que su padre, el De Cujus, se divorció de su madre el día 03 de Agosto de 2017 por una sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil de este estado, cuya copia adjunta y que por ello, dado el cambio de circunstancias, la Resolución de este Tribunal debe modificarse, apoyando su solicitud en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Art. 936.- “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Art. 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
La competencia
Respecto de la competencia que señala el artículo 937 mencionado, indicando que el competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, es menester establecer que la Resolución 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra en plena vigencia, en su artículo 3, estableció:
Art. 3.-“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En conformidad con las normas que rigen este asunto no contencioso, es indudable que, este Tribunal es el competente para instruir el justificativo presentado por el ciudadano Alberto Natale Pizzimenti Riso, y por otra, conforme al artículo 936, transcrito “El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Así las cosas, todo juez competente en estos asuntos de jurisdicción voluntaria en el cual no hay partes, está facultado para emitir una resolución que ampare y proteja a los interesados en el derecho que se reclama o asegura, está investido de autoridad para ordenar ampliar la prueba porque no se dirime un conflicto, es decir, el procedimiento tiene una naturaleza graciosa, no está prevista contención alguna sino que la actividad del órgano completa la actividad de los particulares que está dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del Juicio, a decir de las decisiones del Máximo Tribunal de Justicia del País, indicándose de forma expresa que las determinaciones en esta materia no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Por su parte el artículo 11 del mismo texto legal, establece:
“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en fallo N° 1953 de fecha 25-07-2005, dictada en el Exp N° 04-1946, (caso: Reinaldo Cervini Villegas), estableció:
“Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
La sentencia parcialmente apuntada se refiere a la oposición que pudiera surgir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual, al estar desprovisto de toda contención obligaría al juez a sobreseer la causa como lo señala el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; es decir, si conforme al criterio del Juez la cuestión que se plantea corresponde a la jurisdicción contenciosa, la petición del interesado debe ser negada, a fin de que se ventile por el procedimiento correspondiente, lo cual lleva consigo que el juez desestime la solicitud y le indique a los intervinientes que ocurran a resolver su controversia por un procedimiento contencioso.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia N° 98 de fecha 06-11-2002, dictada en el Exp. N° 02-091, (Caso: Carmen Elena Quintero Milano y Otras), estableció:
“Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa”.
En el caso bajo análisis no existe oposición a la pretensión del solicitante, es decir, no ha intervenido algún interesado con interés jurídico actual que se oponga a la Resolución emitida el día 28 de Noviembre de 2018, por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales anotados no están presentes las circunstancias que le permiten al Tribunal sobreseer el asunto y remitirlo al procedimiento contencioso, desestimando la solicitud presentada sino que ha sido solicitada su modificación por el interesado ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, en virtud de que inicialmente incluyó a su madre como esposa del de cujus y posterior a la Resolución tuvo conocimiento de que el vínculo matrimonial se disolvió por sentencia del día 03 de Agosto de 2017, la cual adjuntó al igual que las resultas de su petición originaria con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo su modificación, por consiguiente, opera la exclusión de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI de aquellas personas declaradas únicos y universales herederos del De Cujus SALVATORE PIZZIMIENTI BRUNO, al evidenciarse disuelto el vínculo matrimonial que los unía y la pérdida de la vigencia de la Resolución dictada el día 28 de Noviembre de 2018, la cual será sustituida por una nueva que contenga la modificación que se ha pedido conforme al artículo 11 mencionado, que contemple únicamente a los ciudadanos MARIA ISABELLA y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, hijos del difunto SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, como sus únicos y universales herederos, lo cual se hará por auto separado. Así se decide.
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Nota: en esta misma fecha (06-12-2018) se dio cumplimento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el N° 2018-3156, siendo las 11:25 de la mañana. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Solicitud N° 2018-3376.
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