REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 13 de Diciembre de 2018
208° y 159°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE: YVANELVI DE LOS ANGELES HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.336.925.
DEMANDADO: FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.308
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.515
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 264/18.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. ANTECEDENTES.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 06 de junio de 2018, mediante el cual la ciudadana YVANELVI DE LOS ANGELES HERNANDEZ PEÑA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, ambos suficientemente identificados ut supra, solicita el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años, solicitando a tal efecto la citación de su cónyuge, ciudadano FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO, también identificado.
Expone la demandante que en fecha 29 de Mayo de 2003, contrajo Matrimonio con el ciudadano FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO, por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 34, folios 69 y 70, de esa misma fecha, la cual se anexa a la demanda.
Expresa la demandante que después del matrimonio ambos cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, Calle 4 E-O, Casa N° 49, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, manifestando que al principio su relación fue de perfecta armonía, pero comenzó a cambiar paulatinamente, se fue perdiendo el amor, el cariño y el respeto que se tenían; dejaron de compartir, de asistirse y socorrerse mutuamente como exige el matrimonio, ello volvió la relación insostenible, presentándose en varias oportunidades conatos de violencia verbal, hasta que en fecha 7 de Febrero de 2010 decidieron de mutuo acuerdo separarse y vivir en domicilios distintos hasta la presente fecha, habiendo transcurrido desde entonces más de siete (7) años, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo acuerdo decide la demandante ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifiesta la parte demandante que de esa unión matrimonial no lograron procrear hijos y que no adquirieron ningún bien, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 11 de junio de 2018, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 14 de junio de 2018, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la citación del ciudadano FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO, así como la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de junio de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 30 de julio de 2018, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Citación sin firmar, con su respectiva compulsa, dirigida al ciudadano FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO, por cuanto el mismo se negó a firmar la mencionada boleta de citación.
En fecha 03 de Agosto de 2018, el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO.
En fecha 30 de Octubre de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ, en su carácter Secretaria de este Tribunal, a los fines de exponer que en esa misma fecha hizo entrega de la boleta de Notificación dirigida al ciudadano FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Noviembre de 2018, el Tribunal ordena la apertura de una Articulación Probatoria.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YVANELVI DE LOS ANGELES HERNANDEZ PEÑA, asistida por el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, a los fines de presentar su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 19 de Noviembre de 2018, el Tribunal declara mediante auto desierto el acto de evacuación de testigos.
En fecha 20 de Noviembre de 2018, se recibió diligencia de la ciudadana YVANELVI DE LOS ANGELES HERNANDEZ PEÑA, asistida por el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, y asimismo desiste de la testimonial de la ciudadana YURLEIBYS ANAYS FERMÍN NUNEZ. En esa misma fecha, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, y asimismo se evacuaron.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana CECILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.808, actuando en su carácter de Asistente Legal y Funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio inserta bajo el N° 32, folios 69 y 70, de fecha 29 de Mayo de 2003, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YVANELVI DE LOS ANGELES HERNANDEZ PEÑA y FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida en esa misma fecha, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, quedando demostrado la identificación de los mismos.
3. Asimismo, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIANELLA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MATA y MOISES ANTONIO MATA GONZÁLEZ, quienes fueron contestes en manifestar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YVANELVI DE LOS ANGELES HERNANDEZ PEÑA, y que de igual forma conocen al ciudadano FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO; que saben y les consta que la ciudadana YVANELVI DE LOS ANGELES HERNANDEZ PEÑA contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida; que por dicho conocimiento que dicen tener saben y les consta que los ciudadanos YVANELVI DE LOS ANGELES HERNANDEZ PEÑA y FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, Calle 4 E-O, Casa N° 49, jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que de igual forma saben y les consta que la ciudadana YVANELVI DE LOS ANGELES HERNANDEZ PEÑA se encuentra separada de hecho de su cónyuge, el ciudadano FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO desde hace más de siete (07) años; que saben y les consta que en varias oportunidades la ciudadana YVANELVI DE LOS ANGELES HERNANDEZ PEÑA le solicitó el divorcio a su cónyuge, el ciudadano FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO, y que este se negó a concedérselo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
III. MOTIVACIÓN.-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“... destaca la sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis- debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999- que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que solo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del articulo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admitida la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.”
“...En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (...) ordena publicar la siguiente decisión (...), con el siguiente sumario: si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio...”
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de la cónyuge solicitante, así como las pruebas evacuadas en la articulación probatoria y una vez analizadas y valoradas como han sido las mismas, este Tribunal considera que han sido suficientemente demostrados los hechos alegados por la actora, en razón de que efectivamente existe la separación de hecho entre la solicitante y su cónyuge desde hace más de cinco (5) años, quedando de esta forma llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, motivo por el cual resulta procedente declarar con lugar la presente solicitud. Y así se decide.-
IV. DECISIÓN.-
Atendiendo a todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YVANELVI DE LOS ANGELES HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.336.925 en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS PACHECO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.308. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 29 de Mayo de 2003, por ante e la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 32, folios 69 y 70, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha (13-12-2018), siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
Exp. Nº 264-18
MD/EE/dps.
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