TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, cinco (5) de Diciembre de 2018.-
208° y 159°

Revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 1715-18, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano TOMMY RICARDO VIEIRA BRAVO y OTRA, contra la ciudadana OMAIRA DEL VALLE LEON COY, y visto el computo que antecede, este Tribunal, a los fines de proveer observa: -Que en fecha 30-11-2018 (f. 36 al 40), la abogada Lorenys del Valle Fernández Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.706, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en esta causa, presentó en cinco (5) folios útiles, escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar y sustanciar tal incidencia. Ahora bien, el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..”. Asimismo, el articulo 359 eiusdem, señala: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado…”. En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al folio 30 corre inserta la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22-10-2018, del recibo de citación de la boleta librada a la parte demandada ciudadana Omaira del Valle León Coy, debidamente firmada. Con dicha actuación (exclusive), inició el lapso procesal para que la parte demandada procediera a ejercer su derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución. En tal razón, y visto el referido computo expedido por secretaria, quedó evidenciado, que el lapso procesal para la presentación del respectivo escrito de contestación a la demanda por parte de la ciudadana Omaira del Valle León Coy, precluyo el día 23-11-2018 (inclusive), sin que esto se llevara a cabo, pues fue el día 30-11-2018, cuando comparece la apoderada judicial de la parte demandada a consignar escrito de oposición de cuestiones previas, estando vencida la oportunidad a que aluden los mencionados artículos, atendiendo ello, al Principio de la Preclusividad de los Lapsos Procesales. Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal NIEGA tramitar y sustanciar la incidencia de cuestiones previas contenida en el citado articulo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber sido opuesta de manera extemporánea por tardía. ASI SE ESTABLECE.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.

EL SECRETARIO

Abg. WILIAN RODRIGUEZ LEÓN.

FJVV/wr
Expediente Nº 1715-18