REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 23-11-2018, (folios 01 al 11), fue presentado para su distribución por los ciudadanos PEDRO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ Y ODALYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-31.650.321 y V-6.892.218 de este domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por la abogada MILAGRO RODRÍGUEZ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros: 34.197 y de este domicilio, demanda de divorcio de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano,
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que en fecha 16 Febrero de 2010 contrajeron matrimonio en Playa, ciudad de la Habana Cuba, según se evidencia de Certificado de Matrimonio expedido por el Registro del Estado Civil del Municipio Provincia Playa, Ciudad de La Habana, y acta de Matrimonio inserta por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06 de junio del 2011, bajo el numero 128, folio 71 de los libros de Matrimonio llevados por ante ese Registro Civil y posteriormente legalizada por ante el Registro Principal de este mismo estado. Que con ocasión a su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Av. 4 de Mayo, Edificio Torre Mayo, Piso 10, Apartamento 1004, Sector Genoves, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que de dicha unión no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes objetos de liquidación, pusieron fin a su vida en común en fecha 04 de Junio del 2012, por circunstancias que hacían imposible y difícil su convivencia, desde entonces han estado separados y no han manifestado intención alguna para reconciliarse, motivo por el cual, solicitan que una vez cumplidas las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha, 26-11-2018, (folio 12 al 13), Se le dio entrada y admisión a la presente causa, se anotó en el libro respectivo y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
Por diligencia de fecha 27-11-2018 (folio 14 al 15), el Alguacil de este despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual le fue recibida y firmada por la ciudadana Gabriela Mujica, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.542.325, en su condición de funcionaria de la Fiscalia Sexto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 10-12-2018, (folio 16), La Juez Provisoria, Dra. Marianny Velásquez se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos PEDRO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ Y ODALYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-31.650.321 y V-6.892.218, respectivamente; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y Así se Decide.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ Y ODALYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-31.650.321 y V-6.892.218, respectivamente, de este domicilio, la cual fue basada en el articulo 185-A del Código Civil; SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 16 Febrero de 2010 en Playa, ciudad de la Habana Cuba, según se evidencia de Certificado de Matrimonio expedido por el Registro del Estado Civil del Municipio Provincia Playa, Ciudad de La Habana, la cual fue insertada por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06 de junio del 2011 tal como se evidencia de acta consignada. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.




Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. Marianny José Velásquez
El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León
En esta misma fecha (18-12-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León
Exp. 1730-18
MJVS/wrl/lp