REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Diciembre dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-004161
SOLICITANTE: Ciudadana ROSAURA KAYBEE VÁSQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.054.153, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Emiry Duque, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 219.735.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.-
-I-
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentado en fecha 07de Diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto (U.R.D.D), por la ciudadana ROSAURA KAYBEE VASQUEZ HENRIQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.845.389, de este domicilio, asistido por la Abogada en Ejercicio Emiry Duque, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 219.735, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este tribunal y a los fines de proveer observa:
-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Señala la solicitante, en su escrito que ocupa un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sobre el cual construyo unas bienhechurías, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, dichas bienhechurías están plenamente descritas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, ubicadas en la vía Duaca Km 17, sector los libertadores, el Pampero, Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, Barquisimeto del estado Lara, es por lo que solicita de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se declare TÍTULO SUPLETORIO a su favor.-
En este sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.-
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.-
Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.-
En este mismo orden, el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.-
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías sobre las cuales se solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad pertenece al INSITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO son los Tribunales de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se declina la competencia.-
SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del estado Lara, a los fines de su distribución a los Tribunales Agrarios junto con oficio una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año en curso. Años 208° y 159°.-
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Suplente,

Abg. Jhonny Alvarado Hernández.
En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario Suplente,

Abg. Jhonny Alvarado Hernández.
B.D//J.A//AJG
KP02-S-2018-004161