REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de diciembre de 2018
208º y 159º
Expediente Nº 25.534
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.669.602.
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548.
I.3) PARTE DEMANDADA: JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.043.086.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, MARISELA GUINAND y MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.821, 57.476 y 88.191, respectivamente.

II.- MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo realizado en fecha 31 de enero de 2018, le corresponde a este Juzgado conocer de la demanda intentada por el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, asistido por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ JENNYFER, contra la ciudadana CAROLINA DELGADO SUAREZ, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Ahora bien, cumplida como fue la citación de la parte demandada así como el resto de las formalidades, en fecha 23-10-2018, fue declarada la nulidad del auto de fecha 09-8-2018, así como las actuaciones subsiguientes, procediéndose a emplazar a las partes para el nombramiento de Partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes de este proceso en fecha 29-11-2018, comparece el demandante asistido de abogada, y amplía el poder apud-acta conferido a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ.
En la misma fecha del 29 de noviembre, se lleva el cabo el acto de nombramiento de Partidor, y se hacen presentes las abogadas AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y MIRELBA MANZANO, ya identificadas, en su carácter de apoderadas del actor y demandada respectivamente, y manifiestan que de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de seis (6) días continuos con el objeto de explorar la posibilidad de llegar a un acuerdo.
El día 03-12-2018, comparecen el demandante asistido por su apoderada judicial, y la apoderada de la parte demandada y consignan escrito de transacción, constante de un (1) folio útil.

IV. DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN:
Mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, parte actora en este proceso, asistido por su apoderada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, por una parte; y por la otra la abogada MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, procediendo en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ; quienes de mutuo y común acuerdo convienen en poner a la venta todos y cada uno de los bienes que conforman su acervo común y no fueron opuestos en el cuaderno de Oposición, conviniendo que el precio de venta de cada bien se estipulará en esta transacción, y su pago lo hará el respectivo comprador en partes iguales a cada comunero mediante la forma que cada cual exprese al momento de la venta de los siguientes bienes:
1) Una lancha Intermarine (casco), sin motor, Tipo: Deportiva; Modelo: Cabin 190; Denominada Bululú; Serial: 15360192; Matrícula: ARSH D 1975. La adquisición del bien muebles antes mencionado consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el 11 de julio de 2011, bajo el Nº 28, folios 83 al 86, Protocolo Único, Tercer Trimestre. El bien inmueble antes citado estuvo en posesión de la ciudadana Jennyfer Carolina Delgado Suárez, hasta el 19-12-2017, y posteriormente en posesión del ciudadano Luis Daniel Pereira López. El referido bien se justiprecia en la suma de Un Mil Quinientos Dólares Norteamericanos (USD.1.500,oo) o su equivalente en moneda nacional al momento de la respectiva venta.
2) Un vehículo automotor usado que tiene las siguientes características: Placa: AG812YG; Serial de Carrocería: 1FMEU74867UA52346; Serial Motor: 7UA52346; Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año Modelo: 2007; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. La adquisición del bien mueble antes mencionado consta del Certificado de Registro Nº 150101051995 (1FMEU74867UA52346-3-2) emitido en fecha 11 de febrero de 2015, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual actualmente se encuentra en posesión del ciudadano Luis Daniel Pereira López. El referido bien se justiprecia en la suma de Cuatro Mil Quinientos Dólares Norteamericanos (USD.4.500,oo) o su equivalente en moneda nacional al momento de la respectiva venta.
3) Un vehículo automotor usado que tiene las siguientes características: Placa: AB979FJ; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51636V313765; Serial Motor: 36V313765; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/Aveo 4 Ptas C/A; Año Modelo: 2006; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. La adquisición del bien mueble antes mencionado consta del Certificado de Registro Nº 160102894485 (8Z1TJ51636V313765-4-1) emitido en fecha 28 de junio de 2016, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual actualmente se encuentra en posesión de la ciudadana Jennyfer Carolina Delgado Suárez. El referido bien se justiprecia en la suma de Un Mil Quinientos Dólares Norteamericanos (USD.1.500,oo) o su equivalente en moneda nacional al momento de la respectiva venta.
Asimismo ambas partes convienen de común acuerdo, que si al momento de realizar la venta de los bienes le fuere ofertado por el comprador un precio distinto al establecido en la presente transacción, podrá realizarse la venta siempre que ambas partes estén de acuerdo con ello y así lo establezcan mediante firma de documento privado.
Que con el otorgamiento de la presente transacción, declaran nada tener que reclamarse en relación a la comunidad conyugal de los bienes no opuestos en este procedimiento y que mantuvieron, los cuales convienen liquidar en la forma aquí expresada, sin que ello se entienda que la presente transacción se extiende a la oposición cursante en el cuaderno separado de este expediente.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN:
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Archívese el expediente en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Expediente N° 25.534
AVC/vp/mcf.-