REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Años: 208° y 159°
Vista la demanda anterior y sus anexos, presentada en fecha 21 de noviembre de 2018, por la ciudadana MARIA LAURA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.881.424, debidamente asistida por el abogado WALFRANS GUTIERREZ, con Inpreabogado Nº 276.953, contra la empresa ALIMENTOS BARI, C.A., Rif Nº J-402621671, ubicada en el Centro Comercial Ecocenter, Nivel Feria, Local 7, Av. Francisco Fajardo, Municipio García de este Estado; este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Al respecto, Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (Resaltado del Tribunal).-
En el caso de autos, se evidencia que lo reclamado por la parte accionante es materia netamente laboral, y en ese sentido tenemos que el artículo 1º y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las normas fundamentales que rigen para este tipo de casos; de igual manera, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional”.
Ahora bien, visto el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al Juez, a cristalizar todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada, de oficio en cualquier grado e instancia de la causa; pues, le está dado delatar cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, aunado al hecho de que la pretensión bajo estudio guarda relación con la materia laboral; este Tribunal de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”; debe declararse incompetente por la materia, como en efecto lo hace, para conocer de la presente pretensión; y en consecuencia acuerda declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para resolver la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por la ciudadana MARIA LAURA MORENO en contra de la empresa ALIMENTOS BARI, C.A., y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo del presente asunto.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido este sin que las partes la hayan solicitado, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (3) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Expediente Nª 25.622
AVC/vp/mcf.-