REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 17 de diciembre de 2.018.
208° y 159°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.455, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA, incoado por la sociedad mercantil VIMAR, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, .C.A., este Tribunal observa:
En fecha 21 de noviembre del 2.018, el abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., presentó escrito mediante el cual señaló que encontrándose en la oportunidad procesal útil para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada por la sociedad mercantil VIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 1983, bajo el N° 10, Tomo III, y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-06503493-9, procedió a reconocer el documento privado celebrado en fecha 7 de abril de 2.016, por cuanto se refleja un acuerdo de voluntades tendientes a solventar la deuda contraída por la sociedad mercantil VIMAR, .C.A., igualmente alegó que la presente demanda debió ser inadmitida, por cuanto la voluntad de las partes no es el objeto de la presente demanda, así mismo, se constata que en el mismo escrito luego de sus alegatos de contestación al fondo de la demanda, en el capítulo II del mismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, y finalizó solicitando que sea declarada inadmisible la presente demanda por no tener el accionante de autos la cualidad legitima para ejercer la presente acción.
Como se puede observar, de los alegatos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2.018, por el apoderado judicial de la parte demandada, se constatan una serie de alegatos y defensas tanto previas como de fondo, entre ellas la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de inadmisibilidad por falta de cualidad legitima del actor, esta última oponible solo con la contestación al fondo de la demanda como lo indica el artículo 361 ejusdem, al indicar, que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”
Ahora bien, a la par con la norma anterior, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”.
El artículo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve.
Con relación a la forma como debe contestarse la demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2010, expediente 10-138, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó:
“…Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”.

En la sentencia parcialmente trascrita se estableció que el acto de contestación a la demanda y la interposición de cuestiones previas son actos de los procedimientos causales y temporalmente diferentes e independientes entre sí, por cuanto la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, entendiéndose que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En el caso de marras, la parte demandada en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2.018, (Fs. 140-143), procedió a reconocer documento anexo al escrito libelar, así como oponer defensas de fondo como solicitar la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad legítima del actor, y a su vez interponer cuestiones previas como las contenidas en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden del procedimiento al contestar al fondo y oponer cuestiones previas en el mismo escrito, este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial ut supra transcrito debe tomar como no puestas las cuestiones previas y como tempestiva la contestación al fondo de la demanda, encontrándose el juicio en etapa de promoción de pruebas. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25,455.
AVC/FVV/Pg.