REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 25.440
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.347.045 y V-6.851.711 respectivamente.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y CAROLINA MARIA ALEJANDRA GAMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.353.279, V-12.312.040 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.769 y 71.178.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIGAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 78, Tomo 31, de fecha 02.06.1999.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VICTORIA EUGENIA NAQVIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.735.552, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 40.454.
I.E) TERCERO LLAMADO EN CITA DE SANIAMIENTO: Ciudadano AMMAR HIMSIEM, mayor de edad, de nacionalidad Siria, Titular de la cédula de identidad nro. E-84-606-070, de este domicilio.
I.F) APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Abogado BARTOLOME FERMÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.301.089, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 44.286.
II) MOTIVO: DESALOJO.
III) RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE:
Se inicio la presente la causa por demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL), presentada por los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, contra la Sociedad Mercantil SIGAL, C.A., ambos plenamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 13/06/17, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 1-120).
En fecha 19-06-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la demandada, fijando la oportunidad para que la parte demandante-reconvenida dé contestación a la reconvención, quedando suspendido el procedimiento respecto a la demanda principal. (Folio 121).
En fecha 26.06.2017, se recibió escrito suscrito por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la reposición de la causa al estado de que se cite a los herederos desconocidos del ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH. (Folio 126-130).
En fecha 27.06.2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó sea llamado al juicio como tercero interviniente, el ciudadano AMMAR HIMSIEH, y una vez cumplido consigna los emolumentos de ley. (Folio 131).
En fecha 28.06.2017, se recibió escrito de contestación suscrito por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, constante de nueve (9) folios útiles, el cual fue debidamente agregado a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 132-140).
En fecha 03.07.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal repone la causa al estado de pronunciarse respecto al llamado de tercero en la contestación de la demanda, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado de tercería. Así mismo se suspende el curso de la causa por el término de noventa (90) días continuos, dentro de los cuales deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. (Folio 141-143).
En fecha 06.07.2017, se recibió escrito suscrito por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó sus alegatos respecto a la admisión de la reconvención planteada, el cual fue debidamente agregado a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 144-173).
En fecha 01.08.2017, se recibió escrito suscrito por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la reposición de la causa en virtud de los motivos expuestos, el cual fue agregado a los autos a los fines legales correspondientes. (Folio 174-182).
En fecha 10.08.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal aclara a las partes actuantes en el presente juicio, que una vez se reanude la causa principal, se procederá a proveer respecto a la admisión o no de la reconvención presentada en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 187).
En fecha 11.08.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado HECTOR GAMEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó apelar del auto dictado en fecha 10.08.2017, negándose dicha petición mediante auto dictado en fecha 19.09.2017, puesto que el presente juicio se dirime por el procedimiento oral y dicha decisión se considera inapelable. (Folio 188-189).
En fecha 24.10.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal advierte a las partes que se abstendrá de fijar la audiencia preliminar que corresponde en el presente juicio, hasta tanto la demanda principal y la reconvención propuesta puedan continuar en un solo procedimiento, para lo cual se ordena la notificación de las partes actuantes en el presente juicio. Así mismo, se admitió la reconvención propuesta fijándose la oportunidad para la contestación de la demanda, librándose las correspondientes boletas. (Folio 193-197).
En fecha 08.11.2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la citación por edicto de los herederos desconocidos del ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH. (Folio 198).
En fecha 13.11.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar el correspondiente edicto a los herederos desconocidos del ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, a los fines de Ley. (Folio 202-203).
En fecha 15.11.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado HECTOR GAMEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó apelar del auto dictado en fecha 13.11.2017. (Folio 204).
En fecha 16.11.2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, deja constancia retirar el edicto librado en su oportunidad correspondiente. (Folio 205).
En fecha 16.11.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado HECTOR GAMEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la reconvención planteada en su oportunidad legal correspondiente, constante de 46 folios útiles, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 206-282).
En fecha 22.11.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza, y en consecuencia ordenó abrir una nueva, la cual se denominará segunda, dándose cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. (Folio 283).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 22.11.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso tantas veces mencionado, propuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante. (Folio 2).
En fecha 14.12.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró la nulidad del auto dictado en fecha 13.11.2017, en el cual se ordenó la publicación de un edicto a los herederos desconocidos del ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, quien no es parte procesal en el presente juicio. (Folio 3-6).
En fecha 10.01.2018, se dictó auto mediante el cual la jueza provisoria designada se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 8).
En fecha 16.01.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio. (Folio 9).
En fecha 16.01.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte interesada a consignar las copias a certificar, a los fines de tramitar por cuaderno separado, lo relativo al fraude denunciado. (Folio 10).
En fecha 18.01.2018, se recibió escrito suscrito por el abogado HECTOR GAMEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó ratificar su petición respecto a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, para lo cual este Tribunal mediante auto dictado en fecha 22.01.2018, negó tal petición por ser extemporáneo. (Folio 12).
En fecha 23.01.2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, dejándose constancia de la asistencia a dicho acto de las partes actuantes en el presente juicio. (Folio 14-97).
En fecha 25.01.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija los hechos y límites de la controversia dentro de los cuales quedó trabada, y fija el lapso de ley correspondiente para la promoción de pruebas. (Folio 99-102).
En fecha 29.01.2018, se recibió escrito de pruebas suscrito por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, actuando con su carácter acreditado en autos. (Folio 103-106).
En fecha 30.01.2018, se recibió escrito de pruebas suscrito por el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, actuando con su carácter acreditado en autos. (Folio 108-112).
En fecha 31.01.2018, se recibió escrito de pruebas suscrito por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, actuando con su carácter acreditado en autos. (Folio 113-120).
En fecha 31.01.2018, se acordó por secretaría agregar a los autos las copias de sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, consignadas mediante diligencia de fecha 30.11.2017 por la parte actora. (Folio 121-171).
En fecha 02.02.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, a la admisión de las pruebas contenidas en el capítulo primero del escrito de pruebas presentado por la parte demandada-reconveniente. (Folio 172-175).
En fecha 02.02.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente, declarando a su vez inadmisible la prueba de testigos promovida por ser ilegales. (Folio 176-180).
En fecha 02.02.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el tercero interviniente, declarando a su vez inadmisible la prueba de testigos promovida por ser ilegales. (Folio 181-189).
En fecha 02.02.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida. (Folio 190).
En fecha 02.02.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó el lapso procesal para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio, salvo las testimoniales, por haber sido éstas declaradas ilegales. (Folio 191).
En fecha 05.02.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dando alcance al auto que admitió las pruebas promovidas por las partes actuantes en este juicio, se acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la reconvención propuesta, así como también se admitieron las pruebas promovidas por el tercero interviniente en su escrito de contestación a la cita en saneamiento y las pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida. (Folio 192-196).
En fecha 07.02.2018, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos y expertos contables en la presente causa, se llevó a cabo el mismo, designándose a los expertos que realizarán el informe correspondiente, y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a los expertos que no asistieron, a los fines de que se lleve a cabo el acto de juramentación que corresponde. (Folio 197-206).
En fecha 15.02.2018, se levantó acta mediante el cual este Tribunal declaró desierto el acto de Inspección Judicial fijado en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 207).
En fecha 16.02.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado BARTOLOME FERMIN, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 208).
En fecha 16.02.2018, se llevó a cabo la inspección judicial fijada en su oportunidad legal correspondiente, dejándose constancia de los particulares descritos en el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial del tercero interviniente en la presente causa. (Folio 209-210).
En fecha 20.02.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial del tercero interviniente en el presente juicio, en su escrito de pruebas. (Folio 211).
En fecha 23.02.2018, compareció el alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos, CARLOS HERNANDEZ y DENNYS CAZORLA, debidamente firmadas en señal de haber sido debidamente notificados. (Folio 212-215).
En fecha 23.02.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó diferir la inspección judicial fijada, en virtud de las condiciones climáticas de ese día, para lo cual se ordenó fijar la misma para el día de despacho siguiente a la presente fecha, llevándose a cabo la misma tal y como se desprende del acta levantada en fecha 26.02.2018. (Folio 216-218).
En fecha 28.02.2018, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos contables designados en la presente causa, concediéndoles el lapso de ley para la práctica de las diligencias relativas a la experticia que corresponde. (Folio 219-221).
En fecha 28.02.2018, compareció el alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos, MIGUEL DIAZ y RAUMEL RODRIGUEZ, debidamente firmadas en señal de haber sido debidamente notificados. (Folio 222-225).
En fecha 05.03.2018, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa, concediéndoles el lapso de ley para la práctica de las diligencias relativas a la experticia que corresponde. (Folio 228).
En fecha 13.03.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó agregar a los autos oficio N° 0000030476, de fecha 22.02.2018, emanado del Banco Mercantil, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 229-231).
En fecha 04.04.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza, y en consecuencia ordenó abrir una nueva, la cual se denominará tercera, dándose cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. (Folio 232).
TERCERA PIEZA:
En fecha 04.04.2018, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ARLENIS FERRER, DENNY CAZORLA y CARLOS HERNÁNDEZ, quienes actuando como expertos contables designados en la presente causa, consignan informe de experticia contable correspondiente, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 2-150).
En fecha 05.04.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL TOMÁS DÍAZ VELÁSQUEZ, quien actuando como experto designado en la presente causa y estando debidamente autorizado por los otros expertos, solicitó la prórroga de ley por quince (15) días, a los fines de consignar el informe correspondiente, acordándose de conformidad lo solicitado mediante auto de fecha 10.04.2018. (Folio 151-152).
En fecha 20.04.2018, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MIGUEL DÍA, ADIXON QUILARQUE y RAUMEL RODRIGUEZ, quienes actuando como expertos designados en la presente causa, consignan informe de experticia correspondiente, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 153-178).
En fecha 08.06.2018, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber entregado los oficios N° 0970-16.793 y 0970-16.791, de fecha 02.02.2018, ambos dirigidos al SAIME. (Folio 179-180).
En fecha 12.06.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado BARTOLOME FERMIN, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se ratifique el contenido de los oficios enviados en prueba de informes que su respuesta no conste en el expediente. (Folio 181).
En fecha 18.06.2018, se ordenó por secretaría agregar a los autos, oficio N° 227, de fecha 24.04.2018, emanado del SAIME, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 184-192).
En fecha 21.06.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó ratificar el contenido de los oficios N° 0970-16.790, 0970-16.791 y 0970-16.793, dirigidos al SAIME, a los fines de Ley, librándose los respectivos oficios. (Folio 193-196).
En fecha 09.07.2018, compareció el alguacil del Tribunal y consignó copia del recibo de ZOOM, en señal de haber sido debidamente enviado los oficios remitidos bajo los N° 0970-16.958 y 0970-16.957. (Folio 147-149).
En fecha 25.09.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio s/n, de fecha 26.07.2018, emanado del Banco Mercantil, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 150-153).
En fecha 09.10.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio N° 001551, de fecha 18.07.2018, emanado del SENIAT, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 154-165).
En fecha 17.10.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se fije la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral que corresponde, acordándose de conformidad lo solicitado mediante auto dictado en fecha 23.10.2018, en consecuencia se ordenó fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral en el presente juicio, para el trigésimo día calendario siguientes. (Folio 166-167).
En fecha 21.11.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de Inscripción Familiar en el Registro Civil de los ciudadanos Árabes Sirios, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 168-171).
En fecha 21.11.2018, se recibió escrito suscrito por el abogado HECTOR GÁMEZ ARRIETA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó sus alegatos correspondientes respecto al presente juicio, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 172-203).
En fecha 22.11.2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral fijada en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia de todas las partes actuantes, mediante el cual se instó a la parte actora a consignar el respectivo procedimiento previo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo íntegro, el cual será dictado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. (Folio 204-207).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 11.09.2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer sobre la medida solicitada, en virtud de no haberse cumplido con las formalidades prevista en la Ley Especial que rige la materia de arrendamiento de uso comercial. (Folio 2).
TERCERIA:
En fecha 03.07.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda abrir el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar todo lo concerniente al tercero interviniente en el presente juicio, así como también se ordenó la citación del tercero en la persona de su persona de su apoderado judicial, a los fines de dar contestación. (Folio 1-38).
En fecha 10.07.2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias a certificar requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa y puso a disposición del alguacil de los medios para su respectiva práctica, librándose la respectiva compulsa mediante nota de secretaría en fecha 13.07.2017. (Folio 39-40).
En fecha 08.08.2017, compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación debidamente firmada en señal de haber sido debidamente entregada. (Folio 42-43).
En fecha 10.10.2017, se recibió escrito de contestación suscrito por el abogado BARTOLOME FERMIN, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. (Folio 44-75).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUERRA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, plenamente identificados, en su libelo de demanda alegó:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta, de fecha 11 de junio de 1999, anotado bajo el N° 34, tomo 47, de los libros de Autenticaciones respectivos, llevados por esa Notaría, donde el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.224.479, da en arrendamiento a la sociedad mercantil SIGAL, C.A., representada por su vicepresidente, ciudadana EGLYS JOSEFINA RAMIREZ, antes identificada, un inmueble constituido por un local comercial donde funcionaba y hoy funciona la compañía Bodegón Sigal, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Que en fecha 22 de enero de 2015, el propietario del local comercial objeto del contrato objeto de la demanda, ciudadano MOHAMED HOMSIYEH, por medio de apoderado les vendió el referido inmueble a los hoy actores, según consta de documento autenticado en fecha 22 de enero de 2015, por ante la Notaría Pública de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 03, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por es Notaría; y, posteriormente debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 2016.159, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12805, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Que el presidente de la Compañía SIGAL, C.A., es el ciudadano, hoy difunto MOHAMAD HOMSIYEH, el cual consintió tanto el contrato de arrendamiento, como la venta, es decir, en vida él mismo avaló ambos contratos por lo cual, la arrendataria estaba en conocimiento de la venta. Es por ello que los actores se subrogan como propietarios arrendadores, cualidad con la que legítimamente actúan en la presente demanda, subrogación del cual se encontraba en conocimiento la arrendataria entidad mercantil SIGAL, C.A., desde el mismo momento de la venta, ya que el vendedor era a su vez accionista y presidente de la arrendataria.
Que han sido múltiples y exacerbadas diligencias verbales, para que la arrendataria en mora cumpliera con la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamientos insolutos; y, aún así los actores no han recibido ningún tipo de pago, desde que se subrogaron como propietarios arrendadores, es decir, desde el mes de febrero de 2016, hasta la fecha. Igualmente se encuentra en mora en el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses anteriores a la fecha de venta, a los cuales tienen derecho los actores en virtud de la mencionada subrogación, más aún cuando el propio contrato establece las condiciones de pago de los cánones.
Que después de las diversas gestiones de cobro, la arrendataria en mora, simplemente se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento insolutos y exigibles, con lo cual, ha perjudicado al patrimonio de los actores a causa de su contumacia. Que ha incumplido en su totalidad con las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento, encontrándose en absoluta mora de los meses insolutos, siendo la justa causa de la pretensión.
Que en virtud del daño patrimonial que ocasiona a los actores, el uso indebido del inmueble de su propiedad, los llevaron a solicitar a los juzgados competentes, la entrega material del inmueble vendido, a los cuales la arrendataria se opuso en su condición de tal, que por ello demandan a la Sociedad Mercantil SIGAL, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, al desalojo inmediato del inmueble arrendado y en pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, prudencialmente calculados por el Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGAL, C.A., en su contestación a la demanda alegó:
Que propone reconvención o mutua petición en contra de los demandados, conforme a lo previsto en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma manera solicito cite y sea llamado como tercero al ciudadano AMMAR HIMSIEH, mayor de edad, nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nº E-84.606.070, domiciliado en la ciudad de Miami, estados Unidos de América, quien por encontrarse fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, pido que sea citado en la persona del ciudadano BARTOLOME FERMIN MARCANO, titular de la cedula de identidad9.301.086, inpre Nº 44.286, quien es uno de sus apoderados, domiciliado en la Calle Fermín, Qta. Dianfer, La Asunción, estado Nueva Esparta, anexo copia poder marcado con letra “B”, que acredita su condición de heredero arrendador, razón por la cual pide su citación como tercero. Que la reconvención sea admitida por cuanto la pretensión que con ella se postula, se trata del ejercicio del derecho de retracto legal arrendatario, que es una materia prevista en la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
Que rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la presente demanda, por las razones, alegatos argumentos que señalara en el presente escrito. Con la expresa advertencia de aquellos hechos que admitió como no controvertidos, a los fines de cumplir con el dispositivo del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y de aquellos hechos y alegatos que afirmo a fin de facilitar la labor de sentencia y que en la audiencia preliminar, queden establecidos.
Que es cierto que según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 11-06-1999, anotado bajo el Nº 34, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria el ciudadano MOHAMMAR HOMSIYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.224.479, celebro con mi representada “SIGAL, C.A.” un contrato de arrendamiento que en su cláusula PRIMERA establece claramente: “(…) PRIMERA: el ciudadano MOHAMMAR HOMSIYEH, quien en lo adelante se denominara el propietario, da en arrendamiento a la empresa SIGAL, C.A., quien en lo adelante se denominara el arrendatario un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista frente la Residencia Bahía Del Sol, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta(…)”.copiado textualmente del contrato acompañado por el libelo de demanda.
Que es cierto, que en fecha 12 de febrero de 2016, se registro por la oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García , anotado bajo el Nº 2016.159 , asiento registral 1 ,matricula Nº 398.15.6.1.12805, un documento en el cual el ciudadano MOHAMED HOMSIEH YAKBOUR, actuando como apoderado de arrendador ciudadano MOHAMMAR HOMSIYEH, le da en venta a sus hijos los demandantes, el inmueble arrendado, vale decir, el padre de los demandante fungiendo como apoderado del arrendador, vende el inmueble arrendado a sus propios hijos.
Que es cierto, que el canon mensual de arrendamiento del inmueble antes señalado, según la cláusula SEGUNDA de dicho contrato es la cantidad de “(…) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)que en virtud de la reconvención monetaria, establecida en el decreto con fuerza y rango de ley de fecha 23 de mayo de 2014, publicado en gaceta oficial Nº 40.418, representa a la presente fecha, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), (…)”.copiado textualmente del contrato acompañado por el libelo de demanda.
Que es cierto, que el arrendador ciudadano MOHAMMAR HOMSIYEH, plenamente identificado falleció el día 19 de marzo de 2016, tal y como lo demuestra el acta de defunción que en copia acompaño como prueba del presente escrito.
Que niega y rechaza en forma absoluta todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, distintos a los que ha admitido como no controvertidos en el capitulo tercero, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.
Que en cuanto a la pretensión de desalojo del local comercial, postulada por los demandantes, en contra de su representada SIGAL. C.A., solicitó que sea declarada sin lugar en base a los siguientes alegatos: la ilegal, sedicente y clandestina venta del inmueble arrendado, hecha a espaldas de la arrendataria “SIGAL, C.A.” la hizo un apoderado que es padre de los compradores demandantes: en el libelo de demanda de desalojo, los demandantes ciudadano ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, por intermedio de sus apoderados afirman lo siguiente: (…) Asimismo, en fecha 22 de enero de 2015, el propietario del local comercial objeto del presente contrato de arrendamiento, ciudadano MOHAMMAR HOMSIYEH, por medio del apoderado, les vendió el referido inmueble, (…) según consta de documento autenticado en fecha 22 de enero de 2015, ante la Notaria Publica de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, anotado bajo el numero 3, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente, debidamente registrado ante la oficina de Registro Publico de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 2016.159 , asiento registral 1 ,matricula Nº 398.15.6.1.12805,” copiado textualmente del contrato acompañado por el libelo de demanda.
Que de esa afirmación y del documento registrado, se infiere claramente, que queda demostrado que la venta del local comercial arrendador, la cual es violatoria del derecho de preferencia ofertiva, que como arrendatario le correspondía a su representada “SIGAL, C.A. conforme al articulo 38 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, NO LA HIZO DIRECTAMENTE el arrendador, ciudadano MOHAMMAR HOMSIYEH, sino que la hizo su apoderado, ciudadano MOHAMED HOMSIEH YAKBOUR, quien no por casualidad es padre de los compradores demandantes, vale decir, que queda demostrado en autos, que el padre de los demandantes como apoderado del propietario arrendador, le vende a sus propios hijos el local arrendado a su mandante, sin notificar a su mandante.
Que no se acompaña prueba escrita alguna de que el propietario arrendador, “en vida” haya consentido la ilegal, sedicente y clandestina venta del local arrendador: los demandantes por intermedio de sus apoderados afirman lo siguiente: “(…) Ahora bien, para un mayor entendimiento con respecto al retracto legal, muy bien referido en los contratos de arrendamiento, es importante conocer, que el presidente de la compañía “SIGAL, C.A.” , es el ciudadano hoy difunto MOHAMMAR HOMSIYEH, el cual consintió tanto el contrato de arrendamiento como la venta, es decir , en vida el mismo avaló ambos contratos (…)”copiado textualmente del contrato acompañado por el libelo de demanda.
Que si la ilegal, clandestina venta del local comercial arrendado, la hizo el padre de los demandantes actuando como apoderado del propietario arrendador, y no fue acompañado con el libelo prueba escrita alguna, que demuestre, que el apoderado del propietario arrendador le notifico a su mandante, sobre la sedicente venta y le rindió cuentas de la misma, mal puede afirmarse que el propietario arrendador fue notificado de dichas ventas y consintió en la misma. No fue acompañada prueba escrita que mi mandante “SIGAL, C.A.” haya sido notificada mediante Notario Publico de la sediente, ilegal y clandestina venta ; no existe de que se le indicaron las condiciones de venta, ni una dirección donde manifestar su respuesta, ni un plazo para responder no menor de 3 meses, ni el precio justo que debía fijar la SUNDDE. Tal como lo establece el articulo 38 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
Que esa notificación no puede ser presuntiva, como pretenden los demandantes en su libelo, ya que debe realizarse de modo autentico por medio de un Notario Publico, ante quien hay que consignar todos los requisitos: precio justos fijado por la Superintendencia de Precios Justos, conforme lo establece el articulo 31 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
Que los demandantes NO SE SUBROGAN COMO PROPIETARIOS ARRENDADORES, porque con la sedicente, clandestina e ilegal venta, violaron la norma de orden publico, contenida en el articulo 38 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en efecto como se indicó anteriormente hubo una violación de la norma , porque no se cumplieron los requisitos imperativos de dicha norma y al ser así, teniendo la potestad esta juzgadora de desconocer la celebración de contrato que atenten contra la aludida ley.
Que con el libelo de demanda fueron acompañados como medios probatorios, las resultas de una entrega material de bien vendido, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, donde se evidencia que esta prueba los demandantes hacen valer con su libelo, copias de las resultas de la entrega material del bien vendido, la cual conforme al articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, es un documento publico y autentico, se demuestra claramente: A.- prueba que desde la fecha de la ilegal venta del inmueble arrendado a su representada, “SIGAL, C.A.”, y hasta el día 27 de julio de 2016, fecha en el cual los demandados presentaron esa solicitud de entrega material, ellos NO RECONOCIAN A SU REPRESENTADA, La sociedad mercantil “SIGAL, C.A.” como arrendataria del inmueble, ya que en esa solicitud presentada ante un juez de la republica, alegan que el ciudadano MOHAMMAR HOMSIYEH, es la parte arrendadora, en el contrato de arrendamiento de autos. Corolario de este hecho, NUNCA NOTIFICARON A SU REPRESENTADA, de la ilegal venta, con lo cual mal podrían pretender alegar falta de pago de los cánones de arrendamiento en base a los cuales solicitan el desalojo del inmueble arrendado.
B.- Prueba que es falsa la afirmación de que han sido múltiples y exacerbadas las diligencias verbales, para que la arrendataria en mora, cumpliera con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento insolutos. Corolario de lo expuesto, hasta julio 2016 los demandantes no realizaron diligencia alguna para notificar a su mandante la ilegal venta ni mucho menos de la ilegal condición o cualidad de “arrendadores subrogados”, que desconoce y rechaza condición esta que a la luz de estas evidentes contradicciones entre el libelo y las resultas de la aludida entrega material, constituye un alegato que atenta contra el deber de todo justiciable.
C.- Prueba que no hubo notificación alguna ni verbal, ni mucho menos escrita, ni de la sedicente e ilegal venta ni de la ilegal condición de arrendadores subrogados, que los demandantes pretenden hacer valer, mal podrían pretender alegar falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que seria contrario al principio general de derecho común.
Que en el libelo de demanda, los demandantes alegan que después de las diversas gestiones de cobro, la arrendataria en mora, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, de esa afirmación, se infiere que los demandantes pretenden cobrar cánones de arrendamiento a partir del mes siguiente del registro de la sedicente ilegal y clandestina venta a partir del 12 de febrero de 2016, con lo cual a acuerdo a su propia afirmación, antes esa fecha, es decir, antes del 12 de febrero de 2016, de acuerdo con lo afirmado en el propio libelo de la demanda, su mandante “SIGAL, C.A.”, arrendataria del inmueble antes mencionado, estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que los demandantes no tienen ningún derecho al cobro de ningún canon de arrendamiento, por cuanto la sedicente, ilegal venta que les fue realizada por ser violatoria del articulo 38 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, NO PRODUCE SUBROGACION NI NINGUN EFECTO A SU FAVOR, ya que no puede reclamarse un derecho de un contrato violatorio de una norma de orden publico, sin embargo, a todo evento, su representada, pago al arrendador, ciudadano MOHAMMAR HOMSIYEH, los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, durante su vida y después de su muerte, los pagó a su hermano y heredero conocido, ciudadano AMMAR HINSIEH, quien si gestiono ante su representada los cánones de arrendamiento.
DE LA RECONVENCIÓN:
Que en fecha 11 de junio de 1999, su representada “SIGAL, C.A.” y el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica de Porlamar, en fecha 11 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 34, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, celebraron contrato de arrendamiento.
Que en fecha 12 de febrero de 2016, fue registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García, un documento del cual se evidencia que, el ciudadano MOHAMED HOMSIEH YAKBOUR, le vende a los demandantes quienes son sus hijos del apoderado del vendedor, el bien inmueble arrendado.
Que el arrendador y vendedor ciudadano MOHAMMAD HOMSIEYEH hoy difunto y su apoderado ciudadano MOHAMED HOMSIEH YAKBOUR, padre de los demandantes para poder vender el inmueble arrendado, estaban obligados conforme al articulo 38 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, a notificar a mi representada “SIGAL, C.A.”, quien es arrendataria por mas de 17 años en el inmueble, para que mi poderdante pudiera ejercer su derecho a la preferencia ofertiva para adquirir dicho inmueble. Dicha notificación debía cumplir con los siguientes requisitos:
a. Debía ser por escrito y por medio de un notario publico, dicha notificación no puede ser presuntiva como lo pretenden los demandantes.
b. Debía indicarse a su representada “SIGAL, C.A.”, en su condición de arrendataria, que debía manifestar su voluntad de ejercer su derecho de preferencia ofertiva.
c. Debía indicarse el precio justo, calculado de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y supervisado por la SUNDDE. Ello no se hizo, ya que no hay evidencia en autos, de que se haya acudido a la SUNDDE para indicarle que el inmueble arrendado se iba a vender y de que la SUNDDE haya supervisado el precio justo de venta del inmueble arrendado, dado en venta en forma ilegal por los demandantes.
d. Debía indicarse por escrito y por medio de un Notario Publico, además del precio justo, las condiciones de la venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor de 3 meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, la cual NO SE HIZO.
Que corolario de lo expuesto, sostiene que se le violo a su representada “SIGAL, C.A.”, su derecho de preferencia ofertiva y conforme a los artículos 3, 31 y 38 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, su mandante tiene derecho a ejercer como en efecto ejerce en este acto, EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a fin de que se declare a su representada “SIGAL, C.A.”, subrogada como compradora en la venta realizada a los demandantes por el arrendador fallecido, ciudadano MOHAMED HOMSIYEH, en las mismas condiciones establecidas en el documento registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García , anotado bajo el Nº 2016.159 , asiento registral 1 ,matricula Nº 398.15.6.1.12805,y a consignar por este Tribunal dentro del plazo que se fije en la sentencia definitiva, el precio pagado por los demandantes para adquirir el inmueble arrendado, es decir, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), para que la sentencia que se dicte se ordene su registro y sirva a su representada de titulo de propiedad sobre el inmueble que le fue arrendado anteriormente descrito y deslindado.
Que en fuerza de lo expuesto por medio de la presente postulo contra los demandantes ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, pretensión de retracto legal arrendado, para que sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en que son ciertos y procedentes los alegatos de hecho y de derecho, contenidos en el presente capitulo ; y en consecuencia, conforme a los artículos 3, 31 y 38 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, es procedente a favor de su representada el derecho de retracto legal arrendaticio ejercido en este acto. SEGUNDO: en que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, debe declararse a su representada “SIGAL, C.A.”, subrogada como compradora en la venta del inmueble constituido por: “una (1) parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella enclavadas, ubicada en el Sector Bella Vista de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, la cual mide doce metros (12 Mts2), de frente por treinta y tres metros (33 Mts) de fondo, es decir, una superficie total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 Mtrs2) cuyos linderos son: NORTE: que su frente con la avenida bolívar, SUR: que es su fondo, con los terrenos que son o fueron indígenas, ESTE: con terreno que es o fue de la señora Ana Rojas de Casanova y por el OESTE: con casa que es o fue de Simona Amundaray , realizada a los demandantes por el arrendador fallecido, ciudadano MOHAMED HOMSIYEH, en las mismas condiciones establecidas en el documento registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García , anotado bajo el Nº 2016.159 , asiento registral 1 ,matricula Nº 398.15.6.1.12805, es decir, mediante el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), que “SIGAL, C.A.”, esta dispuesto a pagar en el plazo que fije este Tribunal en la sentencia definitiva. TERCERO: en que de conformidad con lo previsto en articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignado en autos, el precio pactado en la venta a que se contrae el documento registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García, anotado bajo el Nº 2016.159, asiento registral 1, matricula Nº 398.15.6.1.12805, es decir, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), sentencia definitiva que declare a “SIGAL, C.A.”, subrogada como compradora la venta a que se contrae dicho documento, servirá a “SIGAL, C.A.”, como titulo de propiedad sobre el inmueble descrito y deslindado. CUARTO: en que deben ser condenados al pago de las costas del juicio y de la reconvención propuesta.
Que estimó la reconvención en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), es decir, TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO COMA COCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, por cuanto es el monto del precio de la venta en la cual su representada debe ser declarada subrogada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Los abogados HETOR GAMEZ ARRIETA, CAROLINA MARÍA ALERJANDRA GAMEZ y JUILIO CESAR OSTOS RICO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH DE PARRA, en su contestación a la reconvención alegaron:
Que rechazan la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos alegados e improcedentes el derecho reclamado por lo siguiente: Es falso que se ilegal, sedicente y clandestina la venta del inmueble que hiciera el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, mediante apoderado a sus representados.
Que es falso que del documento autenticado el 22 de enero de 2015 por ante la Notaria Publica de el Tigre, del Estado Anzoátegui, el cual quedo asentado bajo el numero 03, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, el 12 de febrero de 2016, donde quedo inscrito bajo el numero 20126.159 asiento registral numero 1 del inmueble matriculado con el numero 398.15.6.1.12805 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 por el cual MOHAMMAD HOMSIYEH, mediante apoderado le vende a sus mandantes el inmueble que ocupa la demandada, se infiera que la venta sea ilegal, y que sea violatoria del derecho de preferencia ofertiva, que como arrendataria correspondía a la demandada.
Que es falso que la venta hecha a sus mandantes por MOHAMMAD HOMSIYEH, por medio de su apoderado ampliamente facultado para ello, sea falsa.
Que es falso que la venta hecha a sus mandantes por MOHAMMAD HOMSIYEH, por medio de su apoderado se violatoria del articulo 38 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, pues el vendedor además de propietario del inmueble era arrendador, socio mayoritario de la arrendataria, su presidente, su representante legal y vendedor. El hecho de que el apoderado del vendedor sea padre de los compradores en nada vicia el contrato de venta.
Que es falso que sea ilegal, la venta que le hiciera MOHAMMAD HOMSIYEH, mediante apoderado a sus representados, porque y que no la hizo directamente MOHAMMAD HOMSIYEH, sino que la hizo su apoderado.
Que es falso que la venta hecha por MOHAMMAD HOMSIYEH, a sus mandantes sea nula por el hecho de que fue hecha por su apoderado a sus hijos, como también es falso que por tal circunstancia ello viole el articulo 38 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
Que es falso que la venta hecha a sus representados, viole una norma de orden público, como lo pretende la temeraria demandada en su escrito.
Que es falso que lo compradores y en este caso, sus mandantes necesiten acompañar a la demanda, prueba de que el poderdante vendedor haya consentido en la venta que hizo su mandante, la cual de manera temeraria califica de ilegal, sedicente y clandestina.
Que es falso que sus mandantes para demandar, debían consignar una prueba que demostrara que el apoderado del vendedor le notifico a su mandante sobre la venta que hizo, y mucho menos que el apoderado le rindió cuentas a su mandante y que al no consignar tales pruebas ella y que mal puede afirmar que el propietario vendedor fue notificado y que consintió en la venta.
Que es falso que sus mandantes debían acompañar al libelo de demanda prueba escrita de que la demandada fue notificada mediante Notaria Publico de la venta, pues no era necesario porque el vendedor era a su vez propietario, vendedor, representante legal de la arrendataria, su presidente y socio mayoritario, ante lo cual, como pensar que debía notificarse a si mismo, lo que estaba haciendo.
Que es falso que sus poderdantes no se hayan subrogado como propietarios arrendadores, por que la venta y que es sedicente, ilegal y violar normas de orden publico, como va ser ilegal y clandestino si la realiza el propietario, arrendador, socio mayoritario de la arrendataria, su presidente y a su vez representante legal de la arrendataria.
Que en cuanto a la afirmación de que es nula por violar normas de orden público, este ultima afirmación no es totalmente cierta. Los derechos irrenunciables se pierden como consecuencia de su no ejercicio. En este caso por la presencia de un plazo de caducidad que nace apenas el derechante tiene un conocimiento indubitable de la enajenación y culmina en el plazo de ley, al caso los seis (6) meses que señala el articulo 39 LAC.
Que el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH era socio de la demandada pero no un socio cualquiera, sino que era socio mayoritario, era a su vez propietario del inmueble arrendado a la demandada, que vendió por medio de apoderado a sus representados, por lo que en su persona se reunían para el momento de la venta las condiciones necesarias, por lo que el cuando vende el inmueble arrendado a su empresa, de la cual es su representante legal y socio mayoritario, estaba notificada de su empresa, pues de lo contrario pudo solicitar la nulidad del contrato y nunca lo hizo.
Que es falsa la pretensión de la demanda reconvincente de que sus mandantes, los compradores debían notificar a la empresa demandada de a venta, pues quien hizo la venta fue el propietario por medio de su apoderado, quien a su vez era socio mayoritario de la arrendataria, su presidente y su representante legal. En consecuencia es temerario pretender desconocer una realizad que existió y que las partes aceptaron, no siendo la demandada la persona capaz y con cualidad para cuestionar la negociación de compra-venta y mucho menos para alegar cuestiones que escapan de su esfera. En el presente caso lo que existe es la pretensión de la socia demandada, CIUDADANA EGLYS JOSEFINA RAMIREZ, de querer despojar a sus representados de su inmueble, cuestionando una operación que hizo el presidente en su condición de propietario del inmueble arrendado a su empresa, donde era socio mayoritario, presidente y su representante legal, siendo temerario el alegato de que para cobrarle los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse debió realizarse y notificarse a la cesión por el vendedor y la aceptación por la demandada.
Que es falso que sus mandantes no tienen derecho a cobrar los canones de arrendamiento, porque la venta que le hizo MOHAMMAD HOMSIYEH, mediante su apoderado y que es sedicente, ilegal y clandestina, venta y que fue realizada violando del articulo 38 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y que por ello y que no produce subrogación ni ningún efecto a su favor.
Que la venta que hace un apoderado por mandante, se reputa hecha por el mandante, y no existe norma legal alguna que exija que el apoderado deba consignar prueba de que notifico a su representado de las operaciones realizadas en su nombre y de que le rindió cuentas, pues, esa es una cuestión a dilucidar entre mandante y mandatario, que nada tiene que ver los terceros, y en el presente caso, nada tiene que ver la demandada ni su representante quien es socia minoritaria. En fin, es falso que la venta hecha por MOHAMMAD HOMSIYEH a sus mandantes, y que no puede producir subrogación y que porque es sedicente ilegal y clandestina, la cual rechazaron. Es falso que la demandada tuviera que aceptar que sus mandantes adquirieron el inmueble, para poder cobrarles el canon mensual. Es falso y temerario alegar que los demandantes no puedes reclamarle a la demandada el pago de los cánones de arrendamiento, y que por que con la venta y que se violo el articulo 38 de la Ley de Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Es falso que el arrendador para poder vender el inmueble tuviera que librar una notificación a sociedad mercantil SIGAL, C.A. pues dicho ciudadano era su presidente, socio mayoritario de dicha empresa, y su representante legal, por lo que en su persona se reúnen las condiciones de propietario, vendedor, arrendador.
Que era tal la relación de MOHAMMAD HOMSIYEH con sus mandantes que el día 03 de junio de 2015, después que les vendió mediante apoderado el inmueble, les otorgo un poder por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, donde quedo anotado bajo el Nº 57, tomo 32 con amplia facultades.
Que es falso que la demandada haya estado solvente con el pago de los cánones de arrendamiento pues no lo ha cancelado durante el tiempo en que estuvo vivo el vendedor, quien era su presidente, siendo falso que se haya solventado después de la muerte de dicho ciudadano, con un tal y que supuesto pago que dice y haberle hecho a AMMAR HIMSIED, quien no es ni ha sido representante de sus mandantes para recibir pago alguno, siendo falsos los supuestos recibos acompañados por la demandada, lo cuales desconocen, impugnan y tachan por provenir de una persona que nada tiene que ver con lo que se discute. Se observa que la accionada señala que los canos arrendaticios fueron pagados al ciudadano AMMAR HIMSIED, de quien afirma que si gestiono los pagos de los cánones. Obsérvese la ilogicidad de esta afirmación, por que el supuesto hermano va a cobrar cánones en su nombre después de fallecido el arrendador, si la negociación se había realizado previo al hecho sucesorio, la demandada alega que aquel cobro luego de la venta (en vida del vendedor) y luego de su muerte, y como lo prueba. Con documentos privados y se opone a los demandantes como terceros, documentos emanados del ciudadano AMMAR HIMSIED y suscrito por él. De modo que tal documentos no pueden ser opuestos a los compradores por cuanto no son emanados de ellos ni de su causante a titulo particular (MOHAMMAD HOMSIYEH), sino de una tercera persona que ha creado su propia prueba, sin participación ni control de los demandantes, a quienes ahora se le quiere oponer como emanados de ellos.
Que rechazan el pretendido retracto arrendaticio que invoca la demandada, pues siendo MOHAMMAD HOMSIYEH propietario del inmueble para el momento que se lo arrendó a su empresa, de la cual era socia mayoritario del 90% de las acciones, su representante legal y su presidente, en el momento que su apoderado le vende a sus mandantes dicha enajenación esta su representada notificada dada su condición de presidente, representante legal y socio mayoritario.
Que es falso que en el contrato de venta debía indicarse un precio justo y supervisado por el SUNDDE, afirmación esta que no solo es falsa, sino temeraria y desconocedora de los requisitos de los contratos y en especial en los contratos de compraventa, donde el precio es convenido entre vendedor y comprador y no fijado por ningún ente del estado.
Que estado confundidas en una misma persona las figuras del propietario-vendedor-arrendador, con la del socio mayoritario y representante legal, es imposible pensar que lo que hacia el propietario era desconocido por esa misma persona.
Que existe una incompleta conformación del sujeto pasivo de la pretensión. En efecto, la reconviniente solo demanda a los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH de PARRA, pero no lo hace contra el vendedor ciudadano MOHAMMAH HOMSIYEH, con la especial condición de este esta fallecido al momento de incoar la demanda, y se ha debido llamar a sus herederos para complementar su personalidad.
Que a los fines de aclarar lo improcedente de la reconvención la oponen de la siguiente manera:
Que como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés tanto de a demandada reconviniendo para intentar y sostener esta reconvención como de sus representados para sostener esta temeraria reconvención, así como también alegan la falta de cualidad e interés de AMMAR HIMSIED, para intervenir en esta causa y sostener como tercero a favor o en contra de las pretensiones de los actores reconvenidos , pues ambos los denuncian como autores de un fraude procesal, cuyo objetivo no es otro que despojar a sus representados del inmueble.
Que luego de la muerte de MOHAMMAD HONSIYEH, causante de sus mandantes, y socio mayoritario , quien fue que vendió , viene la ciudadana EGLYS RAMIREZ, como vicepresidenta de la arrendataria, que conocía de la venta, con el animo de apropiarse del bien arrendado a continuar a configurar el fraude que habían iniciado al morir el vendedor, para lo cual torga poder, para que con el su abogada reconvenga por retracto arrendaticio, con la particularidad de que dicha acción fue mal propuesta, dando lugar a la existencia de la falta de cualidad e interés, tanto en la demandada reconviniente como en sus representados, que debidamente alegan n este acto , es evidente que la reconvención no puede prosperar por no darse los supuestos necesarios para ello, pues siendo el retracto legal arrendaticio una consecuencia de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario debidamente el sujeto pasivo de la pretensión y en el presente caso ello no ha ocurrido, por lo que la acción no puede prosperar al ser mal propuesta la demanda, pues al omitirse demandar al propietario-vendedor- representante legal de la arrendataria, que son las partes en el contrato de compraventa y que como había fallecido debió demandarse a sus herederos, pero no como una defensa en esta juicio, sino mediante una acción autónoma, dada la circunstancia de que la reconvención únicamente puede proponerse contra la parte actora, al no ser vendedor del inmueble para actora de esta causa, no podía demandarse a el ni a sus herederos en esta causa, pues la defensa descansa únicamente sobre el actuar del propietario, quien en caso de que el comprador se vean despojados del bien, con motivo de una acción judicial debe responder a sus compradores de los daños y perjuicios que sufran.
Que consta de lo expuesto por las partes, que el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, falleció en centro medico la fe jorge coll, del municipio Maneiro de este estado, el día 19 de marzo de 2016, y de acuerdo al acta de defunción dicho ciudadano no dejo esposa ni hijos, ni herederos conocidos, por lo que esta reconvención no puede subsanarle su error a la demanda pues debió accionar por vía principal. Es decir, esta reconvención es improcedente, al extremo de que aunque hubieran incluido entre los reconvenidos a los herederos conocidos y desconocidos del vendedor juntos a sus mandantes, la misma es inadmisible por no ser ese el procedimiento correcto.
Que ente el error en la demanda y la improcedencia de la reconvención ella en su afán de retardar el proceso y que se materializara el fraude procesal, alega que AMMAR HIMSIED en el único heredero del vendedor, y con tal pretensión lo trae irregularmente al proceso, pero para el supuesto caso de que dicho ciudadano sea primo del vendedor, lo cual no ha sido comprobado legalmente ella ni el tercero, olvido que al fallecer en esta ciudad el vendedor, el orden de suceder se rige por las leyes venezolanas. En efecto este caso, se nos presenta que luego de mas de un año de haber vendido el ciudadano HOMSIYEH MOHAMMAD, el inmueble a sus mandantes, fallece sin dejar descendientes conocidos, por lo que conforme a nuestra legislación son sus padres sus herederos, quienes están vivos de acuerdo a las informaciones que tienen sus mandantes y el padre de HOMSIYEH MOHAMMAD vive en Siria.
Que para el supuesto caso que los padres de HOMSIYEH MOHAMMAD hayan fallecido, quien pretenda tener derechos como heredero en los bienes, debe probar su filiación y su derecho a suceder conforme al código civil, es decir, probar que no dejo hijos, que sus padres fallecieron y que él en su condición de hermano, tiene derecho.
Que sI bien la ley de Arrendamiento Inmobiliario exige que el adquiriente notifique al arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comenzara a correr el plazo de 40 días de caducidad, para ejercer el derecho de retracto puede ocurrir que tal notificación cierta no se efectué en cuyo caso el plazo será contado a partir de la fecha en que quedo demostrado que e arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el criterio imperante y sostenido por la sala de casación civil de este Máximo Tribunal de Justicia.
Que cuando conoció la demanda la enajenación? En este caso concreto se produjo la conjugación en una sola persona de la condición de arrendador y representante legal de la arrendataria, por lógica cuando vende a los terceros, ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH DE PARRA, la arrendataria entra en conocimiento de inmediato, por cuanto es vendedor y representa la derechante de la preferencia ofertiva, la cual no fue ejercida en el plazo de caducidad.
Que es mas la acción fue propuesta de manera extemporánea, vale decir, después de transcurrir el lapso establecido por la ley. Unido a lo expuesto, tenemos que la reconvención era y es inadmisible por las razones expuestas.
Que conforme a lo dispuesto en el código de procedimiento civil, las partes en cualquier juicio son el actor y el demandado.
Que no existe la menor duda de que la demandada reconvino solo a sus mandantes, ahora bien una cosa es contestar a la demanda y reconvenir a la parte actora y otra cosa es que la parte demandad al momento de contestar la demanda cite al un tercero para que venga al juicio.
Que la accionada reconviniente llama como tercero al ciudadano AMMAR HIMSIEH, a quien le atribuye la condición de hermano del arrendador, ya fallecido, y haber recibido los pagos del canon de arrendamiento, en vida y después de fallecido,. Al respecto se observa, que no trajo a los autos ningún documento que probara su filiación y su derecho de suceder, pues estaba en la obligación de probar que dicho ciudadano es hermano de MOHAMMAD HOMSIYEH, ahora bien hace mención especial:
Que los documentos acompañados como recibos de pagos de los cuales no son oponibles a los actores por no ser emanados de ellos. Cual es el carácter del referido ciudadano? Es llamado a de conformidad con los ordinales 4 y 5 del articulo 370 del CPC. Podemos desechar por cuanto deriva de una relación contractual del tercero situación que no esta planteado en el caso de autos, y en cuanto al carácter de interés común de la causa se observa que tanto de los alegatos de la demandada reconviniente como del escrito presentado por el tercero llamado, se pretende atribuirle una doble condición, pues dicho ciudadano no era representante del causante de sus representados ni del vendedor nal no haber tenido nunca un poder para que lo representara.
Que la demandada reconvino solamente a sus mandantes, pues no podía interponerla contra personas extrañas a la relación procesal, ante esta verdad es improcedente la citación a extraños que no han venido al juicio de manera voluntaria para responder las resultas de este juicio, en caso de serle adversa o favorable a la parte demandada reconviniente.
Que este no trajo a los autos pruebas de su filiación que demostrara que los padres de MOHAMMAD HOMSIYEH y los suyos son los mismos, ni que estos hayan fallecidos, ni de que dicho ciudadano no dejo otro hermano en Siria o en Venezuela, pues solamente al probar tales extremos es que puede acceder a la herencia del fallecido, motivo por el cual rechazan y niegan tal pretensión.
Que el tercero llamado pretende interponer una demanda para que se declare la nulidad de la venta. Por supuesto que el tercero HAMMAH HIMSIEH, no puede proponer tal demanda no menos solo contra los compradores, por cuanto no estaría constituido validamente el litis consorcio pasivo forzoso que incluirá al vendedor-arrendador, quien debía estar representado por la totalidad de sus causahabientes.
Que tampoco puede impugnar los mandatos ni plantear una pretensión de simulación por la misma razón carece de relación lógica de identificación entre las personas a quien la ley concede la acción o contra quien la concede y la persona en quien se da el supuesto de la norma.
Que en cuanto al alegato sobre la diferencia en su apellido con el de MOHAMMAD HOMSIYEH, es una cuestión que no puede pretenderse probar bajo la afirmación de que HOMSIYEH, HIMSIEH Y HOMSIEH, sea un mismo apellido, y de que el hecho de que alguien llame a una persona primo, ello significa que provienen de un mismo tronco.
Que por lo tanto no es posible probar la filiación por medio de la afirmación del interesado, pues a nadie le esta permitido probar su pretensión con su sola afirmación ni con documentos carentes de todos valor, sobre todo cuando ellos han sido emitidos en el extranjero, lo cuales para que surtan efecto en Venezuela deben cumplir con los requisitos de legalización. Por lo tanto solicitan que los alegatos del tercero sean desechados y se tengan como no expuestos.
Que se pone de manifiesto que al morir MOHAMMAD HOMSIYED, al hacer la participación de su muerte ante las autoridades correspondiente, por intermedio de la persona que ellos escogen , dejan el camino abierto para atribuirse la cualidad de hermano, por eso indican que el padre de MOHAMMAD HOMSIYEH y que este muerto, algo totalmente falso para poder presentarlo en esta causa como único heredero, sin aportar las pruebas de tal pretensión, al estar vivo el padre de MOHAMMAD HOMSIYED es siria y no muerto y se ve claramente el fraude que comenzaban a preparar y con ello el camino para materializarlo para apoderarse de las acciones que tenia en la empresa demandada, pues al no poder probar su cualidad de heredero y no tener derecho según el orden de suceder establecido en el código civil.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Cónsone con lo anterior, establece en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este sentido, mediante auto de fecha 25 de enero de 2.018, este Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
Respecto a las pretensiones formuladas por la parte demandante, se establecen los siguientes hechos solicitados:
• Que convenga o sea condenada en el desalojo inmediato del inmueble arrendado, ubicado al final de la Av. Bolívar, Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Marino de este estado, identificado con la cédula Catastral Nº 1781U-0150000S/N;
• Que cumpla en pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados por el Tribunal.
Con relación a los hechos admitidos por las partes, se fijan los siguientes:
-Que es cierto que el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, celebró con su representada “SIGAL, C.A.” un contrato de arrendamiento, en fecha 11-06-1999, que en su Cláusula Primera establece que el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH da en arrendamiento a la empresa “SIGAL, C.A.” un local comercial ubicado al final de la Av. Bolívar, Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Marino de este estado;
-Que es cierto que en fecha 12-02-2016, se registró ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, anotado bajo el Nº 2016.159, Asiento Registral 1, Matrícula Nº 398.15.6.1.12805, un documento donde el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, da en venta a sus hijos, el inmueble objeto de arrendamiento;
-Que es cierto que el canon mensual de arrendamiento del inmueble, según la cláusula SEGUNDA del contrato, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), quedando con la reconvención monetaria en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00);
-Que es cierto que el arrendador, ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, falleció el día 19-03-2016, tal y como lo demuestra el acta de defunción;
II.2) Con relación a los hechos controvertidos por la parte demandada se establecen los siguientes:
Que niega y contradice, en forma absoluta, todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, distintos a los que ha admitido como no controvertidos en el capitulo TERCERO del escrito de contestación;
De todo lo expuesto, en el acto oral de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-01-2018, el apoderado judicial de la parte demandante basa su exposición haciendo una reproducción total de los documentos esgrimidos en la demanda y en la contestación a la reconvención y la tercería. Ratifica la impugnación, impugna los recaudos presentados por la demandada junto al escrito de contestación y la reconvención, completamente impugna unos documentos o recibos de pago seis (6) recibos de pago emitidos por el tercero AMMAR HIMSIEH, sobre un supuesto pago que dice la demandada haberle hecho, toda vez que como documento privado no pueden ser opuesto a sus representados, sobre el particular reproduce los argumentos que constan en el escrito de contestación a la reconvención, igualmente impugna los comprobantes de un deposito efectuado en el Banco Occidental de Descuento, pues no pueden ser opuestas a sus representados y nada aportan, de allí que la improcedencia de la citación del tercero que no es tercero ni parte en esta causa; así mismo ratifica lo referente a la falta de cualidad o interés de la demandada reconviniente para intentar la reconvención y de sus representados para sostener la reconvención, igualmente lo referente a la defensa de fondo de caducidad de la acción de retracto.
Por su parte, la apoderada de la parte demandada Ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación y la reconvención presentada en el presente proceso, la sedicente venta del inmueble objeto de desalojo violó normas de orden público contenidas en la ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial en los artículos 3, 31,38 y 39, no se notificó a su representada SIGAL C.A, como arrendadora del inmueble la voluntad de ,vender el mismo, no se estableció el precio justo del inmueble que debió ser solicitado por ante el SUNDE, al artículo 1550, del C.C, es una norma de derecho común que fue reconocida en la sentencia 970 de la sala constitucional de fecha 22-11-2017, que protege a los terceros de negocios jurídicos que no le han sido notificados, y la ley especial que es la ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 38 establece claramente el procedimiento que se debe realizar cuando se va hacer una venta de un inmueble arrendado, estable que debe ser por mas de 2 años el carácter de arrendatario, su representada tenía 17 años y esto ha sido reconocido por los demandantes cuando consignan el contrato de arrendamiento que consta a los folios del presente expediente. Su representada pagó bien, en vida pagó a los hoy fallecidos ciudadanos MOHAMMAD HOMSIYEH, y una vez que fallece cancela los cánones de arrendamiento a su heredero conocido ciudadano AMMAR HIMSIEH, es importante dejar constancia que el único fraude procesal que se ha cometido en el presente proceso lo cometen los demandantes ya que en su solicitud de entrega material de fecha 27-07-2016, alegan los demandantes que el poseedor del inmueble era el difunto HOMSIYEH y no reconocían a su representada como arrendataria para evadir la notificación de orden público que establece el artículo 38 de la ley especial. Le mienten a un juez de la República en la entrega material para después en la demanda de desalojo decir que le cobraron a su representada en múltiples oportunidades los camones de arrendamiento del local arrendado, y posterior mintiendo cuando introducen la demanda. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda de desalojo y con lugar la reconvención.
Por su parte, el apoderado judicial del tercero interviniente ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la cita de su representado, procede a determinar al Tribunal los Hechos no discutidos dentro de la litis, es cierto que el difunto hermano de su representado MOHAMMAD HOMSIYEH, en vida realizó contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil SIGAL C.A, antes identificada, hecho este admitido por los demandantes ALI HOMSIYEH MEDINA y OMAIRA MEDINA DE PARRA, también es cierto que su representado es hermano del difunto MOHAMMAD HOMSIYEH corre inserta a la actas del proceso sendas partidas de nacimiento donde se muestra que ambos nacieron en la ciudad de Tauro Siria, y que ambos son hijos de SAAD quien es su padre y de BASIMA que es su madre, esta plenamente determinado en las actas del proceso que los sedicentes vendedores y compradores realizaron una venta nula violando normas sustantivas y máximas de experiencias el 16-01-2016, dichos sedicentes compradores presentaron un documento por una venta autenticada en una fecha anterior 25-01-2015, para su registro, el objeto y representación de esa venta lo hicieron valer mediante un poder el cual estaba revocado, casi un año antes en que procedieron a registrar dicha venta, el registrador inmobiliario violando las normas sustantivas y las máximas de experiencias que le dicen a él que para lo9s efectos de registro de cualquier inmueble debe verificarse ante la notaría que fue otorgado el poder si ese poder se encuentra vigente para el momento en que se realiza la venta. Ciudadana juez si se verifica cada uno de los detalles para no extenderse mucho en los alegatos, se dará cuenta que consta a los autos dentro de sus documentales la revocatoria de ese poder un año antes de registrar la sedicente venta realizada por ante la notaría del Tigre, igualmente determina de que existe una simulación de venta por los siguientes elementos, primero el grado de parentesco entre el poderdante que realiza la venta y los compradores, reconocen el grado de filiación entre el padre y los hijos, segundo quedó plenamente demostrado en el procedimiento y admitido por los demandantes la permanencia en el inmueble del hermano de su representado, el precio pactado de la venta fue de 700 mil bolívares precio irrisorio, que se atrevería a decir que las tres santa María del local cuestan 700 mil bolívares, la falta de necesidad del hermano de su poderdante, la necesidad de gravar o vender el inmueble ya que ese era un inmueble que producía una renta a la sociedad mercantil SIGAL, C.A., y le servia de domicilio al hermano de su poderdante, la falta de medios económicos de los adquirir, los servicios a nombre del hermano de su representado, siguieron a nombre del hermano de su representado, el ocultamiento de la simulación de venta a la empresa arrendataria del inmueble y el precio de la venta simulada nunca fue pagado al hermano de su representado. Ratifica en todas y cada una de las partes las pruebas promovidas en el escrito de citación del tercero, pruebas documentales, experticia, informe, inspección, testimoniales
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llevado cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual este Tribunal, declaró se ANULAN todas las actuaciones posterior al citado auto de admisión que por esta decisión se reforma. Así se decide. Ahora bien, el artículo 94 de la citada ley, establece, que previo a toda demanda por desalojo, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material contempla la perdida de la posesión o la tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, deberá tramitarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo descrito en la contemplada Ley, en este sentido, por cuanto la reforma del auto de admisión producto de esta motiva fue efectuada en forma sobrevenida a la instauración del presente juicio, este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso Civil y es de estricto rango Constitucional, se insta a la parte actora a consignar el procedimiento administrativo previo en la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la publicación del fallo integro.
PUNTO PREVIO:
Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta sentenciadora antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar el siguiente punto previo.
Consta de las actas procesales, que el presente proceso se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, en contra de la sociedad mercantil SIGAL, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, al desalojo inmediato del inmueble arrendado ubicado al final de la avenida Bolívar, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, e identificado con la cédula catastral número 171U-0150000S/N, emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, y en pagar las costas y costos del presente proceso.
En este sentido, observa esta sentenciadora que cursa a los folios veinticuatro (24), copia de la ficha de inscripción catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Mariño, del inmueble catastrado con el número 171U-0150000S/N, el cual es propiedad de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA HOMSIEH DE PARRA y ALI SAMIR HONSIEH MEDINA, el cual consta de una superficie de 396 metros cuadrados, con doce (12), metros de frente y treinta y tres (33) metros de fondo, sobre el cual, la parte demandante solicitó el desalojo.
Así mismo se evidencia del documento de compra venta cursante al folio 14 al 18, de la pieza 1, que el ciudadano MOHAMED HOMSIEH YAKBOUR, actuando con la condición de apoderado judicial del ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, le da en venta pura simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA HOMSIEH DE PARRA y ALI SAMIR HONSIEH MEDINA, una (1) parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella enclavadas, ubicada en el Sector Bella vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 Mts2), la cual mide doce metros (12 Mts), de frente por treinta y tres metros (33 Mts) de fondo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 12 de Febrero de 2.016, inscrito bajo el nro. 2016.159, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.12805, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016.
De la redacción de dicho documento se puede apreciar que si bien, en el mismo no existe ninguna especificación sobre las bienhechurias construidas sobre el terreno, no es menos cierto, que también se puede constatar que es el mismo inmueble identificado en la ficha de inscripción catastral emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, el cual consiste en el inmueble ubicado en el Sector Bella vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Así se establece.
Por otro lado, se desprende igualmente de las actas procesales que los demandantes dan en arrendamiento a la sociedad mercantil SIGAL, C.A., un inmueble constituido por un local comercial donde funciona la compañía Bodegón Sigal, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para lo cual consignó copia simple del contrato de arrendamiento; Así mismo se desprende de la inspección judicial practica por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2.018, (Fs. 217-218), que el inmueble objeto de la citada inspección ubicado en la avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Bodegón Sigal, C.A., esta constituido por una Construcción de tres (3) plantas, observándose en la primera planta un local comercial donde funciona el Bodegón Sigal, C.A., en la segunda planta dos (2) apartamentos cada uno con tres (3) habitaciones, el habitado por la notificada con tres (3) baños y el otro con dos (2) baños, en la tercera planta un apartamento, en la tercera planta un apartamento de dos (2) habitaciones y dos (2) baño y hacia el lado de la terraza existe una habitación de depósito; de donde se evidencia que el local comercial que los hoy demandante dieron en arrendamiento, se encuentra ubicado en la planta baja del inmueble donde se encuentran los apartamentos descritos en la mencionada inspección, formando parte del inmueble catastrado con el nro. 171U-0150000S/N, sobre el cual la parte demandante solicitó el desalojo, es decir, el local comercial dado en arrendamiento ubicado en la planta baja, y los apartamentos destinados a viviendas ubicados en las plantas segunda y tercera del inmueble catastrado con el nro. 171U-0150000S/N, considera quien aquí decide, que al no estar regido por la Ley de Propiedad Horizontal, conforman un bien indiviso, por tal razón, el presente juicio debió ser llevado por el procedimiento especial contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Así se decide.
El artículo 2 establece el carácter categórico de la referida Ley, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia, bajo estas primicias, determina esta sentenciadora, que la presente causa no debió admitirse bajo el procedimiento contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al haber los demandantes solicitado el desalojo del inmueble catastrado bajo el nro. 171U-0150000S/N, el cual conforma en su planta baja el local comercial objeto del contrato de arrendamiento el cual se hizo valer en este juicio y en su planta segunda y tercera habitaciones destinadas a vivienda, lo cual a juicio de esta sentenciadora conforman un inmueble indiviso, debió tramitarse por el procedimiento especial contemplado en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posterior al citado auto de admisión de la demanda de fecha 11 de octubre de 2.016, (Fs. 48, pza 1). Así se decide.
Ahora bien, el artículo 94 de la citada ley, establece, que previo a toda demanda por desalojo, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material contempla la perdida de la posesión o la tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, deberá tramitarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo descrito en la contemplada Ley, en este sentido, por cuanto los hechos anteriormente enmarcado quedaron evidenciados en forma sobrevenida a la instauración del presente juicio, a través de la inspección judicial práctica por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2.018, (Fs. 217-218), este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso Civil y es de estricto rango Constitucional, se insta a la parte actora a consignar el procedimiento administrativo previo en la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y una vez cumplido con lo ordenado, este Tribunal procederá a reformar el auto de admisión de la demanda con forme a los liniamientos indicados en la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ANULAN todas las actuaciones posterior al citado auto de admisión de la demanda de fecha 11 de octubre de 2.016, (Fs. 48, pza 1), en consecuencia, se insta a la actora a consignar el procedimiento administrativo previo en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la publicación de la presente decisión, y una vez cumplido con lo ordenado, este Tribunal procederá a reformar el auto de admisión de la demanda con forme a los liniamientos indicados en la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.440.
AVC/FVV/Pg.
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