REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 208° y 159°

EN SEDE CONSTITUCIONAL
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de noviembre de 2014, bajo el Nº 36, Tomo 97-A, y con Registro de Información Fiscal Nº J-405001810.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.245.
I.C) PARTE QUERELLADA: Sociedades mercantiles EMPHASIS ATELIER, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 9-A, Rif. Nº J-30706667-9, y GRUPO 3000, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el Nº 954, Tomo IV, Adic. 19.
I.D) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 192.548, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 17 de julio 2018, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por la abogada LORENA DEL CARMEN JIMENEZ DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.308, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.096, en su carácter de Directora Principal de la empresa DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., asistido por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, contra EMPHASIS ATELIER, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad N° 10.867.422; y GRUPO 3000, C.A., representada por su Presidente, ciudadano GIOVANNI CATALANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.650.377, contra las vías de hecho perpetradas por la ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCÍA, ya antes identificada.
En fecha 19 de julio de 2018, se admite la pretensión de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER, C.A., de la empresa GRUPO 3000, C.A., y del Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
El día 26 de julio de 2018, comparece la ciudadana LORENA DEL CARMEN JIMENEZ DE COLMENARES, en su carácter de Directora Principal de DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., asistida de abogado y confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, ya previamente identificado.
El 24 de septiembre de 2018, comparece la ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, en su carácter de representante legal de EMPHASIS ATELIER, C.A., asistida por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, y se da por notificada de la presente acción. Asimismo en esta fecha, la referida representante de la empresa demandada, otorga poder apud-acta a las abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, ambas ya identificadas.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Alguacil consigna la boleta sin firmar dirigida a la empresa GRUPO 3000, C.A., por no haberlo podido localizar.
El día 26 de septiembre de 2018, el apoderado actor solicita la citación por carteles de la empresa GRUPO 3000, C.A., siendo ello acordado el 02 de octubre de 2018.
En fecha 04 de octubre de 2018, el apoderado actor retira el cartel acordado.
El 30 de octubre de 2018, comparece el apoderado actor y solicita se libre nuevo cartel, el cual se le acuerda el 1º de noviembre de 2018; siendo retirado el mismo el 6-11-2018.
El día 20 de noviembre de 2018, comparece el apoderado actor y consigna ejemplar de prensa de la publicación del cartel, el cual se agrega en esta misma fecha.
Consta al folio 98, la consignación del Alguacil de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2018, se lleva a cabo la audiencia oral y pública, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., y las abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su carácter de apoderadas de la empresa EMPHASIS ATELIER, C.A.; en dicho acto se deja constancia que no compareció al acto la firma GRUPO 3000, C.A.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El accionante en amparo, denuncia lo siguiente:
“Que en fecha 09-12-2014, celebró contrato verbal de subarrendamiento con la sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-5-2010, bajo el Nº 12, Tomo 9-A, Rif Nº J-30706667-9, representada por su Gerente General, ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, ya identificada, la cual a su vez es arrendataria de la sociedad mercantil GRUPO 3000, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-10-1992, bajo el Nº 94, Tomo IV, Adic. 19, representada por su Presidente, ciudadano GIOVANNI CATALANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.650.377; que el referido contrato de subarrendamiento tiene por objeto un área de aproximadamente 18,00 Mts.2, del Local Nº 11 del Centro Comercial La Redoma, El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, y que por tratarse de una pequeña área que forma parte del Local Nº 11, la misma no posee suministro autónomo de energía eléctrica, siendo que ello le es suministrado desde el referido local 11, encontrándose en el interior del mismo los breackers o suiches que controlan la misma; que igual ocurre con el aire acondicionado, el cual le es suministrado mediante un ducto procedente del sistema de aire acondicionado central del citado local Nº 11.
Que la representante subarrendadora, se ha valido de cualquier tipo de excusas con el solo propósito de hacer incurrir en mora a la accionante, por lo que se han visto obligados a consignar el canon mensual de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; que desde mediados del mes de septiembre(sic) de 2018, la representante de EMPHASIS ATELIER, C.A., ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, ha asumido una conducta hostil en contra de su persona y de quienes laboran en el referido local comercial; que constantemente acude a las puertas del local que le ha dado en subarrendamiento y comienza a vociferar todo tipo de improperios en su contra, manifestándole en todo momento que debe abandonar de manera inmediata el local y que de no hacerlo procedería a cortar el suministro de energía eléctrica y de aire acondicionado; que tal conducta lesiva vulnera su integridad moral constitucionalmente protegida en el artículo 46.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dicha ciudadana con su conducta hostil constantemente les impide el acceso al sanitario, el cual se encuentra en el interior del área del local Nº 11 ocupada por EMPHASIS ATELIER, C.A.
Que todas estas agresiones y amenazas llegaron al punto que el día viernes 1º del corriente mes y año, dicha ciudadana cumplió con sus amenazas, y ese día en la mañana el local no tenía energía eléctrica ni aire acondicionado, dirigiéndose a la ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, y al preguntarle sobre tal situación le respondió que ella había suspendido de manera definitiva el suministro, tanto de energía eléctrica como de aire acondicionado, y que el mismo solo sería restituido una vez que DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., le hiciera entrega del local totalmente desocupado; pero que no obstante ello, se trasladó a la Oficina de Corpoelec, ubicada en San Lorenzo, y al plantear el caso, le manifestaron que lamentablemente no podían prestarle ninguna ayuda porque en esa oficina no cursaba ninguna solicitud de suspensión del servicio eléctrico, y al ser así, debía dirigirse al propietario o arrendador del local y en última instancia ante los órganos jurisdiccionales. Señala asimismo que al no contar con la energía eléctrica necesaria, no pueden cumplir con la emisión de la factura legal a sus clientes, que tampoco el punto de venta funciona, circunstancias estas que impiden el normal desarrollo de la empresa.
Agrega que la representante de la empresa subarrendadora, realizó una serie de hechos que a todas luces conculcaron flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de su representada, violando normas de carácter sustantivo y adjetivo que afecta sus derechos constitucionales, generando el cese inmediato de sus actividades, lo cual atenta contra la libertad de comercio.
Fundamenta la presente acción en las vías de hecho, entendidas estas como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie actuación de un órgano administrativo o jurisdiccional, realizados por la representante de la empresa subarrendadora, ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, así como la violación del derecho al libre comercio y el derecho a disponer de servicios públicos de calidad, consagrados en los artículos 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10.00 AM), oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil en la forma de Ley y comparece el ciudadano TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.971.644, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., así como tambiÉn comparecen las ciudadanas MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.336.350 y V-10.198.476 respectivamente, ambas abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 115.010 y 192.548, actuando con su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, Sociedad Mercantil EMPHASIS ATHELIER, C.A.; Se deja constancia de la incomparecencia a dicho acto de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, así como de la Representación Fiscal en materia de Amparo y Garantías Constitucionales. Igualmente se deja constancia que siendo las 9:47 horas de la mañana, se recibió constante de nueve (9) folios útiles, sin anexos, copia fotostática del escrito suscrito por la Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta. Seguidamente, pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que las partes actuantes en el presente juicio, intervendrán por el término de diez (10) minutos, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos acerca de la solicitud de Amparo Constitucional. De igual manera se le informa a las partes presentes que dado el Tribunal no cuenta con medios de reproducción su exposición deberán ser concisas y concreta y deberán hacerla tipo dictado con el objeto de que la funcionaria del Tribunal pueda plasmar y transcribir en el acta sus defensas; asimismo se les recuerda a las partes intervinientes en la presente audiencia que dada la naturaleza oral de la misma, durante sus intervenciones no les estará permitido la lectura de ningún tipo de texto, salvo que se trate de contenidos en el expediente, normas legales y jurisprudencia. Las partes asistentes declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la presente audiencia constitucional y se comprometen a mantener un debate de altura ajustado a derecho y a la ética para el mejor desarrollo del acto. En este estado, el Tribunal cede la palabra al ciudadano TOMAS CASTILLO AZOCA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., en su condición de parte querellante, quien entre otras cosas expuso: “actuando en mi condición de Apoderado Judicial de la querellante, hago del conocimiento a este Tribunal que mi representada ha sub arrendado un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Redoma de los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual está constituido por un inmueble con un área aproximada de dieciocho metros cuadrados (18,00 mts2), el cual forma parte del local N° 11, encontrándose en el interior de éste los breakers que controlan la luz y el aire acondicionado que surte a ambos locales. Ahora bien, desde mediados del mes de septiembre del año 2018, la representante de la Sociedad Mercantil EMPHASIS ATHELIER, C.A., ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, ha suspendido el servicio de electricidad y aire acondicionado, lo cual no le compete por ser CORPOELEC el único ente que se encuentra capacitado para el corte de ese servicio, generando con ello la violación de los derechos constitucionales que se refiere al libre comercio y al uso de los servicios públicos, por estar estos derechos amparados en nuestra Carta Magna. De lo antes narrado, es necesario indicar a este Tribunal que dicho corte del suministro eléctrico trae como consecuencia que el personal que labora para esa Sociedad Mercantil no pueda hacer uso del baño que se encuentra dentro del referido local comercial, así como tampoco puede este fondo de comercio hacer uso del punto para el pago de los servicios que éste presta al público en general, creando con esta conducta hostil que la afectada no pueda generar ingresos que mantengan la estabilidad de producción de la misma. Razones que se encuentran debidamente detalladas en el escrito inicial del presente expediente”. Es todo. Seguidamente, la jueza de este Tribunal le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la parte querellada, abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, quien expone: “como punto previo es importante resaltar que la parte querellante no aportó ningún tipo de pruebas que sustente su solicitud de Amparo Constitucional. De la revisión que se le hiciera al expediente no consta la existencia de ninguna prueba que haya sido debidamente ofrecida, motivo por el cual solicito sea declarado sin lugar la presente acción de amparo, toda vez que no se ha imputado, violaciones constitucionales a la querellante. Así mismo no indicó al tribunal cuales fueron los hechos lesivos que le imputa a la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A., es decir, no tiene ninguna actuación a que defenderse o ser condenada por este juzgado como sujeto pasivo en este proceso. Ahora bien, en lo siguiente niego, rechazo y contradigo la solicitud de amparo tanto en los hechos como en el derecho aplicable. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, en ningún momento mi representada asumió conducta hostil alguna contra la ciudadana Lorena del Carmen Jiménez de Colmenares. Niego, rechazo y contradigo por ser incierto que la ciudadana Rosanna Sanchez, en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil EMPHASIS ATHELIER, C.A., haya utilizado algún medio que imposibilite el uso de los servicios. Niego, rechazo y contradigo que persona alguna relacionada con mi representada, haya condicionado el restablecimiento de la energía eléctrica y suministro de aire acondicionado a la entrega del local comercial totalmente desocupado. Así como tampoco que mi representada haya ejecutado las acciones que se indican en la presente solicitud y menos aún que pretenda la desocupación del local a través de esta acción o vías de hecho. Solicito que la parte querellante sea condenada en costas por el Tribunal por haber actuado de manera temeraria por vía de amparo sin haber aportado prueba alguna”. Es todo. Se deja constancia que la parte querellada presentó escrito de conclusiones para que sea debidamente agregado a los autos. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte querellante, hace uso de la réplica que le corresponde de la siguiente manera: “Quiero señalar que la abogada asume de manera ilegítima la representación de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A., toda vez que la misma no acudió a esta audiencia por medio de apoderado alguno, motivo por el cual no puede la Apoderada de la parte querellada asumir tal representación. Ahora bien, es importante destacar que el Amparo Constitucional no requiere de formalidad alguna, de hecho puede presentarse hasta de forma oral por ante cualquier Tribunal de la República, por ende no tiene este procedimiento lapso probatorio alguno, solo el hecho de que se haya violado algún derecho constitucional, hace plena prueba para interponer el Recurso de Amparo Constitucional, por lo que queda a discrecionalidad del juez declarar o no la violación de algún derecho constitucional, es tanto así que en una oportunidad realizamos en el local comercial donde funciona el fondo de comercio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado, y a los fines de proceder a dejar constancia de los particulares plasmados en la solicitud, la ciudadana Rosanna Sanchez, procedió a encender la luz del referido local desde su local, donde opera la Sociedad de Comercio querellada, quedando en evidencia que desde adentro la misma controla el suministro eléctrico y el aire acondicionado del local comercial donde funciona como sub arrendataria mi representada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A. De seguidas, la Apoderada Judicial de la parte querellada, hace uso de la contrarréplica que le corresponde, de la siguiente manera: “como primer punto esta Representación bajo ninguna circunstancia ha asumido la defensa de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A. en segundo lugar es importante traer a colasión a este Tribunal la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01.02.2000, donde se establece en que momento deben ser promovidas las pruebas necesarias, a los fines de sustentar lo alegado en cuanto a la violación de derechos constitucionales; motivado a ello aclaro que mi representada en ningún momento ha suspendido el servicio eléctrico y el suministro de aire acondicionado al local comercial que ocupa DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A. Ahora bien, es imposible para este Tribunal condenar o comprobar la existencia de violaciones constitucionales esgrimidas por la querellante, con el solo dicho de la querellante, por lo cual una vez mas pido se declare sin lugar el presente Amparo, por la inexistencia probatoria ya señalada. Pido se declare de oficio la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000,.C.A, y pido se condene en costas a la accionante”. Es todo. De seguidas pasa el Tribunal a decidir el fallo y lo hace en los siguientes términos: Punto Previo sobre la falta de cualidad pasiva por parte de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A., se observa que la parte accionante denuncia que la ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCÍA, que para ese momento se encontraba en EMPHASIS ATHELIER, C.A., le había suspendido de manera definitiva el suministro del servicio de energía eléctrica, así como de aire acondicionado, y que el mismo solo sería restituido una vez que DISTRIBUIDORA TODA BELLEZA, C.A., le hiciera entrega del local totalmente desocupado. Ahora bien, de los hechos lesivos denunciados, no se observa que los mismo le hayan sido imputados como ejecutados por la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A., motivo por el cual este Tribunal debe declarar de oficio la falta de cualidad pasiva en la presente acción de Amparo Constitucional de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A. Así Se Decide. En ese orden de ideas, este Tribunal fundamenta la presente decisión en lo siguiente: PRIMERO: Alega el querellante, que la ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCÍA, que para ese momento se encontraba en la Sociedad Mercantil EMPHASIS ATHELIER, C.A., le había suspendido de manera definitiva el suministro del servicio de energía eléctrica, así como de aire acondicionado, y que el mismo solo sería restituido una vez que DISTRIBUIDORA TODA BELLEZA, C.A., le hiciera entrega del local totalmente desocupado. SEGUNDO: Se observa con mucha preocupación que la parte accionante no demostró las vías de hecho denunciadas como lesivas. TERCERO: Que la parte accionada, negó, rechazó y contradijo los hechos denunciados como lesivos. Por todo ello, quien juzga debe declarar improcedente la presente acción de amparo Constitucional. En consecuencia y en atención a las anteriores observaciones de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La falta de cualidad pasiva por parte de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional instaurada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., en la persona de LORENA DEL CARMEN JIMENEZ DE COLMENARES, ampliamente identificada. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante, por su temeridad al actuar. CUARTO: El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

VI.- DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
En el escrito suscrito por la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 146.854, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, conforme a la Resolución Nº 1165, de fecha 21-7-2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.967, de fecha 16 de agosto de 2016, presenta opinión fiscal en los siguientes términos:
Que se desprende de lo expuesto por la accionante, que el mismo fue objeto de una perturbación en la posesión del bien comercial subarrendado, toda vez que la ciudadana Rosanna Sánchez, presuntamente cortó el suministro de energía eléctrica y de aire acondicionado al referido local, y que haciendo análisis de la figura del interdicto de amparo, el cual se deriva cuando el poseedor ha sido perturbado en la posesión, cualquiera que ella sea, el fundamento legal se encuentra previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, y su procedimiento se regirá conforme a los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que tomando en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y que luego del análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, aprecia que en el caso de autos dicha empresa mercantil TODO BELLEZA, C.A., frente a la existencia de la perturbación en el inmueble arrendado, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal de amparo para el cese de la perturbación que presuntamente está siendo objeto, y el cual se encuentra previsto en el antes señalado artículo 782, y que representa un mecanismo idóneo.
Que en este mismo orden de ideas, conforma a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante debe acompañar los documentos fundamentales que sustentan la misma y promover las pruebas que considere necesarias para demostrar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados; y en este caso, una vez precisadas las pruebas promovidas esta representación fiscal las considera insuficientes a los fines de poder determinar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, toda vez que debió promover testigos o en su defecto una prueba de inspección judicial a los fines de determinar que efectivamente la ciudadana Rosanna Sánchez, cometió la vía de hecho denunciada.
Finalmente señala que las causales de inadmisibilidad son de orden público, de manera tal que el Juez puede en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y sobre esta base esta representación Fiscal solicita a este Juzgado Primero de Primera Instancia, se sirva declarar Inadmisible la presente acción de Amparo.

VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal pasar previamente a hacer los siguientes puntos previos:
PUNTO PREVIO

Se puede evidenciar del acta levantada el día de la celebración de la audiencia oral y publica, que por error involuntario se indicó en la primera línea cinco (05) de noviembre, cuando lo correcto es que debió decir cinco (05) de diciembre, y es por ello que esta juzgadora indica a las partes que debe leerse cinco (05) de diciembre y no cinco (05) de noviembre, como se dijo. Así se decide
PUNTO PREVIO
Por otra parte, mediante punto previo esta sentenciadora pasa a determinar si la sociedad mercantil GRUPO 3000,C.A, ya identificada, tiene cualidad pasiva procesal para sostener la presente acción de amparo y lo hace bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que en fecha 09-12-2014, celebró contrato verbal de subarrendamiento con la sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER, C.A. SEGUNDO: El accionante alegó que el día viernes primero de julio de 2018, la representante de EMPHASIS ATELIER, C.A., ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, cumplió con sus amenazas, y ese día en la mañana encontró el local que le fue subarrendado por la empresa EMPHASIS ATELIER, C.A., sin energía eléctrica ni aire acondicionado, dirigiéndose a la ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, antes mencionada y al preguntarle sobre tal situación le respondió que ella había suspendido de manera definitiva el suministro, tanto de energía eléctrica como de aire acondicionado, y que el mismo solo sería restituido una vez que DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., le hiciera entrega del local totalmente desocupado. TERCERO: De los hechos lesivos denunciados, no se observa que los mismo le hayan sido imputados o recriminados por la accionante como ejecutados por la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A.
Ahora bien, es importante traer a colación sentencia de la Sala Constitucional N° 890 del veinticinco (25) de octubre de 2016,en la cual estableció la posibilidad que tiene el Juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, en la cual se estableció:
“…Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
(…)
En este sentido, es pertinente destacar lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
Ahora bien, el solicitante denunció que la decisión objeto de impugnación vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en su criterio, ´aplicó un criterio que entró en vigencia en fecha 20 de junio de 2011, a un caso que ingresó al Juzgado de la causa en fecha 11 de abril de 2000´.
(…)
Sobre la base del criterio transcrito, vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, así como de la lectura del texto íntegro de la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se pretende, se comprueba que el criterio jurisprudencial que se delata como retroactivamente aplicado, es el que sentó dicha Sala en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, y 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, el cual fue posteriormente acogido por esa Sala en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
En esa oportunidad, la mencionada Sala reconoció que su criterio no había sido pacífico y que había emitido decisiones en las que asumía una posición contraria, por lo que ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.”
(…)
En el caso que se examina, la Sala de Casación Civil desestimó la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por un vicio que concierne al orden público como lo es la falta de legitimación ad causam de la parte demandada, “ello con fundamento en las sentencias de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, transcritas en la sentencia recurrida y que se dan por reproducidas…”.
(…)
Como puede observarse, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, declaró -de oficio- la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, para lo cual aplicó el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-258, de fecha20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, no obstante que el caso se había iniciado por demanda incoada el 11 de abril de 2000, oportunidad en la que imperaba un criterio totalmente contrario, es decir, el de que la falta de cualidad, de no ser alegada, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, lo que, sin lugar a dudas, comporta un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto. (Destacado de la sentencia)…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se puede evidenciar que se le dio al juez la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad activa, así como la falta de cualidad pasiva y es por todo lo antes descrito que este Tribunal debe declarar de oficio la falta de cualidad pasiva en la presente acción de Amparo Constitucional de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A. Así Se Decide.
En ese orden de ideas y decidida como fue el punto previo, esta Sentenciadora pasa a decidir el fondo de la presente acción de amparo constitucional y fundamenta la misma en las siguientes consideraciones: PRIMERO: Alega el querellante, que la ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCÍA, para ese momento se encontraba en la Sociedad Mercantil EMPHASIS ATHELIER, C.A., le había suspendido de manera definitiva el suministro del servicio de energía eléctrica, así como de aire acondicionado, y que el mismo solo sería restituido una vez que DISTRIBUIDORA TODA BELLEZA, C.A., le hiciera entrega del local totalmente desocupado. SEGUNDO: Se observa con mucha preocupación que la parte accionante no demostró las vías de hecho denunciadas como lesivas. TERCERO: Que la parte accionada, negó, rechazó y contradijo los hechos denunciados como lesivos, tal como se puede constatar del acta levantada en fecha cinco (05) de diciembre de 2018 y del escrito consignado en la misma audiencia, el cual riela desde el folio 1114 al folio 116, QUEDANDO EN HOMBROS DEL ACCIONANTE DEMOSTRAR LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO LESIVOS, LO CUAL NO OCURRIÓ COMO SE DIJO ANTES YA QUE EL ACCIONANTE NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBA ALGUNO PARA DEMOSTRAR LA OCURRENCIA DE LA LESIÓN JURIDICA INFRIGIDA, LO QUE SE TRADUCE EN QUE ESTA Juzgadora debe declarar improcedente la presente acción de amparo Constitucional. Así se decide
VIII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La falta de cualidad pasiva por parte de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional instaurada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., en la persona de LORENA DEL CARMEN JIMENEZ DE COLMENARES, ampliamente identificada. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante, por su temeridad al actuar. CUARTO: El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO

Abg. FELIX VILLARROEL

En esta misma fecha 10-12-2018, se publicó la anterior sentencia a las _________________.-
EL SECRETARIO

Abg. FELIX VILLARROEL
Exp. Nº 25.593
AVC/fv/mcf.-