REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 25.582.
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: ciudadano TRINIDAD ROJAS DE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 1.327.920, de este domicilio.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.645.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.505.545.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado Judicial.
II) MOTIVO: DESALOJO VIVIENDA.
III) RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE:
Se inicio la presente la causa por demanda de DESALOJO DE VIVIENDA presentada por la ciudadana TRINIDAD ROJAS DE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 1.327.920, de este domicilio, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.505.545.
En fecha 12 de junio de 2018, fue sometida al sorteo correspondiente, y la misma recayó en este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de junio de 2018, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BRITO, ya identificada.
En fecha 19 de junio de 2018, la ciudadana TRINIDAD ROJAS DE SALAZAR, otorgo poder apud acta, de representación a los abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, y BERLYN GRANADO FUNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.645 y 134.368 respectivamente. Dejándose constancia en esa misma fecha mediante auto.
En fecha 25 de junio de 2018, el apoderado actor abg. EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI puso a disposición del tribunal las copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 27-06-2018.
En fecha 04 de julio de 2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, manifestó que el apoderado actor le proporcionaría los medios a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 09 de julio de 2018, el alguacil consignó negativa de citación del demandado de autos.
En fecha 16 de julio de 2018, comparece el apoderado actor abg. EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, mediante el cual solicita se proceda a notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo solicitado en fecha 18-07-2018.
En fecha 30 de julio de 2018, el Secretario de este Tribunal se traslado hasta la dirección de la parte demandada, con el objeto de hacer entrega de la boleta de notificación librada a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2018, oportunidad fijada para la audiencia oral y publica de mediación en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia se fijo los diez días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, y consigna en 3 folios útiles, escrito de Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, solicitando se decrete la confesión ficta en la presente causa, asimismo solicita el desistimiento de la evacuación de la prueba de la inspección judicial, así como la ratificación del documento privado que cursa en autos.
En fecha 24 de octubre de 2018, este Tribunal dictó decisión mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte actora, en cuanto al desistimiento de la evacuación de la prueba de la inspección judicial, así como la ratificación del documento privado que cursa en autos, toda vez que dicho planteamiento se hizo antes de su evacuación, por lo que la admisión de dichas pruebas quedan sin efecto.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana TRINIDAD ROJAS DE SALAZAR, parte actora, asistida de abogado, plenamente identificados, en su libelo de demanda alegó:
Que es propietaria de un inmueble construido por una casa situada en la Urbanización José Asunción Rodríguez, calle Las Margaritas, Casa Nº 10-175, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual posee un anexo que tiene dos (2) habitaciones, un (1) baño y sala, que posee entrada independiente de la casa, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 1988, bajo el Nº 38, folio 258 al 261, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre Del Año 1988 que cursa y forma parte del legajo copias certificadas correspondiente al expediente administrativo que se llevo ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), especialmente marcado con la letra “A”, del folio 6, al folio 12, ambos inclusive del mismo, el cual hace valer y opone en toda y cada una de sus partes en este acto a la parte demandada a los fines legales consiguientes. Es el caso que un anexo con entrada independiente de la casa su propiedad fue alquilado en forma verbal por parte de mi hija ANTONIETTA LUISA SALAZAR DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.203.550, de este domicilio, con mi debida autorización a la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BRITO, plenamente identificada en autos, quien viene ocupando dicho anexo aproximadamente desde mayo de 2003, siendo el ultimo canon mensual por la cantidad de BOLIVARES UN MIL (1.000,00), pero es el caso que inexplicablemente desde el mes de julio de 2011, la inquilina dejo de cancelar el canon de arrendamiento adeudado a la presente fecha seis años y diez meses de pago del alquiler, para un total de ochenta y dos (82) mensualidades, es decir, que la misma se lucra a costa de mis perjuicios, violando la inquilina su obligación principal como es el pago del alquiler.
Que por otro lado en visita realizada por mi familia al inmueble en abril de 2018, con el fin de exigir sus derechos se pudo constatar que el anexo alquilado esta deteriorado y descuidado requiriendo urgente y necesariamente reparaciones en sus paredes lo cual es evidenciable a simple vista; por estas razones me veo a demandar y solicitar el DESALJO INMEDIATO DEL MENCIONADO INMUEBLE ANTES DESCRITO, el cual es usufructuado en forma gratuita por la arrendataria. Asimismo aclaró que su nieta BEATRIZ VALENTINA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.900.695, de este domicilio, no posee un lugar donde vivir, y no tiene medios para alquilar una vivienda, por ello existe otra causal legal para exigir el desalojo del anexo ocupado por la inquilina que vive e gratis en su propiedad.
Que dándole cumplimiento a lo establecido en el Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como la LEY DE REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, procedí a agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), todo lo cual se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo seguido ante dicho organismo en contra de la demandada LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BRITO, constante de 63 folios útiles, marcado con la letra “B”, a los fines legales consiguientes, con el objeto de demostrar que esta plenamente habilitada para incoar la presente acción.
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro a través del presente escrito con el fin de pasar formalmente a demandar a la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.505.545, para que en su carácter de arrendataria del inmueble constituido por un anexo situado en mi exclusiva propiedad, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al cumplimiento de los siguientes particulares: PRIMERO: A DESALOJAR Y ENTREGAR EL INMUEBLE, construido por una casa situada en la Urbanización José Asunción Rodríguez, calle Las Margaritas, Casa Nº 10-175, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual posee un anexo que tiene dos (2) habitaciones, un (1) baño y sala, que posee entrada independiente de la casa, en perfecto estado de uso, aseo y mantenimiento , libre de personas, animales, bienes tal y como lo recibió con anterioridad, conforme a la ley de BIEN SEA POR FALTA DE PAGO DE MAS DE CUATRO (4) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, (en nuestro caso ochenta y cuatro (84)) o bien sea en su defecto, por la necesidad de la ocupación de la misma por parte de mi nieta BEATRIZ VALENTINA SALAZAR GARCIA, plenamente identificada en autos, y por el deterioro que existe en el inmueble alquilado producto o DERIVADOS DE DETERIORO CONTINUO POR DESIDIA Y FALTA de mantenimiento y de aviso o NOTIFICACION OPORTUNA por la parte inquilina, todo conforme a la ley.
SEGUNDO: A pagar las costas costos y honorarios profesionales de ley por el proceso, estimados también por el Tribunal.
Que estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) es decir, VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.).
DE LA AUDIENCIA ME DEDIACIÓN.
En la celebración de la audiencia de mediación en el presente juicio, en fecha 7 de agosto de 2.018, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y solo compareció el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILLIANI, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en donde el tribunal fijó diez (10) días de despacho para la contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDDADA:
En la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, no comparecieron en forma personal ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia Certificada del expediente administrativo Nº 1839-17 llevado ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), la cual contiene los siguientes documentales que la parte actora le opone a todo evento a la parte demandada:
A.- Documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1.988, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, anotado bajo el nro. 38, Folios 258 al 261, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 1.988. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura simple perfecta e irrevocable efectuada por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, a la ciudadana TRINIDAD SALAZAR, un terreno ubicado en el Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en veinticinco metros (25 Mts), con casa de Natalio Aguilera; Sur: en veinticinco metros (25 Mts), con casa de Alfonso Marín, Este: En doce metros sesenta centímetros (12,60 Mts), que es su frente con calle las Margaritas, y Oeste: en doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts), que es su fondo con casa de Estilita Marcano.
B.- Comunicación de fecha 17-6-2.010, emanada de la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y dirigida a los ciudadano ANTONIETA SALAZAR y RAFAEL OROZCO. Del a presente documental se evidencia la exhortación realizada por la referida Defensoría a los ciudadanos indicados a los fines de que cesen las amenazas de desalojo arbitrario y perturbación que tienen en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ y sus familiares, y se apeguen a la normativa legal vigente para reclamar la tutela de sus derechos y se abstengan de continuar de ser el caso, con la perturbación en la posesión pacifica de la casa dada en alquiler, ya que de no hacerlo pudieran incurrir en la comisión de los delitos supra señalados.
C.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 14 de Julio de 2.016, anotada bajo el nro. 6, Tomo35, Folios 33 hasta el 35. De la presente documental se demuestra el poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por la ciudadana TRINIDAD ROJAS DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad nro. 1.327.920, a la ciudadana ANTONIETTA LUISA SALAZAR DE OROZCO, titular de la cédula de identidad nro. 10.203.558, para que sostenga sus derechos por ante los órganos competentes en el juicio que por desalojo intentare contra de su arrendataria la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ, la cual ocupa un inmueble de su propiedad.
D.- Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. De la citada documental se demuestra que el referido Ministerio otorgó a la ciudadana TRMINIDAD ROJAS DE SASLAZAR, titular de la cédula de identidad nro. 1.327.920, en su condición de arrendadora, el certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sobre la casa nro. 10.175, ubicada en la Calle las Margaritas, Sector Ciudad Cartón Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Espartas.
E.- Partida de Nacimiento 234, emanada de la oficina de Registro Civil Municipio San Pedro de Coche. De la citada documental se evidencia que el ciudadano PEDRO SALAZAR, presentó al niño LUIS RAFAEL, como su hijo y de su cónyuge la ciudadana TRINIDAD ROJAS DE SALAZAR, el día 23 de diciembre de 1952.
F.- Acta de nacimiento de BEATRIZ VALENTINA SALAZAR GARCÍA, de la cual se evidencia una nota marginal que expresa el reconocimiento efectuado por el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR ROJAS, en marzo del año 1.991.
G.- Comunicación fechada 4 de Abril de 2.017, remitida por la ciudadana BEATRIZ VALENTINA SALAZAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. 17.900.695, a la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta. De la citada documental se evidencia la participación hecha por la referida ciudadana al ente administrativo informando de que no cuenta con recursos económicos suficientes para buscar un sitio para alquilar e irse a vivir, y debido a que la ciudadana TRINIDAD ROJAS DE SALAZAR cuenta con un anexo en el cual pueden vivir solicita la misma sea adjudicada.
H.- Providencia administrativa de fecha 21 de septiembre de 2.017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De la presente documental se demuestra que en el procedimiento administrativo llevado por la ciudadana TRINIDAD ROJAS DE SALAZAR, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BRITO, por un inmueble ubicado en la Urbanización José Asunción Rodríguez. Calle las Margaritas, casa 10.175, Municipio Mariño de este Estado, el referido ente administrativo habilitó la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir sus conflictos por ante los Tribunales de la República competentes para tal fil.
A las presentes documentales por formar parte del expediente administrativo traído a los autos en copias certificadas, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se decide.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Ratificó e invocó Documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1.988, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, anotado bajo el nro. 38, Folios 258 al 261, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 1.988.
3.- Comunicación de fecha 17-6-2.010, emanada de la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y dirigida a los ciudadano ANTONIETA SALAZAR y RAFAEL OROZCO.
4.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 14 de Julio de 2.016, anotada bajo el nro. 6, Tomo35, Folios 33 hasta el 35.
5.- Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
6.- Partida de Nacimiento 234, emanada de la oficina de Registro Civil Municipio San Pedro de Coche.
7.- Acta de nacimiento de BEATRIZ VALENTINA SALAZAR GARCÍA.
8.- Comunicación fechada 4 de Abril de 2.017, remitida por la ciudadana BEATRIZ VALENTINA SALAZAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. 17.900.695, a la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta.
9.- Providencia administrativa de fecha 21 de septiembre de 2.017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Todas las anterior documentales objetos de su ratificación por la parte promovente ya fueron objeto de valoración junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
10.- Promovió e invocó el merito favorable que se desprende de la copia certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR ROJAS, expedida en fecha 4 de Julio del año 2.018. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
11.- Promovió e invocó el merito favorable que se desprende de la partida de nacimiento de la ciudadana BEATRIZ VALENTINA SALAZAR GARCÍA. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
12.- Promovió carta dirigida al Tribunal por parte de la ciudadana BEATRIZ VALENTINA SALAZAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. 17.900.695, donde manifiesta primariamente su necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del desalojo. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, como lo es la ciudadana BEATRIZ VALENTINA SALAZAR GARCÍA, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO.
Sobre estos medios probatorios se evidencia que la parte promovente desistió de su evacuación, por lo cual este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2018, folio 105-106 dicto decisión mediante el cual fue dejada sin efecto la evacuación de los referidos medios probatorios, así como su admisión.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia de la siguiente manera.
Consta de las actas procesales que la ciudadana TRNIDAD ROJAS DE SALAZAR, previamente identificada, solicita el desalojo y la entrega material de un anexo ubicado en la casa situada en la Urbanización José Asunción Rodríguez, calle las Margaritas, casa 10.175, sector ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, libre de personas, animales, y bienes, conforme a la Ley bien sea por falta de pago de más de cuatro (4) mensualidades consecutivas, o bien sea en su defecto por la necesidad de la ocupación de la misma por parte de su nieta BEATRIZ VALENTINA SALAZAR GARCÍA, y por el deterioro que existe en el inmueble alquilado producto o derivado de deterioro continuo por desidia y falta de mantenimiento.
En su libelo invoca la actor cuatro (4) artículos a su favor, los artículos 1.159 Y 1.264, del Código Civil, y los artículo 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De igual modo, en la etapa de contestación a la demanda, la demandada de autos, no compareció a ejercer su derecho a contestar lo alegado en el escrito libelar, ni en forma personal, ni por medio de apoderado judicial, comenzando a transcurrir el referido lapso al día de despacho siguiente al 7 de agosto de 2.018, fecha en la cual se realizó la audiencia oral y pública de mediación.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BRITO, durante los lapsos antes señalados, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haberse dado por citado legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Para los efectos de la no contestación de la demanda la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 108, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta…”
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante;
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente Nº 0040; sentencia Nº 027).
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”
Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, dispuso:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar tomando en consideración la confesión ficta del demandado, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión, y así tenemos:
En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de Julio de 2.018, la parte demandada ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ , plenamente identificada, se dieron por citada de la presente demanda incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando a derecho para la celebración de la audiencia publica y oral de mediación, efectuada la misma, se fijó fijaron diez (10) días de despacho siguiente, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día (7), de agosto de 2.018, feneciendo el día 24 de septiembre de 2.018, sin que hasta esta última fecha la parte demandada ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial comparecieran a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera el primer requisito para la procedencia de la ficta confesión. Así se establece.
Ahora, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, ya que, en el lapso destinado para la promoción de pruebas siguientes a la contestación omitida, que comenzó el día 25 de septiembre de 2.018, y, feneciendo el día 8 de octubre de 2.018, la demandada de autos no aportó elementos probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión de los actores, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, nuestra jurisprudencia, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Desalojo de vivienda, el cual está contemplado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual establece: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, p alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 4. que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. y por mandato legal de la referida Ley, debe regirse por las reglas del juicio oral contenido en el artículo 98 ejusdem; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. Así se decide.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que desvirtuara la pretensión de la actora, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma Civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararlo confeso, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.505.545, a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, el anexo con entrada independiente que forma parte de la casa nro. 10-175 ubicada en la Urbanización José Asunción Rodríguez, calle las Margaritas, casa 10.175, sector ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; debiendo restituir dicho inmueble a la parte actora, libre de personas y cosas según lo invocado en el libelo de la demanda, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN de la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BRITO, de conformidad con lo estableado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 108 DE LA Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana TRINIDAD ROJAS DE SALAZAR, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BRITO.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión se ordena la parte demandada ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ BRITO, la entrega de manera inmediata a la parte actora en perfecto estado de uso, aseo y mantenimiento, libre de personas, animales, y bienes el anexo con entrada independiente que forma parte de la casa nro. 10-175 ubicada en la Urbanización José Asunción Rodríguez, calle las Margaritas, casa 10.175, sector ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, (10-12-2.018) siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.582.
AVC/FVV/Pg.
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