REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00520
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00570
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YRLIANA DEL RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.934.072 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 83.897.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA PEÑA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.376 y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA VOLUNTARIA (APELACION DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del sentencia de fecha 01 de agosto de 2018 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela a los folios Dieciséis (16) al Diecinueve (19) de la presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 01 de Agosto de 2018; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, es por lo que la parte actora actuando en su propio nombre y representación ejerce Recurso de Apelación, contra la sentencia ya identificada. Folio (21)
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.959, fechado 14 de Agosto de 2018, en donde remite computo a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 21.959 de fecha 14/08/2018 - Folio (25).
(...)
"... Se deja constancia que la sentencia se dicto el 01-08-18; los días para apelar fueron 02,03,06,07 y 08 de agosto de 2018 y oyó este Tribunal la apelación; el día 14-08-18.-"
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 03, Acta Nº 05, correspondientes a la demanda por TERCERÍA incoada por la ciudadana YRLIANA DELVALLLE RENGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-17.934.072, seguido en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA IDROGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.376,ambos de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.959, de fecha 14 de Agosto de 2018, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 14.966, de la enumeración atribuida por ese Despacho Judicial, constituido de una (01) Pieza, contentiva de veinticinco (25) folios útiles, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2018-00520, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 09 de octubre de 2018, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
En fecha 22 de Octubre de 2018, la abogado LUISA MERCEDEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 83.897, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de Informes constante de once (11) folios útiles, en cuyo contenido fundamenta que el a quo no corresponde a los presupuestos dados por la Sala Constitucional para así determinar que la acción por tercería voluntaria que es contraria a la ley, alegado la mencionada abogada que la presente demanda cumple con los requisitos sine qua non establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos. (Véase folios 28 al 38).
Extracto escrito de Informes 22/10/2018. Folio 28 al 38.
(...)
"... Ahora bien, el caso que nos ocupa la presente apelación se interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia presidido por el Juez Gustavo Posada Villa quien declaro a INADMISIBILIDAD DE la acción de Tercería Voluntaria, por considerar que la ACCION DE TERCERIA VOLUNTARIA ES CONTRARIA A LA LEY, contraviniendo el Articulo 341 y 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando sabemos que en derecho la acción es INADMISIBLE CUANDO: Con respecto a la inadmisibilidad de acción, citaremos la interpretación dada, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.../.... Silicito: PRIMERO: Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por mi representada(...) SEGUNDO: REVOCAR/ANULAR, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia(...)TERCERO: Ordene REPONER LA CAUSA, al Estado de ADMITIRLA y se pronuncie sobre los extremos de ley, y en mismo Auto de Admisión ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia(...)CUARTO: Ordene Anular, las actuaciones proferidas por el aquo, la cual consigno en copia, marcadas con letra "A" y "B"(...)"
Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 25 de Octubre de 2018, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario. (Folio 41).
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha siete (07) de Noviembre de 2018, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con motivo de tercería voluntaria, donde la ciudadana YRLIANA DELVALLLE RENGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-17.934.072, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito libelar cursante a los folios (01 al 03) de la presente causa solicita que se Admita la presente acción de Tercería Voluntaria de conformidad con los artículos 371,372 y 376 del Código de Procedimiento Civil y a su vez suspender la ejecución de la sentencia con motivo de cumplimiento de contrato de opción compra venta interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA IDROGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.376.
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, en fecha 01 de Agosto de 2018, dicta sentencia en donde declara la INADMISIBILIDAD de la acción de Tercería Voluntaria, intentada por la ciudadana YRLIANA DELVALLLE RENGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-17.934.072.
Extracto de la sentencia de fecha 01/08/2018 - Folio (16 al 19).
(...)
"... En el caso bajo estudio, el mismo no cumple con los requisitos exigidos para proponer la intervención voluntaria de terceros, ya que solo demanda una de las partes contendientes en la causa principal, violentando el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil(...) Obvia la citación de la parte demandada ciudadano Pierre Kudabachi Hayeh, aunado al hecho que la presente demanda se interpuso en el año 2013 y el documento público que acompaña con dicha tercería es un documento donde la vendedora es la abogada del demandado y que a su vez alega actuar en representación del ciudadano Pierre Kudabachi Hayeh y el mismo fue registrado en fecha 26 de mayo de 2016, es decir estando tramitándose la presente causa, lo que acarreo que el bien inmueble era el mismo sobre el cual se llevaba la causa principal, era un objeto litigioso y como es sabio no puede venderse la cosa que se trataba del mismo bien que se encontraba en litigio aunado al hecho cierto que dicha tercería contraviene el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se puede utilizar el proceso sino con el fin de hacer justicia con lo cual se estaría violentando la tutela judicial efectiva.(...) En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este(...) declara inadmisible la presente acción de tercería voluntaria(...)
ELEMENTOS DEMOSTRATIVOS CONQUE FUNDAMENTA SU DEMANDA
- Folio (04 al 07).
Documento de Compra Venta a favor de la hoy demandante que le hiciere la abogada Luisa Mercedes Díaz, en representación del ciudadano Pierre Kudabachi Hayeh, titular de la cedula de identidad N°V-11.781.339, en fecha 26 de Mayo de 2016, por ante oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturin del estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 2016.613, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.3233, correspondiente al Libro Real del año 2016.
- Folio (08 al 15).
Sentencia interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 01 de agosto de 2018, en aras de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En este sentido el Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar exnovo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Que la naturaleza jurídica de la Tercería, según la doctrina, el procesalista Rengel Romberg ha establecido que: “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
En este orden, la Tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de caución a favor de tercero.
La Jurisprudencia patria ha considerado que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que su dos procesos con cuantías diferentes, aun cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar que la " Tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil".
La figura procedimental de la Tercería se sustancia y decide en el Capítulo VI, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
Extracto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (...)
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(omisis)..”
En ese orden de ideas, la Tercería Voluntaria se encuentra regulada por el artículo 371 del Texto Procedimental, dispone que:
Extracto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (...)
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”(Destacado y negrillas nuestras).
En el presente caso, la tercera interviniente, al proponer la demanda de tercería, solicita que se le admita como tercero por tener un derecho preferente sobre un bien inmueble, fundamenta su pretensión en el artículo 371,372 y 376 todos del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de suspender la ejecución de la sentencia que recae sobre la causa principal por motivo de cumplimiento de contrato de opción compra venta, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA IDROGO, titular de la cedula de identidad N° 15.117.376, contra el ciudadano Pierre Kudabachi Hayeh, titular de la cedula de identidad N° 11.781.339.
En este sentido se denota que por ser una demanda independiente, es oportuno destacar que la tercería deben cumplir al igual que una demanda incoada por vía principal con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Es de importancia para esta Superioridad traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 537 de fecha 07 de Agosto 2017, que refiere:
...De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada... Negrita y subrayado de quien suscribe
De lo antes señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirma que al momento de admitir una acción de tercería, el administrador de justicia exclusivamente debe examinar si la misma es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley.
Visto lo anterior esta Alzada pasa a verificar de manera pormenorizada los requisitos recurrente para determinar la admisibilidad del presente asunto previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si la demanda por tercería que hoy nos ocupa no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley.
En relación que no sea contraria al orden publico: Analizada como fue el escrito libelar, observa esta Alzada que la misma encuadra dentro de los requisitos intrínsecos determinados por la ley. Así se declara
Con relación a este punto considera esta Juzgadora mencionar criterio reiterante en cuanto al campo del orden público en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En cuanto no sea contraria a las buenas costumbres: Sobre este punto particular observa esta Juzgadora que la misma está estrechamente vinculada con el principio de la Buena Fe. Aprecia esta Alzada de las actuaciones cursantes, que la tercería propuesta por la hoy demandante, es contraria a las buenas costumbre, motivado a que la ciudadana que hoy demanda por tercería compro el bien inmueble al ciudadano Pierre Kudabachi Hayeh, titular de la cedula de identidad N° 11.781.339, por medio de su apoderada judicial ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 83.897, a pesar de tener conocimiento la vendedora (mediante poder otorgado por Pierre Kudabachi Hayeh, titular de la cedula de identidad N° 11.781.339,vendedor del inmueble en la causa principal) del inmueble ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ antes identificada, que dicha propiedad estaba en litigio con motivo de cumplimiento de contrato de opción compra venta (siendo esta apoderada judicial de Pierre Kudabachi Hayeh, titular de la cedula de identidad N° 11.781.339, en la causa principal) y siendo ella misma actualmente la apoderada judicial de la ciudadana YRLIANA DELVALLLE RENGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-17.934.072; pudiendo incurrir en fraude procesal, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Habiendo en conclusión, colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. En cuanto a este requisito sine qua nom considerara esta Juzgadora que la misma no se cumple. Así se declara.
Por su parte en relación que la presente demanda no contrarié alguna disposición expresa en la ley: En este sentido esta Juzgadora observa que la presente demanda está dirigida exclusivamente en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA IDROGO, titular de la cedula de identidad N° 15.117.376; debiendo demandar de igual manera al ciudadano Pierre Kudabachi Hayeh, titular de la cedula de identidad N° 11.781.339, observando esta alzada que no fueron demandadas "... las partes contendientes...", si no que por el contrario solo fue demandada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA IDROGO, titular de la cedula de identidad N° 15.117.376 (parte demandante en la causa principal), es decir la presente acción de tercería contraviene lo establecido en los artículos 7, 340 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal Superior que la demanda por tercería, incoada por la ciudadana YRLIANA DELVALLLE RENGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-17.934.072, no cumple con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal Civil, alusiva a los requisitos necesarios para admitir su pretensión, y siendo estos necesarios para verificar la correcta admisibilidad es por lo que se considera que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.
En virtud de lo antes expresado por esta Alzada, debe declararse Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana YRLIANA DELVALLLE RENGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-17.934.072, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 01/08/2018, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el A quo', que declaro la Inadmisibilidad de la demanda con una motivación distinta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YRLIANA DELVALLLE RENGEL, Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo en N° 78322, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 01 de Agosto de 2018. SEGUNDO: Se Confirma con una motivación distinta, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 01 de Agosto de 2018. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los CINCO (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (9:00 a.m.).Conste:
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
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