REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Doce (12) de Diciembre de 2018
208° y 159°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.412, domiciliada en la calle principal del Tirano, casa color azul, adyacente a la sede del Centro Diagnosticó Integral del referido Sector, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: MERIS OMAYRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.051.943, domiciliada en el Edificio Maria Inés, Piso 7, apartamento 73, Urbanización el Márquez, Avenida Rómulo Gallegos entre la calle Nº 5 y Guaicaipuro, Municipio Sucre, Estado Miranda.-

MOTIVO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA- DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA,
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº A-0065-18

-II-
ANTECEDENTES

Mediante Nota de Secretaria de fecha 30 de noviembre de 2018, este Tribunal Agrario recibió un escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles y sus respectivos anexos conformados por veintidós (22) folios útiles y sus vueltos, contentivo de la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.412, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana MERIS OMAYRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.051.943. (Cursante al folio 27 del expediente).

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018, este Tribunal Agrario le dio entrada a la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, incoada por la parte actora, quedando anotado en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el expediente Nº A-0065-18.- Pieza Nº 1 (Cursante al folio 28 del expediente).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Le corresponde a este Juzgado Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta el 30 de noviembre de 2018, por la ciudadana DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.412, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana MERIS OMAYRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.051.943, y estando dentro del lapso procesal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes :

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el nuevo Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

En tal sentido, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como derecho fundamental tipifica el principio de seguridad agroalimentaria, siendo éste una norma de orden público, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

Esta seguridad agroalimentaria debe ser protegida por los tribunales con competencia agraria”. (Cursivas por este Tribunal).

Dada la importancia que revisten las demandas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, dichas acciones y/o demandas deben ser interpuestas conforme al supuesto de hecho previsto en los artículos 151, 155, 186 y 197 numerales 1°, 8° y 15° y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria. En tal sentido, se hace necesario examinar y transcribir lo previsto en los artículos citados, los cuales disponen textualmente, lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley qué rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia…”.

“Artículo 155: Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

”Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria;
“….Omissis…”
8.- Las acciones derivadas de contratos agrarios
“…Omissis…”
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria...”.

“Disposición Final Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas presente Ley, estarán sometidas al principio constitucionalidad de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

De las normas supra transcritas, se infiere la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario agrario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, lo cual se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, en el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 15, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; (…Omissis…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos entre particulares que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Sobre este particular, este Tribunal Agrario considera necesario destacar y traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 563, de fecha 21 de mayo de 2013, expediente Nº 12-1191, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Miguel Omar Valera Vásquez, en la cual se estableció, entre otros aspectos procesales, lo siguiente;

“…Omissis… En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06)…”.

De igual modo, también se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 912, de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo, bajo la ponencia de la Magistrada Nora Vásquez de Escobar, en la cual se amplió el criterio para establecer la Competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…Omissis… En decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002 emanada de esta Sala, se establecieron los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la jurisdicción especial agraria, siendo que en esa oportunidad se dispuso lo siguiente: "Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. (...).
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: "Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella…”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, también se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 65, de fecha dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, en la cual se estableció, lo siguiente:

“…Omissis… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales…”.

En atención y con fundamento en la normativa constitucional y legal precedentemente expuestas y a la jurisprudencia anteriormente citada y transcritas esta Instancia Agraria concluye y determina que la competencia específica atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, comprende el conocimiento para tramitar y proveer cualquier demanda y/o acción entre particulares en la cual se evidencia alguna actividad agraria, en tal sentido este Juzgador verifica que en el caso sub-iudice, se trata de una DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la parte actora, y tomando en consideración que el lote de terreno objeto de la demanda está conformado por tierras con vocación de uso agrícola, de lo cual se presume que son actas y fértiles para realizar actividades agricolas por tal motivo, la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, razón por la cual resulta forzoso para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se DECLARE COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.412, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana MERIS OMAYRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.051.943, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 197 Literales 1. 8 y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Agrario, seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse sobre si admite o no la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.412, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana MERIS OMAYRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.051.943, y al respecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos procesales de admisibilidad que deben cumplir las demandas y/o acciones en materia agraria a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado Instrumento Legal, todo ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicada supletoriamente al presente caso, los cuales deben ser objeto de estudio y revisión al momento de decidirse sobre la admisibilidad de la demanda. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda contentivo de la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, así como a los documentos anexos al libelo de la demanda, incoada por la parte actora, observa este Juzgador que el asunto in comento, presenta ciertos defectos de forma y de fondo, así como ambigüedades y oscuridades, que imposibilitan su admisibilidad, toda vez que no cumple con los requisitos procesales de admisibilidad que deben cumplir las demandas y/o acciones en materia agraria a que se refiere el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Entre los defectos de forma y de fondo que adolece el libelo de demanda en referencia, cabe destacar los siguientes:

1.-) De conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva de cómo instrumento fundamental de su pretensión, por tal motivo, se le advertir al actor que deberá acompañar con el libelo de la demanda, todos los medios de pruebas documentales de que disponga, que sirvan como instrumentos fundamentales de su pretensión. Ya que ninguna de estas pruebas serán admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos que se indique en el libelo, los datos de la oficina o del lugar donde se encuentren, en consecuencia, se apercibe a la parte demandante, que deberá presentar en copias certificadas los medios de prueba en los cuales sustenta su demanda, y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en especial deberá consignar en copias certificadas con fecha reciente, el documento de propiedad correspondiente al bien inmueble objeto del contrato verbal de opción de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva esparta, en fecha 28 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 19, folios 91 al 95, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2003, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con lo establecido en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Tirano, Asentamiento Campesino, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie de Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (345 Mtrs2) aproximadamente, peticionada por la parte actora, observa y advierte este Juzgador, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, por tal motivo, se apercibe a la parte actora solicitante de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que deberá subsanar y corregir su solicitud de medida cautelar, en tal sentido, el actor deberá explanar con precisión en el caso que nos ocupa, en que consiste el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (el Periculum in mora); y del derecho que se reclama, así como el peligro inminente de daño, que es conocido con el nombre de Periculum in damni, que son los requisitos fundamentes para decretar la medida cautelar peticionada, en virtud de que los requisitos y condiciones de procedencia están expresamente previstos en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, toda vez que constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión establecida tanto en los artículos 243, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía y concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente: Sic…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión.

Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez o jueza, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiera conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Juzgador advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. El defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se dirige a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.

Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y de la parte demandada, es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio, además el actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva de cómo instrumento fundamental de su pretensión.

En atención a lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, se abstiene de admitir la presente causa, en consecuencia, se dicta el presente Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido se le ordena a la parte actora que proceda a subsanar y corregir los defectos de forma y de fondo, ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Opción de Compra-Venta, interpuesta por la parte actora, de acuerdo con las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la precitada acción, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer y decidir la presente la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.412, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana MERIS OMAYRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.051.943, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 197 Literales 1. 8 y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: Que este Tribunal de Primera Instancia Agraria, se abstiene de admitir la presente causa, en consecuencia, se dicta el presente Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sendo se le ordena a la parte actora que proceda a subsanar y corregir los defectos de forma y de fondo, ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Opción de Compra-Venta, interpuesta por la parte actora, de acuerdo con las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la precitada acción, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

TERCERO: Se le Ordena a la parte actora que proceda subsanar, corregir y adecuar su Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Tirano, Asentamiento Campesino, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de acuerdo con las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la precitada solicitud, todo ello, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199, 243, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía y en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

CUARTO: Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

LA SECRETARIA TEMPIORAL,


ABG. GABRIELA JIMENEZ MORILLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. GABRIELA JIMENEZ MORILLO



EXP. Nº A-0065-18
JHP/gjm/