EXP VP31-O-2018-000010


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo

Se recibió y dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2018, a solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, presentada por el profesional del derecho JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, quien se identifica como titular de la cédula de identidad N° 20.858.106, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.943, quien actuando según refiere, como apoderado judicial de la ciudadana MARIAN CRISBEL REAÑEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.212.844, domiciliada en Estados Unidos de América, cuya cualidad consta en “poder autenticado ante la Notaría Pública ANNA PEREZ (sic), ciudad de San Bernardino California, Estados Unidos de América y debidamente apostillado”, quien a su vez actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), propone, “solicitud de medida cautelar de amparo como medida autosatisfactiva de tutela constitucional”, contra decisión judicial presuntamente lesiva de derechos constitucionales, y para resolver sobre su trámite, pasa este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional a pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer, bajo las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, de conformidad con lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional imperante en materia de competencias, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución, sentencia o actos que lesionen un derecho constitucional, dictadas por algún Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo que establecen los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del tribunal que dictó la decisión sobre la cual se ejerce lo peticionado. Así se declara.
Determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer en el presente caso de amparo constitucional, corresponde analizar si el caso de amparo propuesto cumple con los presupuestos procesales para el inicio del procedimiento, y seguidamente se pasa a revisar la cualidad de apoderado judicial que dice tener el abogado JOSÉ DAVID JÍMÉNEZ KAMEL, en los siguientes términos:

Al respecto, se observa en el encabezamiento del escrito presentado que el abogado antes nombrado se atribuye la representación de la ciudadana MARIAN CRISBEL REAÑEZ ÁVILA, derivada de una copia fotostática de un supuesto poder que manifiesta “autenticado ante la Notaría Pública ANNA PEREZ, ciudad de San Bernardino, California, Estados Unidos de América”, otorgado por la antes nombrada ciudadana a los abogados Carlos Alfonso Devis Fernández y José David Jiménez Kamel, supuestamente otorgado para la defensa de sus derechos e intereses en procedimientos de autorización para cambio de residencia internacional contencioso o de mutuo consentimiento, fijación de régimen de convivencia familiar internacional y homologación de acuerdo de régimen de convivencia familiar internacional.

Es de advertir que el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
(…).

En este sentido, si bien la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, se observa, y, así se aprecia lo indicado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece que:

La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los (…).

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional lo establecido en sentencia N° 1.364 de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual señaló lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ´andamiento´ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (Criterio ratificado en sentencias Nos. 2603 del 12 de agosto de 2005, 152 del 2 de febrero de 2006 y 1316 del 3 de junio de 2006, entre otras).


En el presente caso, según se desprende de la documentación consignada que riela a los folios 10, 11, 12 y 13 del expediente, la supuesta agraviada madre de la niña, otorgó poder redactado en castellano a los abogados que aparecen allí nombrados, sin que esté demostrada la certificación de la traducción del idioma inglés al español del documento, y la autenticidad del documento para ser validado como documento público. Pues si bien, es una copia certificada del expediente en el que cursa la pieza de medidas del juicio principal, ésta actuación no certifica la autenticidad del aludido mandato con el cual se pretende ejercer la representación de la ciudadana MARIAN CRISBEL REAÑEZ ÁVILA.

En este contexto cabe considerar que, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una demanda de amparo constitucional debe ser demostrada mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en el cual conste el mandato, a fin de garantizar que tal documento merece fe pública, lo que en aras de la seguridad jurídica, le confiere u otorga suficiencia para acreditar la representación que se dice posee el mandatario, ello en función de que no debe existir duda alguna acerca de la representación judicial para actuar en nombre de otra persona.

Al respecto, dada la naturaleza del mandato, en cuanto a la facultad del mandatario para ejercer la representación de una persona en actuaciones judiciales, el ordenamiento jurídico interno ha revestido la autenticidad con formalidades para ejercer la representación del mandatario. Así pues, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito o formalidad esencial para su validez, puntualizando lo siguiente:

Artículo 151.

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. (…).


En el presente caso, según refiere el abogado proponente del presente amparo, es un mandato o poder otorgado en el extranjero, circunstancia en la que es necesario traer a colación el contenido de la norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:

Artículo 157.
Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.


Ahora bien, se observa que el supuesto poder o mandato que riela en copias a los folios 10, 11, 12 y 13 del expediente, al ser examinado por este Tribunal Superior se aprecia que está redactado en idioma castellano sin que conste la certificación de la traducción por intérprete público, asimismo, se observa que al folio 14 riela copia de una planilla de Apostilla relacionada con un documento público, y seguidamente al folio 15 se encuentra una copia de documentación vertida en idioma inglés sin estar vertida por traducción realizada por intérprete público.

De modo que, si el valor del mandato como documento público de acuerdo con el ordenamiento jurídico tiene que cumplir con una serie de requisitos al ser otorgado en el extranjero, la falta de señalización de datos del registro en el idioma castellano, es decir, el otorgamiento ante un Notario Público, lleva a concluir a este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional que la afirmación del supuesto apoderado judicial de la ciudadana MARIAN CRISBEL REAÑEZ ÁVILA, como mandatario o apoderado carece de valor por no estar demostrada su legitimidad mediante documento público que cumpla con los requisitos de Ley, de conformidad con lo que prevé el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con las reglas establecidas en la Convención Interamericana sobre Régimen de Poderes para ser utilizados en el Extranjero que le fueren aplicables, por no cumplir los extremos que la normativa señala, al extremo de que no consta que fue legalizado en la República Bolivariana de Venezuela por funcionario público alguno, pues el aludido documento no presenta sellos ni rubrica alguna de Notario Público que certifique el acto de su otorgamiento, y como quiera que los jueces no pueden hacer uso del conocimiento privado, y la documentación que aparece escrita en idioma inglés no se encuentra traducida por intérprete público acreditado en Venezuela, no tiene ningún valor probatorio en el caso que se examina. Así se declara.

En consecuencia, evidenciado que el poder al que alude el supuesto apoderado judicial de la ciudadana MARIAN CRISBEL REAÑEZ ÁVILA, no cumple con las exigencias del artículo 151 y 157 del Código de Procedimiento Civil, el amparo propuesto por un abogado que no acreditó su legitimación significa que no tiene la cualidad para demandar en nombre de la presunta agraviada, ya que la copia consignada resulta ser una simple copia de un mandato que no contiene la fecha de su elaboración, sello ni rúbrica de Notario alguno que haya autorizado el acto de documentación notariada para que surta efectos y de fe pública de su autenticidad, en la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de demostrar la representación aludida, y se concluye que el amparo incoado debe ser declarado inadmisible. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el amparo sobrevenido propuesto por el profesional del derecho JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, quien se identifica como titular de la cédula de identidad N° 20.858.106, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.943, actuando en su carácter de presunto apoderado judicial de la ciudadana MARIAN CRISBEL REAÑEZ ÁVILA quien a su vez actúa en representación de su hija de 8 años de edad, contra la decisión de fecha 16 de noviembre dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° PJ00620180000030” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2018. La Secretaria,