REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO N°: VP01-L-2017-000533

DEMANDANTE: DELSON BENITO MEDRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.826.617, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ROMERO, JESÚS SANCHEZ y JOSE NOROÑO venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 148.336, 178.961 y 175.673, respectivamente.

DEMANDADA: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A. (INSERVEN) domiciliada en el municipio Chacao, estado Miranda-Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANA CAROLINA BORJAS, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, KAREM JIMÉNEZ BRACHO, APALICO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO, JAVIER GONZÁLEZ VILCHEZ y ANDRÉS FEREIRA PINEDA venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.872 y 221.985, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
I
-PARTE NARRATIVA-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano DELSON BENITO MEDRANO MORENO asistido por el abogado en ejercicio JESÚS SÁNCHEZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la entidad de trabajo INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A. (INSERVEN), el cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2017-000533, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió el expediente y admitió la demanda mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018) libra oficio en el cual remite el asunto al tribunal de juicio.
Ante dichos hechos, correspondió por distribución de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido en fecha 29 de enero de dos mil dieciocho (2018), al efecto en dicho auto se ordenó la devolución del expediente toda vez que, en los folios 18 y 20 de la pieza principal N° 2 se omitió la firma del Juez. Al respecto en fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el Juez que presidía el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dejó sentado mediante auto que en los días lunes 8 y martes nueve de enero hubo despacho en dicho Tribunal, a pesar de la ausencia del Juez que presidió dicho Juzgado, por lo que procedió a la remisión del mismo mediante oficio librado en la misma fecha. Ante ello, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal recibe el expediente conforme a lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) fija la celebración de la audiencia de juicio para el día MIÉRCOLES CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), sin embargo la misma no se llevo en virtud de la suspensión de la causa acordada por las partes, la cual hicieron saber a este Tribunal mediante diligencia consignada la cual riela en los folios 50 y 51, sin embargo la causa fue suspendida en varias ocasiones siendo la ultima, la presentada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), al efecto la misma fue aprobada por este Tribunal y reprogramada mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), para el día MIÉRCOLES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), al efecto la misma se llevo a cabo efectivamente en la mencionada fecha, por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando el dictamen de éste para el día MIÉRCOLES CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), así las cosas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo, en términos claros y precisos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del documento libelar presentado por el actor del caso de autos y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inicia el actor el libelo de demanda señalando que en fecha 4 de octubre de 2011 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados por cuenta ajena y de manera ininterrumpida y a cambio de un salario a favor de la hoy demandada, quien esta dedicada a la construcción de obras civiles, importación y exportación de materiales y productos propios de la construcción y de la industria en general; en la referida entidad de trabajo desempeñó el cargo de SUPERVISOR I, realizando las funciones correspondientes al puesto ocupado, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, así como en diversas oportunidades laboró horas extraordinarias, jornadas nocturnas e igualmente en los días de descanso (sábados, domingos y/o feriados) por requerimiento de la hoy demandada. Aunado a ello establece e actor, que la entidad de trabajo, desde el momento de haberlo contratado para iniciar la prestación de servicios le comunicó que se comprometían a cancelar algunos beneficios en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además de una propuesta salarial donde se establecían mayores beneficios a los consagrados en la norma mencionada.
Señala que durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la demandada, estuvo asignado a distintas obras, siempre de manera ininterrumpida y de forma continua, siendo la ultima la denominada “Montaje de equipos Turbogeneradores Planta Termoeléctrica Ciclo Simple “Juan Manuel Valdez”, ubicada en el estado Sucre, para la cual suscribió un ultimo contrato de trabajo por 3 meses comprendido para el periodo diciembre 2016- febrero 2017 y que la entidad de trabajo –según sus dichos- sin justificación alguna incumplió.
Establece que durante la vigencia de la relación laboral, la hoy demandada la obligó a suscribir distintos contratos de trabajo con la única finalidad de evitar una continuidad en la relación de trabajo, realizando distintos pagos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales deben ser entendidos como adelanto de Prestaciones Sociales. En ilación con ello señala que a partir del año 2015 la demandada estableció como beneficio laboral la cancelación anual de una bonificación en moneda extranjera (dólar) por la cantidad de USD 6.500,00 el cual se encontraba sujeto al cumplimiento de unas supuestas metas que nunca le fueron comunicadas, pero que efectivamente fueron canceladas en parte durante el año 2015 y 2016 en una cuenta a nombre del actor en el banco FACEBANK, adeudando el resto de dicha acreencia.
Adicionalmente delata que, su relación de trabajo se desarrollaba en completa normalidad, salvo algunos incumplimientos de la hoy demandada; hasta que en fecha 11 de enero de 2017 por medio de una comunicación de fecha 30 de diciembre de 2016, suscrita por quien desempeñaba el cargo de COORDINADOR DE RELACIONES LABORALES, se le notifica la decisión de poner fin de manera unilateral a la relación de trabajo para obra a la cual se encontraba suscrito para ese momento, sin que existiera causa justificada para ello, aunado al hecho de que la fase de obra aun no se encontraba culminada. Y no fue hasta el 20 de enero de 2017 cuando la entidad de trabajo canceló efectivamente lo que a su decir le correspondía al ciudadano actor por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que ha procurado por distintas vías le sea cancelada la diferencia generada por dichos conceptos en base a todo el tiempo de servicio, así como el cumplimiento de la cancelación de la bonificación establecida en dólares americanos, sin obtener ningún tipo de respuestas, por lo cual demanda a fin que le sean canceladas diferencias de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, generado por todo el tiempo de servicio laborado.
A razón de lo expuesto, reclama el ciudadano actor los conceptos que a continuación se mencionan:
-Antigüedad: las mismas fueron calculadas desde el día 4 de octubre de 2011 hasta el 11 de enero de 2017 conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal C conforme al último salario integral alegado de BsF. 8.861,94 arrojando un total de BsF.1.329.291,67 debiendo restar el monto efectivamente cancelado por el concepto, el cual asciende a la cantidad de BsF.777.560,10, por lo que se le adeuda la cantidad de BsF.551.731,57 por este concepto.
-Intereses sobre la prestación de antigüedad: calculados de acuerdo a los porcentajes establecidos por el Banco Central de Venezuela arrojando un total de BsF.264.724,72 debiendo restar el monto efectivamente cancelado por el concepto, el cual asciende a la cantidad de BsF.35.561,83, por lo que se le adeuda la cantidad de BsF.229.162,89 por este concepto.
-Vacaciones vencidas no disfrutadas periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: la cantidad de BsF.518.500,00.
-Bono vacacional periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: la cantidad de BsF.1.921.500,00.
-Vacaciones Fraccionadas 2016-2017: por la cantidad de BsF. 25.925,00.
-Bono vacacional fraccionado 2016-2017: por la cantidad de BsF. 96.075,00.
-Indemnización por despido injustificado: conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicita la cantidad de BsF.1.329.291,67.
-Bonificación especial cancelada en dólares: a razón de diferencias en la bonificación denominada Plan de Crecimiento Personal en los años 2015 y 2016 solicita la cancelación de USD 8.250,00.
Finalmente de acuerdo a los montos demandados solicita finalmente el pago de BsF. 4.672.186,13 y la cantidad de USD 8.250,00 mas lo correspondiente por costas y costos procesales que se causen, incluyendo honorarios profesionales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada del caso de autos y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Primeramente admite que el hoy actor prestó servicios de manera personal, permanente y bajo subordinación para la demandada, admite la fecha de ingreso y el cargo alegado así como las funciones y horario desempeñado. Aunado a ello señala que efectivamente la relación que mantuvo con el ciudadano actor fue bajo una contratación por obra determinada, siendo aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para el calculo de cada uno de los conceptos laborales, siendo la ultima de las obras, la denominada Montaje de Equipos Turbogeneradores Planta Termoeléctrica Ciclo Simple “Juan Manuel Valdez”. Afirma que el trabajador suscribió una serie de contratos de trabajo por obra determinada realizando la entidad de trabajo los correspondientes pagos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al momento de la culminación de los contratos por cada una de las obras donde el trabajador prestó servicios. Acepta además que en fecha 1 de enero de 2017 el hoy actor recibió carta de terminación de la obra determinada, donde expresamente se le notifica de la culminación de de las tareas que venia desempeñando en atención a la contratación por obra determinada y que con ocasión a dicha culminación la hoy demandada canceló todos sus beneficios laborales.
Señala como cierto que a los efectos del salario integral como base de cálculo para la prestación de antigüedad se tomo en cuenta el último salario básico devengado por el trabajador más la alícuota de utilidades y vacaciones. Y afirma además que el último salario básico del hoy actor fue de BsF. 6.100,00 diario.
Sin embargo niega, rechaza y contradice que el hoy actor haya mantenido una relación laboral con la hoy demandada bajo una contratación a tiempo indeterminado, pues lo que existió fue un contrato por obra determinada donde al ejecutar la obra finalizaba de pleno derecho la relación laboral.
Niega, Rechaza y Contradice que el hoy actor haya laborado sábados, domingos y feriados así como horas extras y jornadas nocturnas pues conforme a los contratos de trabajo por obra determinada suscrito por las partes, el actor ejecutaba funciones dentro de una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. laborando 40 horas semanales.
Niega, Rechaza y Contradice que el ultimo trabajo por obra determinada suscrito por las partes del presente asunto, haya sido en el mes de diciembre de 2016 por un tiempo de 3 meses pues señala que el ultimo contrato suscrito fue 01 de julio de 2016 culminando el mismo el 30 de diciembre de 2016, por haber culminado la obra para la cual fue contratado.
Niega, Rechaza y Contradice que se haya suscrito con el actor un plan de crecimiento como beneficio laboral equivalente a USD 6.500 para los periodos 2015 y 2016 respectivamente y mas aun señala que Niega, Rechaza y Contradice que al actor se le haya cancelado la cantidad de USD 2.750 en el periodo 2015 y USD 2.000 en el 2016, pues según señala el actor estuvo sujeto únicamente a los beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Niega, Rechaza y Contradice adeudar al actor monto alguno por la relación laboral, pues todos los beneficios laborales –según señala- le fueron debidamente cancelados de conforme a lo establecido en la Reunión Normativa Laboral y en la normativa sustantiva laboral, pues arguye que el actor recibió conforme el pago de sus liquidaciones.
Niega, Rechaza y Contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente pues al estar unido bajo una contratación por obra determinada lo que se materializó fue una culminación de las tareas asignadas al actor en la obra Montaje de Equipos Turbogeneradores Planta Termoeléctrica Ciclo Simple “Juan Manuel Valdez” originándose la finalización de su contrato, tal como lo señala la Ley sustantiva laboral.
Niega, Rechaza y Contradice que al ciudadano DELSON BENITO MEDRANO MORENO le corresponda indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se configuró el principal supuesto para dar por terminada la contratación por obra mantenida entre las partes conforme al articulo 63 ejusdem.
Niega, Rechaza y Contradice que el cálculo de la alícuota de utilidades y vacaciones para la conformación del salario integral sea tomado en cuenta un supuesto “salario promedio” y no el salario básico devengado por el trabajador durante el último mes antes de la culminación de cada una de las obras determinadas donde prestó servicios
Niega, Rechaza y Contradice que el calculo de la prestación de antigüedad del trabajador sea realizada tomando en cuenta los 30 días de salario integral por cada año, pues las partes se encontraban bajo una relación por obra determinada, por lo que la empresa procedió al pago de los beneficios laborales al culminar cada uno de los contratos de trabajo por obra determinada, por finalizar cada una de las obras para la cual prestó servicios.
Niega, Rechaza y Contradice que le corresponda al trabajador por antigüedad de 5 años, 3 meses y 7 días un total de 150 días lo que equivale a la cantidad de BsF.1.329.291,67 pues según alega, al hoy actor le fueron cancelados sus beneficios al culminar cada uno de sus contratos de trabajo por obra determinada.
Niega, Rechaza y Contradice haber cancelado al trabajador durante la relación laboral la cantidad de BsF.777.560,10 con motivo de la prestación de antigüedad generada en cada uno de los contratos por obra determinada, pues señala al actor en cada una de las liquidaciones se le canceló un total de BsF. 837.284,37.
Niega, Rechaza y Contradice adeudar la cantidad de BsF.229.162,89 por concepto de intereses de Antigüedad pues señala, dicho concepto fue cancelado en cada una de las liquidaciones por los contratos de obra determinada celebrados con el hoy actor.
Niega, Rechaza y Contradice adeudar por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 la cantidad de BsF.518.500,00 pues señala, dicho concepto fue cancelado en cada una de las liquidaciones por los contratos de obra determinada celebrados con el hoy actor calculados conforme a lo señalado en la norma respectiva.
Niega, Rechaza y Contradice adeudar por concepto de bono vacacional vencido no disfrutado periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: la cantidad de BsF.1.921.500,00 pues en las liquidaciones del hoy actor recibió el pago por tal concepto conforme a lo señalado en la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción.
Niega, Rechaza y Contradice adeudar por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2016-2017 por la cantidad de BsF. 25.925,00 ya que, según señala, en la liquidación otorgada al trabajador por culminación del contrato por obra determinada en fecha 30 de diciembre de 2016 el hoy actor recibió el pago de tal concepto calculados conforme a lo señalado en la norma respectiva.
Niega, Rechaza y Contradice adeudar por concepto de Bono vacacional fraccionado 2016-2017 por la cantidad de BsF. 96.075,00 ya que, según señala, en la liquidación otorgada al trabajador por culminación del contrato por obra determinada en fecha 30 de diciembre de 2016 el hoy actor recibió el pago de tal concepto calculados conforme a lo señalado en la norma respectiva.
Niega, Rechaza y Contradice adeudar por concepto de Indemnización por despido injustificado por la cantidad de BsF.1.329.291,67 pues según arguye, la relación contractual culminó por culminación de obra conforme al articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, Rechaza y Contradice adeudar por concepto de Plan de Crecimiento Personal la cantidad de USD 8.250,00 otorgado como un beneficio laboral pues según señala el actor estuvo sujeto únicamente a los beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Niega, Rechaza y Contradice adeudar BsF. 4.672.186,13 y la cantidad de USD 8.250,00 por conceptos laborales, ya que en fecha 30 de diciembre de 2016 le fueron cancelados los beneficios derivados de la relación contractual bajo obra determinada sostenida por el hoy actor.
Argumenta la demandada que el actor desempeñaba actividades en el ámbito de la construcción como Supervisor I en cada una de las obras para la cual prestó servicios, por lo que mal podría entenderse que el demandante se encontraba en una relación a tiempo indeterminado cuando ni la actividad misma de la industria configura dicho supuesto. Aunado a ello señala que es necesario resaltar que el objeto mismo de cada uno de los contratos por obra determinada suscritos con el hoy actor se refieren a la ejecución de una obra determinada y que en la cláusula primera y cuarta de los referidos contratos se explica detalladamente la naturaleza del contrato y la obra para la cual el trabajador iba a prestar sus servicios, razón por la cual, culminada la obra y con ella el objeto del contrato se extingue de pleno derecho las obligaciones que mutuamente se debían las partes sin que ello signifique una terminación injustificada unilateral por alguna de las partes.
A manera ilustrativa establece la demandada ser una entidad de trabajo dedicada a la industria de la construcción, específicamente a obras de montaje electromecánica, especializada en el área de generación eléctrica, consistiendo su trabajo en instalaciones, mantenimientos, operación y suministro de repuestos a plantas de generación de electricidad para lo cual es necesario contar con un grupo de técnicos especialistas, así como de masa obrera calificada con amplia experiencia y trayectoria en el sector. Aunado a ello señalan que el ciudadano actor prestó sus servicios, se refirió a una obra independiente con un proyecto con unas actividades determinadas que ejecutar, con un tiempo de elaboración y con un determinado trabajo a realizar; en razón de ello establece que las actividades desempeñadas por la industria de la construcción en atención a su naturaleza y esencia, tienen un carácter temporal, pues el desarrollo de los proyectos de ka empresa dedicadas a tales actividades tienen como fin la conclusión de los mismos y es por ello que la contratación se materializa bajo un contrato por obra determinada, el cual es el idóneo para este tipo de actividades. Señala que dicho carácter de temporal de la industria lo ha reiterado la Consultaría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social ante la consulta elevada por el Sindicato de los Trabajadores de las Empresas Constructoras de la Obra del Metro de Valencia Afines y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAECONMEVAL)y que fue decidida el 20 de agosto de 2009 mediante dictamen N° 93, el cual citan al respecto.
Adicionalmente delata la demandada que las actividades desempeñadas por ella, han sido realizadas a lo largo del territorio nacional en construcción de obras de montajes electromecánicas que en este caso pertenecen al Estado Venezolano. Al respecto señalan las obras para las cuales el hoy actor laboró con la demandada, las cuales son:
-Contratación de fecha 7 de octubre de 2011 ocupando el cargo de Supervisor II para la obra civil “Montaje e interconexionado de Planta de Tratamiento de Agua Desmineralizada” ubicada en el Complejo termoeléctrico del Estado Zulia con fecha tentativa de culminación en abril del 2013.
- Contratación de fecha 01 de mayo de 2013 ocupando el cargo de Supervisor I para la obra civil “Ampliación de la Planta III de Barquisimeto” con fecha tentativa de culminación en Octubre del 2013, terminando la misma en noviembre de 2015.
- Contratado para ocupar el cargo de Supervisor I para la obra civil “Ampliación de Planta Compresora GLP-5 para la exportación de gas a la Republica de Colombia Balance de planta y montaje de unidades Turbocompresoras” ubicada en la Planta de fraccionamiento ULE municipio Simón Bolívar Estado Zulia con fecha tentativa de culminación en Julio 2016.
- Contratación de fecha 1 de Julio de 2016 ocupando el cargo de Supervisor I para la obra civil “Montaje de equipos Turbogeneradores Ciclo Simple Planta Juan Manuel Valdez Guiria” ubicada en Guiria Estado Sucre con fecha tentativa de culminación en agosto 2016, terminada el 30 de diciembre de 2016.

Conforme a lo delatado establece que la contratación del actor fue por obra determinada, siendo esta la idónea para la industria de la construcción, señalan que se evidencia que el ex trabajador se encuentra dentro del supuesto dispuesto en el articulo 63 de a Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo la causa de la terminación de la contratación una culminación de la obra para la cual se encontraba prestando servicio, por lo que bajo ninguna circunstancia podría entenderse como un despido injustificado menos aun cuando el trabajador tenia pleno conocimiento de la contratación bajo la cual se encontraba sujeto. Aunado a ello menciona la demandada, que el ciudadano DELSON BENITO MEDRANO MORENO en todo momento estuvo conforme con la forma de contratación de la demandada, pues al suscribir los contratos entre las partes bajo obra determinada, el actor tenía pleno conocimiento de dicha contratación.
En cuanto a los beneficios laborales demandados señala la demandada que el actor argumenta una única relación laboral bajo contratación a tiempo indeterminado con la hoy demandada, por lo que realiza todos y cada uno de los cálculos de los beneficios reclamados como si se hubiera tratado de una contratación a tiempo indeterminado, pese a alegar sus beneficios bajo la convención colectiva de la construcción, en las cuales se manejan las relaciones laborales por obra determinada. En cuanto a los conceptos demandados por el actor, señala:
-De la prestación de antigüedad establece que, conforme a lo expuesto el demandante laboró bajo una contratación por obra determinada donde la empresa cumplió con el debido pago de la prestación de antigüedad según la Reunión Nominativa Laboral, en cada uno de los contratos por obra determinada suscritos con e ciudadano DELSON BENITO MEDRANO MORENO, por lo que establecen que mal podría demanda 150 días por prestación de antigüedad cuando se evidencia que la hoy demandada canceló dicho beneficio al momento de la terminación de cada uno de los contratos por obra determinada, pagando así un total de BsF.837.284,37 no adeudando monto alguno por dicho concepto.
-Del Bono Vacacional y las Vacaciones vencidas señala que, conforme a lo expuesto el demandante laboró bajo una contratación por obra determinada donde el ciudadano actor realizó funciones como Supervisor en las distintas obras encomendadas por la demandada y al finalizar cada una de ellas, al actor le fue otorgado el debido pago de todos y cada uno de sus beneficios laborales durante la vigencia de cada uno de los contratos de trabajo suscritos, incluyendo el pago por vacaciones y bono vacacional por el tiempo de relación laboral en cada una de ellas, cancelando un total de BsF. 647.876,81 por dichos conceptos laborales no adeudando monto alguno por los mismos.
-En cuanto a la improcedencia de la indemnización contemplada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, citan dicho articulo además del articulo 87 ejusdem y a razón de ello establece que se verifican diversos supuestos que deben cumplirse a fin que pueda proceder el reclamo de la indemnización mencionando entre ellos que el legislador señala que efectivamente los trabajadores contratados por obra determinada gozaran de estabilidad realizando la salvedad que la misma durara hasta que haya concluido la totalidad de sus tareas lo cual señala se configura en el presente caso pues las tareas del actor culminaron en septiembre 2016 cuando culminó la obra determinada para la cual prestaba servicios; además señala que el articulo 92 ejusdem establece que la relación de trabajo debe finalizar por causas ajenas al trabajador por lo que cita el articulo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y establece que los supuestos expuestos en ella no son los que dieron lugar a la finalización de la relación contractual que mantenía el hoy demandante con la demandada; finalmente menciona que se tiene desvirtuado que en ningún momento se estuvo en presencia de un despido injustificado pues lo que se materializó es la culminación de una obra para la cual fue contratado.
-De la liquidación en cada una de las obras determinadas, señala la demandada que en cada una de las culminaciones de los contratos liquidaba lo adeudado por concepto de sus pasivos laborales y nada queda a deberle a éste. Señala que en cada una de las obras para las cuales fue contratado la demandada cumplió con la debida cancelación de los conceptos laborales al momento que se materializo la culminación de cada una de las obras determinadas por lo que nada adeuda al ciudadano actor.
-De la bonificación especial en moneda extranjera menciona que actualmente se puede observar en los contratos cláusulas suscritas en divisas, siendo que la moneda extranjera en principio funciona como una moneda de cuenta según lo establece el articulo 128 de la Ley del banco Central de Venezuela; al respecto señala que dicho supuesto se da en aquellos casos en los que las partes hayan suscrito un contrato en Venezuela en donde alguna de las cláusulas estipule dichas condiciones, sin embargo, menciona que en el presente caso no se encuentra estipulado bajo estos supuestos pues en los contratos por obra determinada suscritos por el hoy actor, no se evidencia cláusula o beneficio alguno donde se estipule una bonificación especial en moneda extranjera. Y establece que en el supuesto caso que haya existido dicha bonificación especial –hecho rechazado- y que la hoy demandada adeude algún monto por el mismo necesariamente ha de realizarse en moneda de curso legal el pago a ejecutar y a la tasa oficial aplicable a la fecha del pago, a tenor de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela. Al respecto cita Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-De la carga de la prueba señala que el supuesto beneficio laboral otorgado al trabajador –bonificación especial en moneda extranjera- se encontraba fuera de los beneficios laborales establecidos en la ley sustantiva laboral y en la Convención Colectiva de la Construcción, no existiendo prueba alguna de que efectivamente haya sido una bonificación otorgada al trabajador y menciona que siendo este uno de os puntos principales que rechaza como deuda o beneficio otorgado al actor durante la relación laboral, es importante determinar cuales de las partes le corresponde comprobar veracidad o no de los hechos alegados por el actor. Al respecto cita contenido de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de ello señala que, queda en manos del demandante comprobar el pago de la bonificación en moneda extranjera durante los periodos 2015-2016 y la existencia de la supuesta bonificación especial en moneda extranjera que se encuentra fura de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción y mas aun se encuentra fuera de las obligaciones legales que toda entidad de trabajo mantiene con sus trabajadores dentro del marco legal cuando de los contratos de trabajo por obra determinada suscritos entre las partes no se evidencia prueba de ello.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda por el efectivo pago por parte de la empresa de todos y cada uno de los beneficios laborales adeudados como consecuencia de la contratación por obra determinada; Sin lugar la pretensión del actor correspondiente a indemnización como consecuencia de un supuesto despido injustificado en vista que el contrato finalizó como consecuencia de la culminación de obra determinada para la cual fue contratado; y se declare Improcedente los conceptos extraordinario alegados por el actor principalmente el supuesto plan de crecimiento como beneficio laboral en moneda extranjera.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar a) El tipo de relación laboral llevada entre las partes, es decir, si la relación fue por tiempo determinado, indeterminado ó por obra determinada; b) verificar si existe diferencia en el monto que le corresponde al trabajador a razón de sus prestaciones sociales; c) la forma como culminó la relación de trabajo, vale decir, si la misma culmino de manera arbitraria a través de un despido injustificado o no, y en caso que se compruebe que la relación culmino de manos de un despido injustificado, verificar la procedencia de la indemnización correspondiente; d) verificar si al actor le corresponde el pago de los conceptos vacaciones vencidas, no disfrutadas periodo 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, bono vacacional periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, vacaciones fraccionadas 2016-2017 y bono vacacional 2016-2017; e) verificar la procedencia del pago solicitado por bonificación especial en moneda extranjera. Que quede así entendido.
Así las cosas, como quiera que sea la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- la cual contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con los trabajadores y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se decide.-
II
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Recibos de pago constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, marcados del “A1” a la “A69” y rielante del folio cuarenta y tres (43) al ciento once (111) de la pieza principal 1 del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se evidencia el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió Formulario de oferta salarial constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B1” y rielante en el folio ciento doce (112) de la pieza principal 1 del expediente; al efecto, la parte demandada impugnó la misma por ser copia simple, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, razón por la cual le correspondía a la contra parte ratificar su valor probatorio, siendo la prueba más idónea el original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de la instrumental impugnada la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, quien decide, desecha la prueba y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió comprobantes de pago de prestaciones sociales constante de tres (03) folios útiles, marcados del “C1” a la “C3” y rielante del folio ciento trece (113) al ciento quince (115) de la pieza principal 1 del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en vista que de ella se verifica el monto cancelado a razón de prestaciones sociales, este Tribunal le concede valor probatorio a las documentales. Así se decide.-
-Promovió comunicación de fecha 30 de Diciembre de 2016 constante de dos (02) folios útiles, marcados del “D1” a la “D2” y rielante del folio ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) de la pieza principal 1 del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en vista que de ella se evidencia la fecha en la cual se dio por concluida la relación laboral, le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió impresión de correos electrónicos constante de doce (12) folios útiles, marcados del “E1” a la “E12” y rielante del folio ciento dieciocho (118) al ciento veintinueve (129) de la pieza principal 1 del expediente; al efecto, la parte demandada impugnó los mismos por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, razón por la cual le correspondía a la contra parte ratificar su valor probatorio, siendo la prueba más idónea el original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió impresión de correos electrónicos constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “F1” y rielante en el folio ciento treinta (130) de la pieza principal 1 del expediente; al efecto, la parte demandada impugnó el mismo por ser copia simple, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, razón por la cual le correspondía a la contra parte ratificar su valor probatorio, siendo la prueba más idónea el original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de la instrumental impugnada la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, quien decide, desecha la prueba y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió estados de cuenta de cuenta única FaceBank constante de dos (02) folios útiles, marcados del “G1” a la “G2” y rielante del folio ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la pieza principal 1 del expediente; al efecto, la parte demandada impugnó los mismos por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, razón por la cual le correspondía a la contra parte ratificar su valor probatorio, siendo la prueba más idónea el original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- EXHIBICIÓN: La parte actora solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la exhibición de: 1) Recibos de pago; 2) Formulario de oferta salarial código IN-FC-46; 3) comprobantes de pago de prestaciones sociales; 4) Formato o status de la obra “Montaje de equipos Turbogeneradores Planta Termoeléctrica Ciclo Simple “Juan Manuel Valdez”; 5) Parámetros del cumplimiento de objetivos del Plan de Crecimiento Corporativo para la cancelación de la bonificación cancelada en moneda extranjera. Al efecto, la parte demandada al momento de la evacuación de la prueba expuso:
1) Los mismos fueron reconocidos por la parte demandada en las documentales promovidas por la parte actora, rielan del folio cuarenta y tres (43) al ciento once (111) de la pieza principal 1 del expediente. Al respecto, los mismos fueron valorados por esta Juzgadora en las documentales promovidas por la parte demandante. Así se decide.

2) Señaló la demandada no tener nada que exhibir por cuanto la prueba solicitada como exhibición fue impugnada por ella (folio 112 de la pieza principal 1 del expediente), al respecto la parte actora solicitó se aplique la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la impugnación, no resulta procedente en virtud que fue promovida como simple a los efectos de la exhibición.
En cuanto a la valoración, pudo observar esta Juzgadora que de la copia simple traída a las actas por la parte promoverte, no existe la presunción grave que la misma se encuentre en poder de la demandada, tal como lo especifica el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no aparece el sello húmedo de la empresa, tampoco se verifica que se encuentre firmado por algún representante de la empresa, o al menos que aparezca el RIF de la empleadora a fin de verificar esta Juzgadora que la misma emane de la demandada; igualmente debe señalar esta Juzgadora, que la documental solicitada en exhibición, no constituye una documental que por imperativo legal deba llevar la patronal, razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

3) Los mismos fueron reconocidos por la parte demandada en las documentales promovidas por la parte actora, rielan del folio ciento trece (113) al ciento quince (115). Al respecto, los mismos fueron valorados por esta Juzgadora en las documentales promovidas por la parte demandante. Así se decide.

4) Al respecto la parte demanda señaló no tener nada que exhibir, en razón de ello la parte actora solicitó se aplique la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues de ella se verifica si la obra efectivamente culminó para la fecha alegada por la demandada. Al respecto de ello esta Juzgadora quiere resaltar que no resultó un hecho controvertido la existencia de la obra “Montaje de equipos Turbogeneradores Planta Termoeléctrica Ciclo Simple “Juan Manuel Valdez” en la cual el actor prestó sus servicios, por lo tanto, resulta evidente que la parte demandada debe tener en su poder la documental solicitada como exhibición en virtud que la misma constituye el status de dicha obra. Motivo por el cual esta Juzgadora aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5) Al respecto la parte demanda señaló no tener nada que exhibir pues desconoce la aplicación del Plan de Crecimiento Corporativo, en razón de ello la parte actora solicitó se aplique la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a ello, debe señalar esta Juzgadora, que la documental solicitada en exhibición, no constituye una documental que por imperativo legal deba llevar la patronal, razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno y aunado a ello la parte promoverte no consignó la copia simple de la documental requerida. Así se decide.

3- TESTIGOS: Promovió testimonial del ciudadano DAYHANA MARIA D’ AMATO SALAS, y en vista de la incomparecencia de estos a la celebración de la Audiencia de Juicio, los mismos quedaron desistidos al momento de la evacuación de las pruebas tal y como consta en el acta levantada por éste Tribunal, la cual riela en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la pieza principal N° 2 del expediente es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir prueba que valorar. Así se decide.-

3. INSPECCIÓN JUDICIAL; La cual fue promovida a la pagina Web https://secure.facebank.pr a los fines que informara sobre lo solicitado en el escrito de pruebas y siendo que la misma quedo desistida tal y como consta en el acta levantada por éste Tribunal, la cual riela en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal N° 2 del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir prueba que valorar. Así se decide.-
III
PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
-Promovió contrato de trabajo por obra determinada Agua Demi, constante de cinco (05) folios útiles, marcados del “1-1” al “1-5” y rielante del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en vista que de la documental promovida se evidencia el periodo del contrato de trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió contrato de trabajo por obra determinada Ampliación de la Planta III de Barquisimeto, constante de diez (10) folios útiles, marcados del “3-1” al “3-10” y rielante del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de la documental promovida se evidencia el periodo del contrato de trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió contrato de trabajo por obra determinada Ampliación de Planta Compresora GLP-5 para la exportación de gas a la Republica de Colombia Balance de planta y montaje de unidades Turbocompresoras, constante de seis (06) folios útiles, marcados del “4-1” al “4-6” y rielante del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de la documental promovida se evidencia el periodo del contrato de trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió contrato de trabajo por obra determinada Montaje de equipos Turbogeneradores Ciclo Simple Planta Juan Manuel Valdez Guiria, constante de cinco (05) folios útiles, marcados del “5-1” al “5-5” y rielante del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en vista que de la documental promovida se evidencia el periodo del contrato de trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, constante de cinco (05) folios útiles, marcados del “6-1” al “6-5” y rielante del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en vista que de la documental promovida se evidencia los periodos en los cuales le fue cancelado al trabajador lo correspondiente por vacaciones le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió Carta de culminación de las actividades para la obra determinada Montaje de equipos Turbogeneradores Ciclo Simple Planta Juan Manuel Valdez Guiria, constante de dos (02) folios útiles, marcados del “7-1” al “7-2” y rielante en los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en vista que de ella se evidencia la fecha en la cual se dio por concluida la relación laboral, le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió documentación sobre anticipos y prestamos a cargo de la prestación de antigüedad del actor generada en las obras civiles Ampliación de la Planta III de Barquisimeto y Ampliación de Planta Compresora GLP-5 para la exportación de gas a la Republica de Colombia Balance de planta y montaje de unidades Turbocompresoras, constante de siete (07) folios útiles, marcados del “8-1” al “8-7” y rielante del folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y siete (177) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma no ayuda a resolver lo controvertido en la causa la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
-Promovió Recibos de pagos correspondientes a liquidaciones y por terminación de obras, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados del “9-1” al “9-4” y rielante del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se puede verificar las cantidades de dinero que fueron recibidas por el trabajador, le otorga valor probatorio a la prueba. Así se decide.-
-Promovió constancias de registro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de cuatro (04) folios útiles, marcados del “10-1” al “10-3” y rielante del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
-Promovió constancias de egreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de un (01) folio útil, marcado con el “11” y rielante en el folio) ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
-Promovió Recibos de pago correspondientes a vacaciones, constante de cinco (05) folios útiles, marcados del “12-1” al “12-5” y rielante del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa (190)de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en vista que de la documental promovida se evidencia los periodos en los cuales le fue cancelado al trabajador lo correspondiente por vacaciones le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.- INFORMES: Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas. Ahora bien, en relación a las informativas solicitadas las mismas no constan en actas, y aunado a ello, la representación judicial de la hoy demandada desistió de las mismas, en razón de ello es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se decide.-
-PARTE MOTIVA-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
A continuación, esta Sentenciadora efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Por lo antes expuesto, reconocida como ha sido, la existencia de la relación laboral y en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada en cuanto a lo controvertido, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en determinar: a) El tipo de relación laboral llevada entre las partes, es decir, si la relación fue por tiempo determinado, indeterminado ó por obra determinada; b) verificar si existe diferencia en el monto que le corresponde al trabajador a razón de sus prestaciones sociales; c) la forma como culminó la relación de trabajo, vale decir, si la misma culmino de manera arbitraria a través de un despido injustificado o no, y en caso que se compruebe que la relación culmino de manos de un despido injustificado, verificar la procedencia de la indemnización correspondiente; d) verificar si al actor le corresponde el pago de los conceptos vacaciones vencidas, no disfrutadas periodo 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, bono vacacional periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, vacaciones fraccionadas 2016-2017 y bono vacacional 2016-2017; e) verificar la procedencia del pago solicitado por bonificación especial en moneda extranjera. Que quede así entendido.
I
Delimitada como ha quedado la controversia, quien sentencia de primera mano procederá a realizar un análisis de las actas en el presente asunto a fin de verificar el tipo de relación laboral llevada entre las partes, es decir, si la relación fue por tiempo determinado, indeterminado ó por obra determinada. Al respecto es importante a manera ilustrativa señalar que por su naturaleza, los contratos de trabajo pueden ser:
1) Por tiempo indeterminado, este tipo de contrato la Ley lo prefiere porque brinda mayor estabilidad al trabajador por cuanto en este no se fija previamente el tiempo de duración de la relación laboral.
2) Por tiempo determinado, también se conoce como contratos por tiempo definido, y son de carácter excepcional, únicamente se pueden celebrar en los casos que la Ley lo prevé, este tipo de contrato concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga, en caso de dos prorrogas el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas.
3) Para una obra determinada, son también de carácter excepcional y de interpretación restrictiva y se pueden definir como aquellos en lo cuales se contrata al trabajador para la realización de una obra específica.
En cuanto a este ultimo tipo de contrato, se evidenció de las pruebas promovidas por la parte demandada que fue el celebrado entre ella y el ciudadano actor. Al respecto, esta Juzgadora quiere hacer del conocimiento que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla dicho tipo de contrato en su artículo 63 y señala:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

Al respecto, efectivamente el citado artículo establece que, si al cabo de una obra el contratante acuerda dentro de los tres meses siguientes un nuevo contrato para otra obra, se entenderá, que el contrato es por tiempo indeterminado desde el inicio, sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la parte final del articulo por nuestro legislador, esta conclusión no es aplicable al caso de la industria de la construcción que como es frecuente, produce una obra tras otra.
En consonancia con todo lo expuesto, se verificó de los contratos de trabajo promovidos como pruebas por la parte demandada (cláusula V) que, estos fueron celebrados en el marco de la industria de la construcción, mencionando este como objeto fundamental de la actividad que ejecuta la empresa. Con motivo de ello y en ilación con lo consagrado en la parte final del articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo cual quien sentencia declara improcedente el pedimento realizado por el actor referido a que este Tribunal declare la continuidad de la relación laboral llevada entre el actor y la demandada, por cuanto la misma se produjo mediante contratos por otra determinada y conforme a la mencionada excepción dispuesta por el legislador, mal puede esta Juzgadora declarar dicha continuidad. Conforme a ello se deja expresa constancia que la relación de trabajo llevada por el trabajador fue por obra determinada. Así se decide.-
II
Seguidamente, esta Juzgadora procederá a verificar si existe diferencia en el monto que le corresponde al trabajador, a razón de sus prestaciones sociales. Al respecto se deja constancia que la misma se hará calculando desde la fecha del último contrato, es decir, desde el 1 de Julio de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016. En cuanto a ello se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales presentada por la parte demandada (folio 181 pieza principal Nº 1 del expediente), que efectivamente le fue cancelado al ciudadano actor lo correspondiente por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas e intereses de prestaciones, sin embargo no se evidencia el pago por utilidades fraccionadas, en virtud de ello este Tribunal realizara el cálculo de los mencionados conceptos a fin de evidenciar si existe algún tipo de diferencia en dicho pago.
-Primeramente se iniciará calculando la prestación de antigüedad en relación a ello se deja constancia que el mismo se realizó primeramente tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al salario reflejado en los recibos de pago consignados, del mismo modo la alícuota de bono vacacional se calculó en base a lo plasmado en los recibos de vacaciones (63 días) rielante en actas y finalmente la alícuota de utilidades se calculó en base a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018 (50 días), que a continuación de se detalla en el cuadro anexo:

Días por año
de servicio Años de
servicio Total de días
correspondientes Ultimo salario
integral Total
36 0,6 36 BsF.8014,72 BsF.288.529,92

Ahora bien, de calculo anteriormente efectuado se evidencia que el mismo arrojó un monto menor que el evidenciado en el comprobante de prestaciones sociales (folio 181 pieza principal 1), razón por la cual esta Juzgadora tomará en cuenta el monto arrojado por el calculo realizado conforme a lo previsto en el articulo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 36 días tal y como se verifica en el recibo de liquidación consignado a este Tribunal. Que quede así entendido.

-Seguidamente se realizará el cálculo de lo correspondiente por vacaciones fraccionadas, en virtud de ello, en vista que se tienen seis (06) como meses efectivamente laborados, se multiplica este por 80, que seria lo que corresponde en caso de trabajar por un año, seguidamente el resultado de esa multiplicación se divide entre 12, por ser este el numero de meses del año, lo cual da un resultado de 40 días, resultado este que será multiplicado por el ultimo salario normal devengado por el trabajador (BsF.6.100,00), arrojando la cantidad de BsF. 244.000,00. Que quede así entendido.
-A continuación se calculará lo correspondiente por utilidades fraccionadas, al respecto dicha fracción se hará multiplicando 100 por la cantidad de meses completos laborados por el trabajador (6 meses), lo cual se dividirá entre 12 por ser este el numero de meses del año y el resultado total es de 50días que se multiplicara por el ultimo salario diario normal devengado por el trabajador (BsF.6.100,00), lo cual arroja un resultado de BsF. 305.000,00. Que quede así entendido.
Calculados como han sido los conceptos correspondientes se procederá a verificar el monto total de los mismos, en razón de ello se ilustra cuadro de cálculo:
Concepto Monto
Prestación de Antigüedad BsF.288.529,92
Vacaciones Fraccionadas BsF.244.000,00
Utilidades Fraccionadas BsF.305.000,00
Total BsF.837.529,92

Ante tales operaciones aritméticas, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de BsF. 837.529,92 y el monto efectivamente pagado al mismo fue la cantidad de BsF. 542.859,79 tal y como se evidencia del comprobante de pago de prestaciones sociales consignado, razón por la cual se evidencia que la parte demandada adeuda al ciudadano DELSON BENITO MEDRANO MORENO la cantidad de BsF. 294.670,13, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.

III
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos en el presente asunto, se verificará la forma como culminó la relación de trabajo, vale decir, si la misma culminó de manera arbitraria a través de un despido injustificado o no, y en caso que se compruebe que la relación culminó de manos de un despido injustificado, verificar la procedencia de la indemnización correspondiente. En este contexto, el ciudadano actor señala en su escrito libelar que en fecha 30 de diciembre de 2016 le fue notificado la decisión de poner fin de manera unilateral a la relación de trabajo para la obra a la cual se encontraba suscrito en ese momento, sin que existiera causa alguna para ello y además la fase de la obra aun no se encontraba culminada.
Al respecto, de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto se evidencia la mencionada comunicación de fecha 30 de diciembre de 2016 la cual en su contenido menciona:
“Reciba un cordial saludo, del personal administrativo de la empresa. En esta oportunidad nos dirigimos a usted con la finalidad de exponerle el termino de las tareas que venia desempeñando en atención a la contratación bajo la obra determinada mantenida entre su persona y la Empresa, regida por la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) así, como la Reunión Normativa Laboral, de la industria de la construcción (RNL) desde el día 01/07/2016 como SUPERVISOR I (B), en la obra Montaje de equipos Turbogeneradores Ciclo Simple Planta “Juan Manuel Valdez” Ubicada en Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre
En consecuencia se tendrá como culminado el contrato de trabajo suscrito a partir de esta fecha, no debiendo ser considerado como una decisión unilateral del patrono de terminar el contrato de trabajo”


No obstante, en actas no se evidenció que la entidad de trabajo demostrara que efectivamente las tareas del actor en dicha contratación habían culminado, tampoco hubo evidencia que la obra terminó para la fecha en la cual le fue comunicado al actor la culminación de la relación laboral. Además de ello, si bien la parte demandada estableció en su escrito de contestación a la demanda que en el contrato de trabajo se señaló como fecha tentativa de culminación para la obra “Montaje de equipos Turbogeneradores Ciclo Simple Planta “Juan Manuel Valdez” el 30 de diciembre de 2016, en el contrato de trabajo por obra determinada promovido como prueba, le fue dificultoso para esta Juzgadora examinar el contenido del mismo por cuanto aun cuando este no fue objeto de ataque por la parte actora, no fue presentado en original por la demandada, sino en copia de Scanner y al tratar esta Juzgadora de verificar la información, fue imposible corroborarla. Aunado a ello, en virtud que la parte demandada no consigno lo referente al formato o status de la obra “Montaje de equipos Turbogeneradores Planta Termoeléctrica Ciclo Simple “Juan Manuel Valdez” solicitado como exhibición siendo que esta prueba únicamente esta en poder de la demandada quien sentencia aplicara lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las precedentes consideraciones, quien sentencia considera que el ciudadano actor fue despido de sus labores antes de culminar sus actividades dentro de la obra para la cual fue contrato y en razón de ello declara PROCEDENTE la solicitud realizada, por lo que se procederá a realizar el calculo correspondiente por Indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Al respecto de dicho cálculo, se deja constancia que se realizó tomando en cuenta el monto arrojado por el calculo realizado conforme a lo previsto en el articulo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 36 días tal y como se verifica en el recibo de liquidación consignado a este Tribunal (folio 181 pieza principal). Que quede así entendido.

Días por año
de servicio Años de
servicio Total de días
correspondientes Ultimo salario
integral Total
36 0,6 36 BsF.8014,72 BsF.288.529,92

En virtud de lo plasmado en dicho cuadro se deja constancia que el monto a cancelar por la entidad de trabajo INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A. (INSERVEN) al ciudadano DELSON BENITO MEDRANO MORENO referente al concepto Indemnización por despido injustificado es la cantidad de BsF. 288.529,92. Así se decide.-
IV
Seguidamente procederá este Tribunal a verificar si al actor le corresponde el pago de los conceptos vacaciones vencidas, no disfrutadas periodo 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, bono vacacional periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, vacaciones fraccionadas 2016-2017 y bono vacacional fraccionado 2016-2017. Previo al análisis que debe efectuarse, y en virtud que el Trabajador se encontraba amparado por lo previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2016-2018 se cita lo establecido en la cláusula 44:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la
LOTTT.

B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Subrayado de esta Sentenciadora)

-Precisado lo anterior esta Juzgadora primeramente verificara la procedencia de cada periodo por separado. Al respecto en cuanto a las vacaciones vencidas, no disfrutadas, periodo 2011-2012 en las pruebas promovidas por las partes no se evidencia que la parte demandada haya otorgado al actor el disfrute respectivo en dicho periodo, toda vez que, el primer contrato suscrito entre las partes inició en el mes de octubre 2011 hasta abril 2013, por lo cual se declara PROCEDENTE el periodo reclamado, en virtud que al ciudadano DELSON BENITO MEDRANO MORENO le correspondía el disfrute de sus vacaciones en el mes de octubre 2012. Así las cosas, se procede al cálculo de estas a fin de establecer la cantidad a pagar por la demandada, de la misma manera se deja constancia que se calculara en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador.
Periodo Días
Correspondientes Ultimo
Salario Básico Acumulado
2011-2012 80 BsF.6100 BsF.488.000

En este estado, según lo establecido supra se evidencia que la demandada le adeuda al ciudadano DELSON BENITO MEDRANO MORENO la cantidad de BsF. 488.000 por el concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2011-2012. Así se decide.-
-Continuando con los periodos reclamados por el actor, se procederá a verificar la procedencia de las vacaciones vencidas, no disfrutadas, periodo 2012-2013. En este contexto, como anteriormente fue señalado, el primer contrato suscrito entre las partes inició en el mes de octubre 2011 culminando en abril 2013, por lo que, al actor le correspondía disfrutar vacaciones en el mes de octubre de 2012 (condenadas supra por este Juzgadora) y en lo que respecta al periodo bajo estudio en este punto, se verifica que debió disfrutarse en octubre 2013 el beneficio de las vacaciones, sin embargo la finalización del contrato ocurrió en el mes de abril 2013, por lo que mal puede este Tribunal condenar a la demandada a la cancelación de unas vacaciones no disfrutadas que no se habían causado, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la petición del demandante referida al pago de vacaciones vencidas, no disfrutadas, periodo 2012-2013. Así se decide.
-Precisado lo anterior se verificara la procedencia del pago de vacaciones vencidas, no disfrutadas, periodo 2013-2014 y en relación a ello, en las pruebas promovidas por las partes no se evidencia que la parte demandada haya otorgado al actor el disfrute respectivo en dicho periodo y en vista que el segundo contrato inició en mayo 2013 culminando en noviembre 2015, se evidencia que en el mes de mayo 2014 al actor le debió de haber sido otorgado el disfrute de sus vacaciones es por lo cual se declara la PROCEDENTE el periodo de vacaciones reclamado y a continuación se ilustrara el calculo correspondiente:
Periodo Días
Correspondientes Ultimo
Salario Básico Acumulado
2013-2014 80 BsF.6100 BsF.488.000

En este estado, según lo establecido supra se evidencia que la demandada le adeuda al ciudadano DELSON BENITO MEDRANO MORENO la cantidad de BsF. 488.000 por el concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2013-2014. Así se decide.-
- Así las cosas, en lo que respecta a las vacaciones vencidas no disfrutadas, periodo 2014-2015 este Tribunal al descender al acervo probatorio ha podido verificar que en fecha 8 de mayo de 2015, al actor le fue otorgado el disfrute de las vacaciones pues se evidenció de la documental promovida por la parte demandada denominada “Solicitud de Vacaciones” (folio 168 pieza principal 1) que las mismas fueron solicitadas y aprobadas en razón de ello mal puede esta Juzgadora condenar a la entidad de trabajo hoy demandada al pago del disfrute de unas vacaciones que ya fueron otorgadas, en razón de ello se declara IMPROCEDENTE el periodo reclamado. Así se decide.-
-El último de los periodos a estudiar, referidos a vacaciones vencidas no disfrutadas corresponde a 2015-2016. En relación a este, se evidencia que las partes suscribieron un tercer contrato en fecha 1 de diciembre de 2015, culminando el 30 de mayo de 2016 al respecto, en dicho periodo no había transcurrido el año de servicio para el disfrute de las vacaciones, por lo cual mal puede este Tribunal otorgar un pago siendo que no había transcurrido el periodo para ser otorgado, en vista de ello se declara IMPROCEDENTE el periodo solicitado. Así se decide.-
Calculados como han sido los conceptos procedentes respecto a los periodos de vacaciones no disfrutadas, se ilustrara a continuación lo correspondiente por los mismos:
Periodo Días
correspondientes Ultimo
Salario Básico Acumulado
2011-2012 80 BsF.6100 BsF.488000
2013-2014 80 BsF.6100 BsF.488000
Total 976.000

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas periodos 2011-2012 y 2013-2014 es la cantidad de BsF. 976.000,00, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.
Posteriormente, solicita el actor el pago correspondiente por bono vacacional periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, conforme a ello, evidencia esta Juzgadora que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN es clara y en cuanto a este punto señala que el trabajador “al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional.” Y en virtud que, lo otorgado por la Convención Colectiva a sus trabajadores supera lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo que respecta al pago de Vacaciones y bono Vacacional (ambos inclusive), es por lo cual quien sentencia conforme a ello declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el actor referida al pago de bono vacacional periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016. Así se decide.-
Además solicita el actor el pago de vacaciones fraccionadas 2016-2017 y bono vacacional fraccionado 2016-2017, en relación a ello quien sentencia hace del conocimiento que en el periodo solicitado no se cumplió el año completo de trabajo y aunado a ello, este Tribunal realizó calculo de vacaciones fraccionadas tomando en consideración el ultimo contrato al momento de realizar el calculo correspondiente por prestaciones sociales, por lo cual mal puede condenar dos veces a la demandada por un mismo periodo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.
V
Para concluir con los hechos controvertidos de la presente causa, procederá esta Juzgadora a verificar la procedencia del pago solicitado por bonificación especial en moneda extranjera. Conforme a lo delatado por el actor, la entidad de trabajo lo seleccionó para la aplicación de un beneficio denominado Plan de Crecimiento Corporativo el cual consistía en el pago de una bonificación anual en moneda extranjera por USD 6.500 y según el cual menciona la patronal solo le canceló en dos oportunidades (2015 y 2016) por lo cual alegó que se le adeudaba la cantidad total de USD 8.250.
En relación a ello, este Tribunal al verificar de las pruebas que conforman la presente causa, ha verificado que si bien, el actor alegó que la demandada le otorgaba la bonificación anual, no se evidenciaron pruebas presentadas por este de las cuales esta Juzgadora lograra tener una convicción suficiente en la cual se demostrara la procedencia de dicho pago, toda vez que la carga de demostrar el pago de dicha bonificación corresponde a la parte demandante. Motivo este por el cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago de la bonificación solicitada. Así se decide.-
VI
Así las cosas, se determina a continuación la cantidad total de los conceptos calculados en la presente decisión en la tabla adjunta y asimismo, se deja expresa constancia que se presentará el monto total a pagar en BOLÍVARES SOBERANOS, todo ello conforme al Plan de Reconversión Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Concepto Monto
Diferencia en Prestaciones Sociales BsF.294.670,13
Indemnización por despido injustificado BsF.288.529,92
vacaciones no disfrutadas periodo 2011-2012 BsF.488.000
vacaciones no disfrutadas periodo 2013-2014 BsF.488.000
Total en Bolívares Fuertes BsF.1.559.200,05
Total en Bolívares Soberanos Bs.S.15,6

Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a indicar que la cantidad total de los montos reclamados resulta el monto de QUINCE BOLÍVARES SOBERANOS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.S. 15,6) suma esta que debe ser pagada en su totalidad por la demandada en el presente asunto, esto es, la entidad de trabajo INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A. (INSERVEN), al ciudadano DELSON BENITO MEDRANO MORENO, partes plenamente identificadas. Así se decide.-
VII
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). Así las cosas, en virtud de lo indicado, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de antigüedad (mensual o trimestral), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computaban a la tasa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y luego de la señalada fecha, los intereses durante la prestación de servicios y los de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano DELSON BENITO MEDRANO MORENO, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DELSON BENITO MEDRANO MORENO en contra de INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A. (INSERVEN) por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000043.-

LA SECRETARIA,