REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro (04) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-N-2018-000016.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: EVELYN JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.921.950, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, YARITH CHACÍN SOTILLO, ZOLANGE GONZÁLEZ y CÉSAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-8.480.425, V.-8.360.973, V.-3.813.981 y V.-21.350.688, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 27.444, 28.670, 28.564 y 276.159, en su orden respectivamente, conforme consta en instrumento Poder Apud-Acta que riela al folio 44 del presente asunto.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, siendo presentado y consignado por la ciudadana EVELYN JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, supra identificada al inicio de la presente sentencia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARITH CHACÍN SOTILLO, igualmente identificada, por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, antes identificada. En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, es recibida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alegó la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
La parte actora expresó en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios como contratada en la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, durante seis (06) años y un (01) mes, desde el primero (01) de Noviembre de 2010, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del 2016, como Arquitecto, para prestar servicio en la revisión de los proyectos, levantamiento topográfico, revisión de permisos de construcción, asesorías técnicas, hasta que el día catorce (14) de Enero del 2017, fecha en la que le fue entregada una correspondencia firmada por la Directora de Recursos Humanos (E) Lcda. Luzmary Guevara Canelón, con fecha treinta (30) de Diciembre del 2016, que le expresa que su contrato no sería renovado, y verbalmente le señalaron que ese cargo sería eliminado, y cual fue su sorpresa que actualmente fue contratado un arquitecto, quién está cumpliendo con las mismas labores y responsabilidades que realizaba.
En ese orden señaló, que su labor en esos seis (06) años de trabajo ininterrumpido, cumplió un jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., de lunes a viernes, como lo señalan algunos de los contratos. Continúa señalando que es oportuno observar que en el desempeño de sus labores, nunca dejó de cumplir con sus obligaciones, y en ningún momento fue objeto de quejas por los usuarios, y mucho menos por sus superiores. Los quince (15) contratos que ininterrumpidamente cumplió se detallan a continuación: 1) El primer contrato tuvo una duración de un (01) mes desde el 01 de Noviembre del año 2.010, hasta el 31 de Diciembre del 2010. 2) El segundo contrato tuvo una duración de 03 de Enero del 2011 al 31 de Marzo del 2011. 3) El tercer contrato fue del 01 de Marzo del 2011 al 30 de Junio del 2011. 4) El cuarto contrato fue desde 01 de Julio del 2011 al 31 de Diciembre del 2011. 5) El quinto del 02 de Enero del 2012 al 31 de Marzo del 2012. 6) El sexto contrato fue del 01 de Abril del 2012 hasta el 30 de Septiembre del 2012. 7) El séptimo contrato fue del 01 de Octubre del 2012 al 31 de Diciembre del 2012. 8) El octavo contrato fue del 17 de Enero del 2013 al 30 de Junio del 2013. 9) El noveno contrato fue del 01 de Julio del 2013 al 31 de Diciembre del 2013. 10) El décimo contrato transcurrió desde el 01 de Enero del 2014 al 30 de Junio del 2014. 11) El siguiente contrato tuvo una duración de seis meses desde el 01 de Junio del 2014 al 31 de Diciembre del 2014. 12) El siguiente contrato fue del 01 de Enero del 2015 al 30 de Abril del 2015. 13) El siguiente contrato fue del 01 de Mayo del 2015 al 31 de Agosto del 2015. 14) El siguiente contrato fue del 01 de Septiembre del 2015 al 30 de Diciembre del 2015; y 15) El último contrato fue desde el 02 de Enero del 2016 al 31 de Diciembre del 2016.
Alegó que gozaba de estabilidad laboral por la cantidad de contratos suscritos con la Administración Municipal, y de la misma manera afirmó que ejercía un cargo funcionarial, por cuanto las labores que efectuaba eran de Inspector, motivo por el cual expresó que se ha debido abrir un procedimiento previo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo por dicha omisión en una violación al derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral.
Fundamentó su reclamación a su favor en los artículos 2, 26, 49, 89, 93, 146, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el trabajo como un hecho social que goza de la protección del estado, en concordancia con lo establecido en los 78, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 18 y el ordinal del artículo 19 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual acude a interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho, que incurrió la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la persona de la Directora de Recursos Humanos (E) Lcda. Luzmary Guevara Canelón, al haber actuado contra su persona, la cual la remueve del cargo de Arquitecto, y solicita en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho de fecha 14 de Enero de 2014, y como consecuencia de la nulidad se sirva ordenar su reincorporación al cargo, así como el pago de salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró su INCOMPETENCIA para conocer la acción interpuesta y declinó la Competencia para el conocimiento de la misma ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose la notificación de la parte accionante; y en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la querellante, ejerció Recurso en tiempo hábil, de conformidad con los señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir copias certificadas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la Regulación de Competencia planteada en la presente causa, correspondiendo conocer a la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, quién en fecha quince (15) de Marzo de 2018, declaró NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de Regulación de Competencia intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; Que CORRESPONDE resolver la solicitud de Regulación de Competencia planteada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la que resulte previa distribución, correspondiéndole su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quién en fecha primero (01) de Agosto de 2018, declaró 1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha 18 de Mayo de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandante. 2.- COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para conocer la acción interpuesta; y ordenó la remisión del expediente, a los fines de su respectiva distribución; correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién mediante auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2018, recibió la presente causa, y en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2018, se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente causa de Recuro de Nulidad de Acto Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenando su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha quince (21) de Noviembre de 2018, tal como se evidencia al folio setenta y ocho (78) del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es menester, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en éste caso particular en el proceso laboral, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.
Ahora bien, por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento y que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En el nuevo paradigma procesal laboral, fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Juicio. Es decir, todos los Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas.
La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está constituida por lo siguiente:
…tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos ( en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio) Tendrán la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la Controversia…
En consecuencia los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir, su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad.
De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.
El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.
Asimismo, la Sala Constitucional y cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas en cuanto a la materia se refiera de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expresó lo siguiente:
…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…
A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un Juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma carácter de orden público, y con la convicción de quién aquí juzga, que el presente expediente debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la accionante interpuso una demanda por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, alegando que gozaba de estabilidad laboral por la cantidad de contratos suscritos con la Administración Municipal, y de la misma manera afirmó que ejercía un cargo funcionarial, por cuanto las labores que efectuaba eran de Inspector, motivo por el cual expresó que se ha debido abrir un procedimiento previo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo por dicha omisión en una violación al derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral.

Ahora bien, es importante precisar que nuestra Carta Magna en su artículo 146 establece como regla general de ingreso a la carrera administrativa, que los funcionarios deben ingresar a través de concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, exceptuando a los cargos de elección popular, lo de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración pública.

Establecido lo anterior, es preciso señalar que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que lo dispuesto en el artículo 38 ejusdem que establece que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la Legislación Laboral. De los referidos artículos se desprende que el personal contratado al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada, se regirá por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y no por la Legislación del Estatuto de los Funcionarios Públicos.
Por lo que del análisis minucioso de las actas que integran el expediente, se observa que se interpuso una demanda de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir, que requiere de la fase de cognición y sustanciación del proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal motivo, concluye ésta Juzgadora que si bien la Jurisdicción Laboral por mandato de la Ley y la Jurisprudencia actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, éste Tribunal de Juicio del Trabajo carece de Competencia Funcional para tramitar éste asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Es por lo que, ésta Juzgadora no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la Acción. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer la acción de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la ciudadana EVELYN JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes plenamente identificadas en autos; SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante los Tribunales Superiores del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes, para lo cual se ordena remitir el expediente mediante oficio a la a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a, para que sirva distribuir el presente asunto. Líbrese oficio.-

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-