REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-N-2017-000109
RECURRENTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A (PROLACTECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.44A, Tomo 78, en fecha 31 de agosto de 2004, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROSSANA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, DAYHAN RAMONES Y MARIA MERCEDES FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.145, 129.109, 266.489 y 253.797 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al cual se encuentra adscrito el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO (ENTIDAD DE TRABAJO): SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ).
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de fecha 29 de Agosto de 2017, contenido en el Auto No. 2017-11936 y en la Boleta de Registro No.2017-24-00498, de la misma fecha emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de octubre de 2017, fue recibido y distribuido respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar contra el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 29 de agosto de 2017, contenido en el auto No. 2017-11936 y en la BOLETA DE REGISTRO No. 217-24-00498 de la misma fecha, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, interpuesto por la abogada ROSANNA MEDINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.610, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.145, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 78A, en fecha 31 de agosto de 2004, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 11 de Octubre de 2017, se le dio entrada al presente asunto, y en fecha 17/10/2017 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió el mismo y ordenaron las notificaciones respectivas; igualmente en esa misma decisión se declaró improcedente el Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En fecha 17 de octubre de 2017, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de haber librado las notificaciones respectivas en cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se dio por recibido escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 17/10/2017 en la que se niega la suspensión de los efectos solicitada mediante amparo cautelar, al cual se le asigno el No. VP01-R-2017-000234.
En fecha 23/10/2017 este Juzgado oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exhortando a la parte apelante a consignar las copias simples, a los fines de que las mismas fueran certificadas y remitidas al Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral que por distribución correspondiera; copias éstas que hasta la presente fecha no consta su consignación.
En fecha 01/11/2017 la apoderada judicial de la parte recurrente mediante dos diligencias consigna varios juegos de copias, a los fines de que acompañen las notificaciones ordenadas en el presente asunto.
En fecha 18/01/2018 la parte recurrente vista la exposición del alguacil relativa a la imposibilidad de notificar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en la sede del ubicada en el Estado Zulia Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicitó mediante diligencia que se comisione un Tribunal del Circuito Judicial Laboral de Caracas, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 18/01/2018.
En fecha 08/05/2018 la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, el cual se ordenó agregar a las actas procesales; pronunciándose esta Juzgadora, en fecha 11 de mayo de 2018 mediante Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró Improcedente la solicitud de amparo constitucional, sin embargo, se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para resolver sobre la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, solicitada de forma subsidiaria.
En fecha 15/05/2018 se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas signado con el No. VH02-X-2018-000002; en la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar y se Suspenden los efectos del Acto Administrativo que se impugna en nulidad de fecha 29/08/2017, que ordenó la legalización del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Productos Lácteos La Argentina C.A. del Estado Zulia (SINTRAPROLACTECAZ), la emisión de la Boleta de Registro 2017-24-00498, e igualmente se suspende la discusión del proyecto de Convención Colectiva presentado por ante la Inspectoría del Trabajo; ordenándose oficiar al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (Caracas) y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “DR. LUIS HOMEZ” MJARACAIBO ESTADO ZULIA, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada, y así mismo para el conocimiento de la referida decisión se ordenó igualmente la Notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07/06/2018 la ciudadana Secretaría adscrita a este Tribunal dejó expresa constancia que se cumplieron con las notificaciones ordenadas, que comenzaban a transcurrir los lapsos legales correspondientes, dejando sentado que transcurridos los mismos, se procedería a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio dentro del lapso legal respectivo.
Así las cosas, en fecha 13 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se procedió a fijar para el día 6 de agosto de 2018, la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública a las 10:00 am.
A tal efecto, se observa que en fecha 6 de agosto de 2018 se celebró la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y en la misma se dejó constancia de la presencia de la parte recurrente a través de su representación judicial, abogada ROSANNA MEDINA y de la comparecencia del Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia abogada MARENA PITTER (todos identificados en las actas procesales). Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del tercero verdadera parte o beneficiario del acto impugnado en la presente causa SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A, DEL ESTADO ZULIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y así mismo de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. Seguidamente se dio inicio con la Audiencia de Juicio concediéndole a la parte recurrente la palabra para que realizara su exposición, y a tal efecto, lo hizo mediante su representación legal, quien procedió a ratificar las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar e igualmente, presentó escrito de promoción de pruebas documentales más anexos, ordenándose aperturar pieza única de pruebas en virtud de lo voluminosa de las mismas. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público expresando que se siga el procedimiento establecido en la Ley, y que, dada la posible apertura del lapso probatorio en la presente causa consignará el respectivo informe en la oportunidad correspondiente. Al respecto, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes presentes en el acto que dentro del lapso legal previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasaría a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, dando por terminado el acto.
En fecha 10/08/2018 esta Sentenciadora dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio admitiendo cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y pertinente, tanto las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron ratificadas como pruebas instrumentales en la Audiencia de Juicio por la parte recurrente, como también las promovidas y consignadas en la Audiencia de Juicio. Igualmente se admitieron las pruebas de informes dirigidas a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), y a la Inspectoría del Trabajo sede Dr. Luís Homez Maracaibo Estado Zulia. Sin embargo, se negó la admisión de las Pruebas de Inspección Judicial promovidas, por considerarlas impertinentes.
En fecha 22/10/2018, la parte recurrente PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A., consignó escrito de informes y por su parte Misterio Público, consignó escrito de opinión fiscal en fecha 29 de Octubre de 2018.
En fecha 23/10/2018 se dicto auto en el cual este Tribunal hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; comienza a transcurrir desde la referida fecha (23/10/2018) el lapso de treinta (30) días de despacho, para proferir la sentencia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, de seguidas pasa ésta Sentenciadora, estando dentro del lapso legal respectivo, a dictar el fallo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
-Alega que en fecha 24 de abril de 2017, compareció ante la Sala de Registro Zulia, el ciudadano Germán José López Chávez, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.568.854, a quien se atribuye la condición de Secretario General de la Organización Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Productos Lácteos La Argentina C.A. del Estado Zulia (SINTRAPROLACTECAZ), y consigna un proyecto de Sindicato para el estudio y revisión del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y posterior registro.
- Que en la referida oportunidad se consignó junto a la solicitud los siguientes documentos: Convocatoria para la realización de la asamblea fundacional, Acta de Asamblea, listado de trabajadores y trabajadoras asistentes a la asamblea de fecha 15-04-2017 y listado de trabajadores y trabajadoras fundadores y fundadoras del referido Sindicato, así como los Estatutos Sociales discutidos y aprobados en dicha asamblea promotora. Que igualmente se consignó dos (2) imágenes escaneadas de forma digital de las firmas de la junta directiva provisional de la Organización pertenecientes al final del Acta de Asamblea y a final de los Estatutos Sociales.
- Que solicitó al Inspector, se sirviera dar el curso legal correspondiente a la documentación consignada y declare la inamovilidad prevista en el artículo 419.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Que en fecha 12 de junio de 2017, por auto No. 2017-10391, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, procedió a efectuar las observaciones a la documentación consignada advirtiendo lo siguiente: i) En cuanto al escrito dirigido al Registro, se debió dirigir al Registro de Organizaciones Sindicales con sede en el Estado Zulia. ii) Se advirtió que en el acta constitutiva aparecen identificados 43 miembros asistentes y en el listado aparecen 42, por lo que se insta a corregir la disparidad y se advierte que el acta de asamblea omite indica el universo de trabajadores que existe en la entidad de trabajo. iii) En cuanto a los Estatutos, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales formuló al proyecto observaciones de fondo relacionadas a puntos varios. iv) Se advirtió a los promotores y promotoras que en virtud de las observaciones efectuadas deberían convocar y celebrar una nueva asamblea con su respectiva acta que reuniera los requisitos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acompañarla de los documentos señalados en el artículo 382 ejusdem, indicando y explicando de forma expresa en el acta, las faltas y/u omisiones que subsanan con motivo del referido auto, advirtiendo que todas las actas deben estar suscritas en la parte posterior por la junta directiva provisional.
- Que en fecha 19 de junio de 2017 fue notificada a Organización Sindical del contenido del auto que ordenaba la subsanación antes referida.
- Alega que en fecha 11 de julio de 2017 fue consignado ante la Sala de Registro Zulia de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, escrito dirigido al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con atención al Registrador Principal Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante el cual, el ciudadano Germán López, a quien se le atribuye la condición de Secretario General Provisional de la proyectada Organización Sindical, pretende subsanar los aspectos indicados en el auto de fecha 12 de junio de 2017.
- Que a los efectos de la pretendida subsanación consigna con el referido escrito: Convocatoria para la realización de la Asamblea donde supuestamente se subsanan los errores y omisiones que informó el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Acta de Asamblea donde se acordó la subsanación y corrección de errores y omisiones, listado de trabajadores y trabajadoras asistentes a la Asamblea donde se acordó la subsanación y corrección de los errores y omisiones y los Estatutos Sociales discutidos y aprobados y supuestamente subsanados. Así mismo, señalan que hacen entrega de dos (2) imágenes escaneadas de forma digital de las firmas de la Junta Directiva Provisional de dicha organización pertenecientes al final del Acta y al final de los Estatutos Sociales.
- Alega que por auto No. 2017-11936 de fecha 29 de agosto de 2017, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ordena registrar a la Organización Sindical de primer grado Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Lácteos la Argentina C.A. (SINTRAPROLACTECAZ); quedando conformada la Junta Directiva Provisional por el período de un año, a partir de la fecha de registro, por los ciudadanos Germán López, Jean Araujo, Robert Soler, Ronald Molina, Darío Bozo, Luis Morales, Elio Villalobos, Yorvis Torres y Manuel Ortega, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas de Correspondencia, Secretario de Formación y Doctrina, y Secretario de Cultura y Deportes, primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente. Asimismo señala que, los referidos ciudadanos como integrantes de la Junta Directiva Provisional, gozan de fueron sindical de conformidad con lo previsto en el numeral 3 el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ordenó emitir boleta de Registro No. 2017-24-1112-00498, a los efectos de incorporar al mismo los recaudos presentados por la organización Sindical, la cual quedó registrada en la misma fecha según Boleta de Registro No 2017-24-00498, en la cual se declaró legalmente constituida la referida Organización Sindical.
DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ALEGADAS POR LA RECURRENTE
Alega la parte recurrente que el Acto Administrativo aquí impugnado adolece de los siguientes vicios de Nulidad: INCOMPETENCIA, VIOLACIÓN del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Prescindencia del Procedimiento Legalmente establecido y Falso Supuesto.
• En cuanto a la INCOMPETENCIA:
Comienza la argumentación del recurrente, señalando que en atención al vicio de incompetencia y de acuerdo con la jurisprudencia, lo decisivo y determinante en este supuesto de nulidad de pleno derecho, es que la misma sea manifiesta, esto es “que se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido”. Agregando que el adjetivo “manifiesta” se soporta en que la incompetencia sea notoria, clara y que vaya acompañada de un nivel de gravedad proporcional a la gravedad de los efectos que comporta su declaración; es decir, que la expresión “manifiestamente incompetente” significa evidencia y rotundidad, esto es, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de toda competencia respecto de una determinada materia.
Que la incompetencia no debe precisar de ningún esfuerzo interpretativo o argumental para detectarla, no es necesaria una especial actividad intelectiva para su comprobación. Que para que una Providencia Administrativa sea nula se requiere que la incompetencia del órgano sea clara, incuestionable, evidente, obvia, palmaria, no existe cuando hay que examinar con detenimiento hermenéutico las normas habilitadoras de la potestad, por lo cual, los actos de las administraciones públicas serán nulos de pleno derecho cuando sean dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio.
Que en el caso de autos, se tiene que en fecha 24/04/2017 fue presentado por ante la Sala de Registro Zulia, del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales por parte del ciudadano Germán López miembro promovente del Sindicato SINTRAPROLACTECAZ el proyecto de constitución del referido Sindicato. Que en fecha 12/06/2017 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ordenó a los promoventes del sindicato subsanar las deficiencias y omisiones encontradas en los documentos consignados. Que ante las observaciones indicadas por el referido Registro en fecha 11/07/2017, se consigna escrito de pretendida subsanación con los siguientes recaudos: Solicitud dirigida al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, convocatoria de fecha 20/06/2017, acta de asamblea de fecha 24/06/2017, ejemplar de estatutos, nomina de miembros fundadores y listado de asistencia. Que en fecha 29/08/2017 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dicta Providencia Administrativa en la cual decide registrar al Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Lácteos la Argentina C.A. (SINTRAPROLACTECAZ) y emite la correspondiente boleta de inscripción decisión contra la cual se interpone el presente recurso de nulidad.
En tal sentido, la parte recurrente señala, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el 07/05/2012 en su titulo VIII relativo a las instituciones para la protección y garantía de derechos capitulo IV, preceptúa lo atinente al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (artículos 517 y 518). Sin embargo, mediante Gaceta Oficial No. 40.146 de fecha 12/04/2013 contentiva de la Resolución No. 8.248 de la misma fecha, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dando cumplimiento al artículo 517 de la Ley Sustantiva Laboral creó el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y al efecto, la referida Resolución contempla en su primer artículo que el Registro Nacional de Sindicatos tendrá como sede principal la ciudad de Caracas, Distrito Capital y mantendrá Salas de Registro en las siguientes sedes: Estado Amazonas…Estado Apure…Estado Monagas…Estado Trujillo…Estado Yaracuy y Estado Zulia, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
Igualmente señala que en el artículo 3 la mencionada Resolución establece que las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal (artículo 372 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) se atenderán y tramitaran por ante la Sala de registro del respectivo estado. Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras debidamente registrados, cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal, realizarán en la Sala de Registro del respectivo estado, los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en el artículo 388 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de patronos, las federaciones sindicales y las centrales o confederaciones sindicales se atenderán y tramitarán en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales…
Por otra parte señala la parte recurrente que el artículo 9 de la mencionada Resolución, establece que todas las solicitudes y trámites realizados o en curso, correspondientes a organizaciones sindicales que fueron presentadas en las Inspectorías del Trabajo desde el 01/01/2013 hasta la fecha de publicación de la Resolución en comento, pasarán al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales o a las Salas de Registro según su ámbito territorial de actuación, a fin de culminar el procedimiento solicitado, sin que sea necesario realizar nuevamente la solicitud o trámite, ni reiniciarse el procedimiento.
Al respecto, destaca la recurrente que en el caso de autos, se observa que el domicilio de la Organización Sindical es la urbanización La Popular, sector16 avenida 49 casa No. 13 Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y su ámbito territorial de actuación es estadal.
En tal sentido, manifiesta que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales era incompetente era incompetente para conocer de la solicitud de registro presentada por el ciudadano Germán López miembro promovente del proyecto de Organización Sindical denominado Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Lácteos la Argentina C.A. (SINTRAPROLACTECAZ), pues el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales invadió una competencia atribuida expresamente mediante Resolución No. 8.248 de fecha 12/04/2013 a la Sala de Registro Sindical del Estado Zulia (con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo), lo cual fue advertido en el auto que ordenó la subsanación, pues se señaló a los promoventes que el escrito de solicitud debía estar dirigido al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Estado Zulia.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultara forzoso declarar la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida y Con Lugar la pretensión de Nulidad aquí interpuesta.
• VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
En el supuesto negado que se desestime el alegato anteriormente expuesto, denuncia la violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere al principio del debido proceso, en tanto que según señala en el libelo, puede observarse del expediente administrativo, que en la oportunidad que se solicitó por primera vez la legalización de la organización sindical en fecha 24/04/2017 y en la oportunidad de consignación de los recaudos correspondientes a la pretendida subsanación, hecho ocurrido el 11/07/2017, los promoventes solicitaron su notificación lo cual fue totalmente omitido por la Administración Laboral, obviando lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que como resultado de dicha omisión se le cercenó en dicho procedimiento el derecho que le asistía de examinar, en cualquier estado o grado del mismo, el contenido del expediente administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que lo anterior resulta relevante, pues, en el acta levantada en fecha 24/04/2017 ante la funcionaria Jenny Godoy Moreno, se acordó a favor de los solicitantes del registro de la organización sindical, la inamovilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 419 de la LOTTT, sin que ella fuera notificada de su iniciación (como interesada en el procedimiento, pues le afectaba en la esfera de sus derechos e intereses) y de la inamovilidad laboral acordada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 73 de la LOPA.
Que la omisión en la notificación le impidió conocer de la existencia del procedimiento administrativo iniciado, le impidió el conocimiento de de si se trataba o no de sus trabajadores, le impidió ejercer las defensas en relación a la pretendida constitución de la organización sindical y la inamovilidad acordada. Por lo que estos actos de la administración violentaron a su decir, su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, por lo cual el acto de legalización del Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Lácteos la Argentina C.A. (SINTRAPROLACTECAZ); es nulo y así debe declararlo este Tribunal.
• PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO
Argumenta la recurrente, que puede observarse que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ordenó a los promoventes de la organización sindical subsanar una serie de errores y omisiones, detectadas tanto en la solicitud de registro, como en el proyecto de estatutos de los cuales pese a no ser debidamente subsanados, el órgano administrativo procedió a legalizar la constitución de la organización sindical, lo cual desvió el procedimiento legalmente establecido de conformidad con el articulo 19.4 de la LOPA.
Que al efecto, se tiene que por auto de fecha de 12/06/2017, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales se advirtió a los promoventes que el escrito de solicitud no fue dirigido al Registro de Organizaciones Sindicales con sede en el estado Zulia, por lo cual se les exhortó a corregir el organismo al cual iba dirigida la petición, pudiendo observarse que la nueva solicitud de fecha 11/07/2017, fue dirigida nuevamente al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con atención al Registrador Principal Nacional de Organizaciones Sindicales, por lo que los promoventes no cumplieron con la subsanación ordenada.
Que además se puede observar del acta de asamblea celebrada en fecha 24/06/2017, que los asistentes indican que las observaciones efectuadas por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales son imprecisas e indeterminadas, pues no señaló la numeración de los artículos en los cuales se encontraban tales errores u omisiones, y que bajo a dicha argumentación, no cumplieron las subsanaciones ordenadas puesto que: No eliminaron la limitante impuesta al carácter permanente de la organización; no se cumplió con lo ordenado en el punto tres de las objeciones a los Estatutos; no se cumplió con la subsanación ordenada en el punto 5; el acta incurre en falso supuesto de hecho y de derecho pues se presentan como trabajadores activos y miembros activos a miembros de la junta Directiva Provisional ciudadanos que no prestan servicios para la entidad de Trabajo; no se cumplió con el requisito de deliberación y aprobación de la subsanación en un acta de asamblea válida y autentica.
Igualmente señala que la documentación a ser presentada debía cumplir con lo establecido en la Ley respecto a los requisitos de validez de la asamblea y tenia que ser firmada por todos los integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad.
Que se observa que ni la copia del acta constitutiva, ni el ejemplar de los estatutos, el listado de trabajadores que se dice asistieron a la referida asamblea donde se expuso a consideración la subsanación del proyecto de sindicato, la nómina de trabajadores que asistieron a la referida asamblea de fecha 24/06/2017 no aparecen firmadas en original por los integrantes de la junta directiva, por lo cual, carecen de autenticidad.
Que debido a que lo que se consignó junto con el escrito de solicitud de fecha 11/06/2017 se trata de imágenes escaneadas de forma digital, ello evidencia a su decir, que las firmas de la Junta Directiva no son originales, razón por la cual al no haberse dado cumplimiento a la orden de subsanación no debió darse curso a la inscripción del Sindicato, de modo que el acto administrativo resultante debe considerarse nulo así como la boleta de inscripción.
Al efecto, concluye la recurrente que al presentarse sujetos que no ostentan la cualidad para ser miembros, y al no estar firmada por todos los integrantes de la junta directiva, la subsanación efectuada el 24/06/2017, no es autentica, debe tenerse como no presentada, no produciendo efectos jurídicos. En razón de lo anterior, solicita al Tribunal se declare la nulidad del acto administrativo aquí impugnado.
• FALSO SUPUESTO
Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho al ordenar que se realizara el Registro de la Organización Sindical cuyos estatutos lesionan el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón que en el presente caso, el Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Lácteos la Argentina C.A. (SINTRAPROLACTECAZ), conforme a sus estatutos está constituido como un sindicato de empresa con ámbito de actuación territorial circunscrito al Estado Zulia, lo que permite calificarlo como un sindicato estadal (artículo 371 literal a) y 372 LOTTT) y debe estar integrado por trabajadores y trabajadoras que presten servicios para la entidad de trabajo.
En este sentido, indica que en el acto administrativo impugnado se presentan ciudadanos que no ostentan la condición de trabajador activo de la sociedad mercantil Productos Lácteos La Argentina C.A. para la fecha que se señala (24/06/2017).
Alega que para el 24/06/2017, los ciudadanos Manuel Ortega, Elio Villalobos, Ronald Molina y Raimer Castillo ya habían dejado de ser trabajadores de ella y que por tal razón, resulta evidente que la administración del trabajo en la emisión del acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho toda vez que no se aplicó correctamente la ley, que exige que los sindicatos de empresa y por ende sus autoridades (Junta Directiva provisional y Tribunal Disciplinario) deben estar conformados por trabajadores que presten servicios a la entidad de trabajo, por lo cual solicita a este Tribunal que declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y de la boleta de inscripción de la organización sindical.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderada Judicial de PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A., parte recurrente en el presente asunto manifestó que comparece a los fines de solicitar la nulidad del Acto Administrativo de fecha 29/08/2017 contenido en el Auto No. 2017-11936 y en la Boleta de Registro No. 2017-24-00498, de la misma fecha emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que dio por registrado al Sindicato.
Señala que básicamente, este acto incurre en cuatro vicios que fueron denunciados en la demanda de nulidad: el primero de ellos, es el de incompetencia, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la creación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, específicamente en los artículos 519 y 518 los cuales rezan a su vez que se creara dicha entidad a nivel nacional y a nivel local o estadal según se lleva a cabo a través de la Resolución No. 8.248 de fecha 12-04-2013, donde de manera expresa queda incluida una sede atribuida al Estado Zulia.
Que todas las actuaciones que se producen del registro cuya nulidad se plantea, emanan del Registro Nacional en caracas, pese a que la Resolución antes mencionada indica que cuando se trate de sindicatos estadales o locales deben registrarse en la sede que corresponda según el ámbito territorial, como es el caso de autos, que debió ejecutarse en el Registro con sede en el Estado Zulia.
Que lo mas grave de la circunstancia que plantea, es que en la orden de subsanación emitida el 11 de junio de 2017, a la proyectada organización sindical se le indicó que debe dirigir y referir los escritos a la sede del Estado Zulia, no obstante para hacer evidente el vicio de incompetencia, el registro se hace por el Registro Nacional y no el del Estado Zulia como indica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Resolución.
En cuanto al segundo vicio, señala que este apunta a la violación del articulo 49 de la Constitución Nacional, referido al derecho a la defensa, puesto que se está frente a un sindicato que según lo indica el articulo 371 de la LOTTT debe estar conformado por trabajadoras y trabajadores activos que presten servicio para la entidad de trabajo. Requisito este que no se ha cumplido y lo denuncia además como un falso supuesto porque se constituyó un sindicato con trabajadores que no eran miembros activos de la entidad de trabajo. Además expone, que si efectivamente tratándose de la noción de interesados que preveía el articulo 22 LOJCA y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Productos Lácteos debió ser notificado del inicio de la inamovilidad de quienes estaban intentando registrar el sindicato, porque esto hubiese permitido decantar los vicios y tenido la oportunidad de demostrar que el registro de sindicato que se constituyó era con miembros no activos.
Igualmente indica que hay Prescindencia del Procedimiento Legalmente establecido como vicio de nulidad, por cuanto que el 11 de junio de 2017 el Registro produce algunas observaciones sobre el acto que debían completar y estas observaciones (que no se fueron llevadas a cabo), no se les da el carácter permanente, puesto que ni se sustituyen los miembros, ni se realizan las modificaciones que el Registro ordena y no obstante se concretó el registro.
Añade además en su locución argumental, que se está en presencia de un falso supuesto de hecho y derecho, porque para que un sindicato de empresa sea constituido, se exige como requisito específicamente 20 miembros y –según señala– se puede comprobar de las actas procesales y las pruebas, que este carecía del número de trabajadores y la condición de trabajadores activos.
Que su representada ha sufrido lesiones producto de la ilegalidad del acto que se originó, y esto porque fueron obligados a estar sentados en la Inspectoría del Trabajo por miembros que no eran trabajadores y que después de demostrar y alegar aun cuando se ha logrado una medida cautelar que ha suspendido los efectos del acto, el vicio de falso supuesto subsiste. Que de la junta directiva solo dos (2) eran trabajadores activos y solo dos (2) conservan tal condición. De modo que –según asevera la recurrente– se puede demostrar que ni se han celebrado actas ni se ha ordenado la reestructuración del sindicato como tampoco se ha notificado a su representada de qué forma puede subsanarse la nulidad de un acto administrativo que ha lesionado derechos importantes para sí, puesto que se le obligaba a discutir un contrato colectivo con quienes no eran sus trabajadores.
Por todas la razones antes expuestas, solicita la nulidad del Acto Administrativo de fecha 29 de Agosto de 2017, contenido en el Auto No. 2017-11936 y en la Boleta de Registro No.2017-24-00498 de la misma fecha emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Por su parte, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Ministerio Público, a través de la Auxiliar del Fiscal Vigésimo Segundo expresó que presentará los informes correspondientes dentro del lapso legal previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la posibilidad de aperturar el lapso probatorio en la presente causa.
PRUEBAS DEL PROCESO
1.- En relación a las pruebas Documentales presentadas por la parte recurrente, Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A., las cuales fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio, y consignadas junto con el escrito libelar, cursantes del folio 33 al 299 de la pieza principal del presente asunto, las cuales fueron admitidas por esta Operadora de Justicia; observa este Tribunal lo siguiente:
1.1) Promovió Copia Certificada del Expediente No. 042-2017-02-0004 perteneciente a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Productos Lácteos la Argentina del estado Zulia, (SINTRAPROLACTECAZ), el cual riela del folio 33 al 252, ambos inclusive. Al efecto, observa este Tribunal que dicha instrumental se trata de la copia certificada de documentos públicos que no fueron atacados bajo forma alguna de derecho, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.2) Promovió Copia Certificada de Providencia Administrativa que autoriza el despido justificado de Manuel Ortega, la cual riela del folio 254 al 265, ambos inclusive. Copia Certificada de Providencia Administrativa que autoriza el despido justificado de Elio Villalobos, la cual riela del folio 267 al 274, ambos inclusive. Y Copia Certificada de Documentos de Renuncia y actas de pago de Ronald Molina, lo cual riela del folio 276 al 299, ambos inclusive. Con respecto a las instrumentales antes referidas, se observa que si bien es cierto, sobre las mismas no se ejerció medio de ataque alguno previsto en la ley para enervar su valor en juicio, no obstante, dada la decisión proferida por este Tribunal resulta inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre dichas documentales. Así se declara.-
2.- En relación a las pruebas Documentales presentadas por la parte recurrente Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A., presentadas junto con el escrito de promoción de pruebas en la audiencia de juicio, las cuales fueron admitidas por esta Operadora de Justicia y corren insertas la Pieza Única de Pruebas del folio 34 al folio 464 ambos inclusive, contentivas de Actas Transaccionales contenidas en los expedientes administrativos números 042-2017-03-001150, 042-2018-03-00042, 042-2018-03-00066, 042-2018-03-00059, 042-2018-03-00060, 042-2018-03-00060, 042-2018-03-00211, 042-2018-03-00233, 042-2017-04-0025, 042-2018-03-00268, 042-2018-03-00296, 042-2018-03-00282, 042-2018-03-00275, 042-2018-03-00282, 042-2018-03-00291, 042-2018-03-00295 y 042-2018-03-000269 celebradas entre los ciudadanos Darío Bozo, Luís Morales, Marcos Montilla, Hermes Sangronis, Juan Salcedo, German López, Jean Carlos Araujo, David Quintero, Satalin Muñoz, Alexander Valladares, Luís Romero, Baronet Añez, Raimer Castillo, Juan Durán, Jorge Meléndez, Lidier Niño y la Sociedad Mercantil Productos Lácteos La Argentina C.A. (PROLACTECA), respectivamente. Acta transaccional celebrada entre el ciudadano Leandro Martínez y la Sociedad Mercantil Productos Lácteos La Argentina C.A. (PROLACTECA) ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia. Diligencias de Renuncia al Proyecto Convención Colectiva y al Sindicato SINTRAPROLACTECAZ, suscrita por los ciudadanos Hermes Sangronis, Juan Salcedo, Marcos Gil, Leandro Martínez, Claudio Romero, José Homez, Adolfo Hernández, German López, Jean Araujo, David Quintero y Alexander Valladares. Providencias Administrativas Nos. 183/17, 184/17 y 578/17 correspondientes a los ciudadanos Elio Villalobos, Manuel Ortega, y Deivys Escobar, en las cuales, se declara Con Lugar la Solicitud de Autorización para el despido. Actas de Pago celebradas entre los ciudadanos Ronald Molina, José Homez, Adolfo Hernández y Claudio Romero y la sociedad mercantil Productos Lácteos la Argentina C.A. (PROLACTECA), en la sede de la entidad de trabajo. Acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 08-05-2018, correspondiente al expediente 042-2017-04-00025 de la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” sede Maracaibo. Legajo de Cuentas Individuales y Facturas del Seguro Social, emitidas por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emanadas del Portal en Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el número de empresa Z12011624, correspondiente a la sociedad mercantil Productos Lácteos la Argentina, C.A. y a los ciudadanos Luís Morales, Hermes Sangronis, Juan Salcedo, Marcos Gil, German López, Jean Araujo, Darío Bozo, David Quintero, Ronald Molina, Elio Villalobos, Manuel Ortega, Deivys Escobar, Claudio Romero, Adolfo Hernández, José Homez, Leandro Martínez, Alexander Valladares, Stanlin Muñoz, Luís Romero, Baronet Añez, Raimer Castillo, Juan Duran, Jorge Meléndez, Lidier Niño, Rigoberto Sáenz.
Con respecto a las instrumentales antes referidas, se observa que si bien es cierto, sobre las mismas no se ejerció medio de ataque alguno previsto en la ley para enervar su valor en juicio, no obstante, dada la decisión proferida por este Tribunal resulta inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre dichas documentales. Así se declara.-
3.- Con relación a las Inspecciones Judiciales promovidas, se ratifica el pronunciamiento realizado por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 09/08/2018. Así se declara.-
4.- En relación a la Prueba de Informes solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), y a la Inspectoría del Trabajo sede Dr. Luís Homez, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que remitieran a este Juzgado información sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas. Observa esta Juzgadora, que las resultas de dichas informativas no fueron remitidas a este Tribunal, de modo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.-
Se deja expresa constancia que el beneficiario del acto administrativo impugnado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A, DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ); no promovió medio probatorio alguno en la presente causa. Así establece.-
INFORME DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A.
La Sociedad Mercantil Productos Lácteos La Argentina, C.A., en fecha 22 de octubre de 2017, presenta escrito de informes en los términos siguientes:
- Señala que la Providencia Administrativa está viciada de Nulidad Absoluta, puesto que incurre en los vicios de Incompetencia del Órgano Administrativo que conoció de la solicitud del registro del Sindicato (SINTRAPROLACTECAZ), quien efectivamente debía conocer y estar dirigida dicha solicitud al Registro de Organizaciones Sindicales con sede en el Estado Zulia.
- Que existe una violación a la Garantía Constitucional del Debido proceso y el Derecho a la Defensa por quebrantamiento expreso del articulo 49 de la Constitución Nacional, pues el Acto Administrativo cuya nulidad se demanda no fue dictado por la autoridad competente y aunado a ello, omiten notificar a la empresa de la iniciación del Sindicato y de la inamovilidad Sindical, por consiguiente, ella sin duda alguna resultaba interesada en el procedimiento administrativo y afectada en la esfera de sus derechos e intereses, violando así lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
- Que se incurre en el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente Establecido, pues se transgredió lo establecido en los artículos 376, 398, 383 y 384 No. 10 de la LOTTT; y aun así ordenan la constitución y registro del Sindicato. Por tal motivo, este acto administrativo es nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.4° de la LOPA.
- Que se incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al ordenar se realice el registro de la Organización Sindical cuyos estatutos lesionan el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 371 y 372 de la LOTTT, en razón que en el presente caso, el Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Lácteos La Argentina C.A., del Estado Zulia (SINTRAPROLACTECAZ), conforme a sus estatutos está constituido como un sindicato de empresa y debe estar integrado por trabajadores y trabajadoras que presten servicios para la entidad de trabajo, nunca por trabajadores egresados.
- Que existe falta de interés por parte de la Organización Sindical al no comparecer a la Audiencia de juicio celebrada en fecha 06-10-2018 a las 10:00 am ante el Tribunal correspondiente, ni por si ni por representación de apoderado, ni por la asistencia de alguno de sus miembros.
- Que existe una Sentencia Interlocutoria de fecha 15-05-2018, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, mediante la cual declara: Procedente la Medida Cautelar solicitada y Suspende los efectos del acto administrativo que se impugna en la Demanda Judicial de nulidad, e igualmente se suspende la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, basando su decisión en el articulo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Suprema de justicia y en los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto, es decir, el fomus boni iuris y periculum in mora; según los medios probatorios se desprende la apariencia del buen derecho (fomus boni iuris) que alega a favor solicitante, por la violación de los artículos 371, 372, 375, 376, 382, 386 y 409 de la LOTTT, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional, y con respecto al peligro en la mora (periculum in mora) se demuestra que existe un riesgo inminente que ciertamente le causaría prejuicios irreparables ante la futura aprobación de un proyecto de Convención Colectiva que no cumplió o cumple con los requisitos para su legitimidad, además del daño de imposible reparación que se le causaría a la recurrente Productos Lácteos La Argentina C.A., en caso de no acudir a los actos por ante la Inspectoría del Trabajo, pues sería sometida a un procedimiento de sanción, que acarrea el pago de multas, lo que podría ser indebidamente aplicado.
- Que por todo lo expuesto anteriormente, a decir de la parte recurrente existen razones que obligan a esta Sentenciadora a declarar CON LUGAR la demanda de nulidad presentada contra el Acto Administrativo de fecha 29 de agosto de 2017, contenido en el Auto No. 2017-11936 y en la Boleta de Registro No. 2017-24-00498, de la misma fecha, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito de informe presentado, arguye la representación del Ministerio Público ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Como cuestión previa señala que la actuación de Ministerio Público en el caso que nos ocupa, puede revestir distintas modalidades, a saber como parte o como interviniente.
Que en otros casos el Ministerio Publico asume el papel de parte publica y no privada, de parte formal pero no sustancial o propiamente tal, ya que no se le exige en tales casos como titular de un derecho material propio o interés jurídico sustancial.
Que en otro escenario encontramos la posición del Ministerio Interviniente o también llamado concluyente, en virtud que esta forma de actuación tiene lugar en el curso de un proceso ya iniciado por una de las partes, como en efecto ocurre con la figura del recurrente en el contencioso administrativo.
Que de este modo el Ministerio Público interviene en el contencioso administrativo para emitir dictamen o informe previo a la decisión judicial, en tanto constituye un pronunciamiento jurídicamente relevante para las resultas del proceso, al tiempo que estimula el aparato jurisdiccional.
En fin el Ministerio Público se trata de un sujeto cualificado que emite un informe objetivo –pero no vinculante- acerca de la conformidad o disconformidad del acto impugnado con el ordenamiento jurídico y, por ende, de la procedencia o improcedencia de la pretensión, resultando por tanto obligatoria su notificación, al punto que su omisión constituye causal de nulidad de todo lo actuado con la consiguiente reposición de la causa al estado de nueva admisión. (Artículos 131 y 132 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sentencia S.C. N°160 de 02-03-2005, caso: Antonella De Santis Cecini)
A tal efecto, señala que el Fiscal Contencioso Administrativo puede consignar su escrito de opinión (sin perjuicio de que también pueda hacerlo verbalmente) no solo durante la oportunidad de informes sino incluso después de vista la causa, con la única condición de que no haya recaído sentencia definitiva. O en otro caso, cuando se considere una consignación anticipada lo cual conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa si bien es extemporánea por anticipada ello no acarrea su nulidad, pues eso sería castigar la excesiva diligencia de quienes en ausencia de la fijación del lapso previsto consigna el correspondiente informe.
Expuesto lo anterior, el Ministerio Público a objeto de determinar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la parte actora, estima oportuno recordar, que una de las denuncias formuladas por la empresa actora fue que con la emisión del acto administrativo incurrió presuntamente en el vicio de incompetencia y con lo cual se produce la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en fecha 24-04-2017 fue presentado ante el Registro Nacional Organizaciones Sindicales, por parte del Ciudadano Germán José López Chávez, miembro del Sindicato de Trabajadores de la entidad del Trabajo Lácteos la Argentina C.A., del Estado Zulia (SINTRAPROLACTECAZ), el proyecto de constitución del antes referido Sindicato. Del mismo modo señala, que en fecha 12-06-2017, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ordenó a los promoventes del sindicato subsanar las deficiencias y omisiones encontradas en los documentos consignados, en la que se puede leer –y cita textualmente– :
“Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.)
Auto: N° 2017-10391 de fecha 12-06-2017
(…omisis…)
En cuanto al Escrito Dirigido al Registro
• Se exhorta a los promoventes a corregir el organismo al cual va dirigido la petición, indican Inspector y el Registro de Organizaciones Sindicales con sede en el estado Zulia.
(…omisis…)”
Al respecto, la representación del Ministerio Público señala que se puede observar de las actas procesales que corren insertas en el expediente, que el domicilio de la Organización Sindical es la urbanización La Popular, Sector la 16, avenida 49, casa número 13, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo cual se esta supuestamente en presencia de una Organización Sindical cuyo ámbito territorial de actuación es estadal, lo cual con lo señalado, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales es incompetente para conocer de la solicitud de registro presentada, pues el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales estaría invadiendo la competencia atribuida expresamente mediante resolución No. 8.248 de fecha 12-04-2013 a la Sala de Registro Sindical del Estado Zulia (con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo) y en el auto donde se ordenó la subsanación, se señaló que el escrito debía estar dirigido a la Sala Sindical con sede en el estado Zulia, verificándose que existe un escrito de fecha 11-07-2017 dirigido al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de subsanación y corrección de los errores y omisiones en las que incurrió en el escrito del 24-06-2017 y no a la Sala de Registro Sindical del Estado Zulia y a pesar de ello se emite el Acto Administrativo No. 2017-11936 de fecha 29-08-2017, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales que ordena el Registro de La Organización Sindical de Primer Grado, Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Lácteos la Argentina C.A. del Estado Zulia (SINTRAPROLACTECAZ).
Conforme a tales circunstancias, colige el Ministerio Público que el Registro de Organizaciones Sindicales no era el competente para ordenar el Registro de la Organización Sindical de Trabajadores de la entidad de Trabajo Lácteos La Argentina C.A; más aún cuando el asiento principal de esta entidad del trabajo se encuentra en la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y su ámbito territorial de actuación es todo el territorio del Estado Zulia, de modo que le correspondía de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 8.248 de fecha 12-04-2013 es la Sala Sindical del Estado Zulia, en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en concordancia con lo establecido el articulo 372 de la LOTTT.
Así las cosas y en correspondencia a la denuncia planteada; estima el Ministerio Público que el presunto vicio de incompetencia alegado resulta procedente, por lo que no considera oportuno entrar analizar los demás vicios denunciados.
Por todas las razones planteadas, concluye la representación fiscal, que el presente recurso de nulidad intentado por PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A. en contra del Acto Administrativo No. 2017-11936 de fecha 29-08-2017, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo y Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Productos Lácteos La Argentina C.A. del Estado Zulia (SINTRAPROLACTECAZ), debe ser declarado CON LUGAR.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente que el Acto Administrativo aquí impugnado adolece de los siguientes Vicios de Nulidad: INCOMPETENCIA, VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y FALSO SUPUESTO.
En cuanto al primer vicio alegado, referido a la INCOMPETENCIA, señala la parte recurrente, que en el caso de autos, fue presentado por ante la Sala de Registro Zulia del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en fecha 24/04/2017, el proyecto de constitución del Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Lácteos la Argentina C.A. (SINTRAPROLACTECAZ). Que en fecha 12/06/2017 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ordenó a los promoventes del sindicato subsanar las deficiencias y omisiones encontradas en los documentos consignados; que ante las observaciones indicadas en fecha 11/07/2017, se consigna escrito de pretendida subsanación, y que en fecha 29/08/2017 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dicta Providencia Administrativa en la cual decide registrar al referido Sindicato de Trabajadores emitiendo la correspondiente boleta de inscripción, decisión contra la cual se interpone el presente recurso de nulidad.
Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo atinente al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales estableciendo en sus artículos 517, 518, 519 y 520 lo siguiente:
“Artículo 517. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ante el cual los interesados o interesadas tramitarán lo concerniente al registro de organizaciones sindicales de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Artículo 518. Son competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales:
l. El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley.
2. Registrar las modificaciones de los estatutos debidamente aprobados conforme a la ley.
3. Registrar la rendición de cuentas anual sobre la administración de los fondos sindicales por parte de la junta directiva de la organización sindical conforme a la ley
4. Registrar la nómina de afiliados y afiliadas que anualmente le remite la organización sindical.
5. Registrar los cambios en las juntas directivas producto de elecciones sindicales o de reestructuraciones conforme a lo establecido en la Ley.
6. Cerrar el registro de un sindicato por disolución acordada por sus afiliados y afiliadas conforma a la ley y los estatutos o por decisión de los tribunales del trabajo.
7. Registrar la disolución de una organización sindical que fue absorbida por otra organización sindical o cuando se fusionan para crear una nueva organización sindical.
8. Recopilar los datos y elaborar las estadísticas sobre la sindicalización para el informe anual del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
9. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
Artículo 519. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro Nacional de Entidades de Trabajo, para llevar los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las entidades de trabajo del país, y en el cual se hará constar todo lo referente a las solvencias laborales.
Artículo 520. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mediante Resolución reglamentará el funcionamiento del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y del Registro Nacional de Entidades de Trabajo.
Así las cosas, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Sustantiva Laboral, mediante Gaceta Oficial No. 40.146 de fecha 12/04/2013 publicó la Resolución No. 8.248, crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, estableciendo en su primer artículo que el Registro Nacional de Sindicatos tendrá como sede principal la ciudad de Caracas, Distrito Capital y mantendrá Salas de Registro en las siguientes sedes: (…) Estado Zulia, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
Por otra parte los artículos 3, 7 y 9 prevén:
“Artículo 3. Las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal según lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se atenderán y tramitarán por ante la Sala de Registro del respectivo estado.
Los Sindicatos de trabajadores, debidamente registrados, cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal, realizarán en la Sala de Registro del respectivo estado los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en el artículo 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las solicitudes de registros de sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de patronos las federaciones sindicales y las centrales o confederaciones sindicales se atenderán y tramitarán en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Los sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de patronos, las federaciones sindicales y las centrales o confederaciones sindicales debidamente registradas, realizarán en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en los artículos 388, 428 y 429 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
“Artículo 7. Conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOTTT, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe informar al solicitante sobre cualquier error u omisión en su solicitud dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de no existir errores u omisiones se procederá al registro de lo solicitado.
Si hubiese errores u omisiones, el solicitante tendrá un lapso máximo de treinta días para subsanar los errores u omisiones que le hubiese indicado el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Si el solicitante presenta las subsanaciones dentro el lapso indicado, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe dar respuesta en un lapso máximo de treinta días. Si los errores u omisiones fueron subsanados correctamente se procederá al registro de lo solicitado, en caso contrario, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales se abstendrá de registrar la solicitud.”
“Artículo 9. Todas las solicitudes y trámites realizados o en curso correspondientes a organizaciones sindicales que fueron presentadas en las Inspectorías del Trabajo desde el 01/01/2013 hasta la fecha de publicación de esta Resolución, pasarán al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales o a las Salas de Registro, según su ámbito territorial de actuación, a fin de culminar el procedimiento solicitado sin que sea necesario realizar nuevamente la solicitud o trámite, ni reiniciarse el procedimiento”.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales, que el Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Lácteos la Argentina C.A. (SINTRAPROLACTECAZ); se trata de un sindicato de empresa conforme lo establecido en el artículo 371 literal a y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 1 de sus Estatutos, folio 57), cuyo domicilio es la urbanización La Popular, sector 16 avenida 49 casa No. 13 Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia (artículo 3) y que su ámbito territorial de actuación (artículo 5) es todo el territorio del Estado Zulia (estadal). Igualmente, se constata de las actas procesales oficio No. 2017-00148 de fecha 12/06/2017 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde con motivo de la solicitud de Registro de Proyecto de la Organización Sindical SINTRAPROLACTECA se le realizaron una serie de observaciones entre las cuales: “se exhorta a los promoventes a corregir el organismo al cual va dirigido la petición, indican Inspector y es Registro de Organizaciones sindicales con sede en el Estado Zulia.”, así mismo se le hicieron otras observaciones en cuanto al Acta Constitutiva y a los Estatutos. Consta también en actas Auto No. 2017-11936 de fecha 29/08/2017 emanado del referido Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en Caracas, mediante el cual se ordena Registrar la Organización Sindical de Primer Grado, Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Lácteos la Argentina C.A. (SINTRAPROLACTECAZ), emitir la correspondiente Boleta de Registro asignándole el No. 2017-24-00498 y la creación del expediente No. 2014-24-1112-00498 a tales efectos.
Verificado lo anterior, y conforme las normas up supra transcritas se concluye que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en la ciudad de Caracas, tal y como fue alegado por la parte recurrente resulta incompetente para conocer de la solicitud de registro presentada por el ciudadano Germán López miembro promovente del proyecto de Organización Sindical denominado Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Lácteos La Argentina C.A. (SINTRAPROLACTECAZ), por lo que se tiene que ciertamente como fue aseverado por la recurrente el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales al ordenar Registrar la Organización Sindical SINTRAPROLACTECAZ, emitir la correspondiente Boleta de Registro invadió una competencia atribuida expresamente mediante Resolución No. 8.248 de fecha 12/04/2013 a la Sala de Registro Sindical del Estado Zulia con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, lo cual además fue advertido en el auto en el cual se ordenó la subsanación, pues en el mismo se señaló a los promoventes que el escrito de solicitud debía estar dirigido al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Estado Zulia. Así se decide.-
En consecuencia, con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 29 de Agosto de 2017, contenido en el Auto No. 2017-11936 y en la Boleta de Registro No.2017-24-00498, de la misma fecha emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, por consiguiente, compartiendo en su totalidad la opinión del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, se declara Con Lugar la pretensión de Nulidad interpuesta. Así se decide
Sentado lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados. Así se declara
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A (PROLACTECA), en contra del Acto Administrativo de fecha 29 de Agosto de 2017, contenido en el Auto No. 2017-11936 y en la Boleta de Registro No.2017-24-00498 de la misma fecha, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de fecha 29 de Agosto de 2017, contenido en el Auto No. 2017-11936 y en la Boleta de Registro No.2017-24-00498, de la misma fecha emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que posee la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES con sede en la ciudad de Caracas y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “DR. LUIS HOMEZ” MARACAIBO ESTADO ZULIA.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BREZZY AVILA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRTHA BARRIOS.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedo registrado bajo el No. 2018-60.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRTHA BARRIOS.
BAU.-
Exp. VP01-N-2017-00109
Sentencia No. 2018-60
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