REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2017-000905
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO BELISARIO SEMPRUN TERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 5.055.167, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ANTONIO ROMERO SEMPRUN Y ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 158.424 Y 171.991 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el Nº 40 Tomo 44- A.
“TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 47- A.
“NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el Nº 192, Tomo 2-B. y en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 4-B. firma unipersonal
A TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ cedula de identidad: v.- 3.939.467.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO TORRES CARRILLO, MARIO ENRIQUE TORRES GONZALEZ, MARIO ANDRES TORRES GONZALEZ, RICARDO HOMEZ CONTRERAS, EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ Y SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 34,586, 148.367, 281.456, 22.569, 74.595 Y 11.653 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano FRANCISCO BELISARIO SEMPRUN TERAN (inicialmente identificado), en contra de la Sociedades Mercantiles “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” firma unipersonal y A TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ , Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
DE LA DEMANDA:
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos.
Que comenzó a laborar en fecha 12 de diciembre del año 2012 para la entidad de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIO WILLRUB, CA” cuyo representante legal es el ciudadano JULIO PETIT, con la Entidad de trabajo NAIRO Y SERVICIOS DEL PUERTO, TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA Y con el ciudadano NAIRO RAMIREZ RAMIREZ, conforman UN GRUPO ECONOMICO , ya que no esta claro cual es su patrono debido a que cuando carga la gandola propiedad del ciudadano NAIRO RAMIREZ en el puerto de Maracaibo tenia que identificarse con el carne de la entidad de trabajo “ TRANSPORTE Y SERVICIO WILLRUB” cuando tenia que viajar al interior del país la guía salía a favor de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “ AGENCIA ADUANAL NAIRO RAMIREZ, o con el de sociedad mercantil “ Transporte y Servicio del Puerto, CA”, o a nombre del ciudadano NAIRO RAMIREZ quien es el propietario y quien cancela las comisiones. Por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de incoar esta demanda en contra de estas empresas todo de una forma engañosa y fraudulenta, como conductor transportista, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, disfrutando 01 día de descanso, con u horario de trabajo aparente desde las 08; 00 a.m. Hasta las 07:00 p.m. si en esa hora estaba cargada la gandola. Devengando un salario variable por comisiones es decir el (20%) del valor del flete que se le cancelaba a la patronal y que estas muchas veces depositaban a su cuenta bancarias y otras veces en efectivo .Siendo que en fecha 18 de abril de 2018 cuando venia de Acarigua a descargar laminas de losacero en valencia y posteriormente de cargar azúcar en Acarigua para descargar en Maracaibo, el 21 de abril de 2017 cuando se disponía a entregar la gandola en la empresa, el jefe inmediato NAIRO ENRIQUE RAMIREZ le indico que estaba suspendido porque en el descargue de la ferretería faltaron 25 laminas losascero, posterior a esa suspensión 02 meses después , lo fueron a buscar a su casa y se lo llevaron a la dependencia para que rindiera declaraciones sobre las laminas faltantes y desde ese entonces no lo han vuelto a llamar ni se le ha cancelado su salario esto es el día 21/04/2017 por lo que debe concluir que desde esa fecha es su despido, por lo que laboro mas de 04 años. Con un silencio pasmoso y sin consideración alguna se le suprimió el pago de su salario configurándose un despido Sin justa Causa , y aun cuando estaba protegido por la inamovilidad laboral fue objeto de despido, la patronal nunca celebro un contrato de trabajo , nunca se le pago el bono de alimentación, nunca lo inscribieron en el IVSS , la patronal nunca ha sido inscrita en el INPSASEL, no poseen aviso de horario de trabajo, nunca le cancelaron ni vacaciones ni bono vacacional, nunca disfruto el mismo., así como nunca le pagaron las utilidades . Siendo que se dirigió en varias oportunidades a la patronal para solicitar el pago de sus prestaciones sociales pero todo fue infructuoso por lo que acudió a esta instancia jurisdiccional a reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
El salario devengado era variable por comisiones del 20% del flete cobrado por las patronales, el promedio de los últimos 06 meses es de 600, 000,00 bolívares mensuales que llevado a diario integral da la cantidad de bolívares 20.000,00 .Por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD; Reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 12.612.565,84.
ANTIGÜEDAD; literal C la cantidad de Bolívares 6.640.000,80.
2.-VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor correspondientes desde el año 2012 hasta el año 2016, la cantidad de bolívares 1.320.000,00.
3.- BONO VACACIONAL: Reclama el actor por este concepto correspondientes desde el año 2012 hasta el año 2016, la cantidad de bolívares 1.320.000,00,
4.- VACACIONES FRACCIONADA; Reclama el actor por este concepto correspondientes al año 2016, la cantidad de bolívares 90.000,00.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor por este concepto correspondientes al año 2016, la cantidad de bolívares 90.000,00.
6.- UTILIDADES; Reclama el actor la cantidad de bolívares 9.600.000,00.
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 600.000,00.
8.- BONO DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de 2.12224, 00 días, por un monto de bolívares 1351.350,00. Correspondiente desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de abril de 2017.
Por lo que reclama en total la cantidad de bolívares 26.983.915,84. Solicito igualmente fuera condenada en costas.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
65Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 02 de febrero de 2018 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 25 de junio de 2018; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 25 de junio de 2018, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia en fecha 03 de julio de 2018 que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se dejó igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE:
La parte demandada invocó el Mérito Favorable que a su favor se desprenda de las actas. Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Documentales:
1.- Promovió Nomina de empleados de la entidad de trabajo “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ” .La misma corre inserta al folio (81) del expediente, Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio ahora bien vista que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos se desecha del proceso de conformidad con el articulo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.2.- Promovió autorización de fecha 07/12/2012 emitida por las entidades de trabajo sociedades mercantiles “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA”. La misma corre inserta al folio (82) del expediente, Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio ahora bien de la misma se desprende la autorización dada por el ciudadano JOCABED FEBE RAMIREZ con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA al actor FRANCISCO SEMPRUN, para retirar de sus instalaciones 02 camiones que les fueron comprados por crear indicios a esta operadora de justicia. De conformidad con el artículo 10 y 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo quien sentencia le otorga valor probatorio a la prueba. Así se decide.-
1.3.- Promovió listado de Conductores de la entidad de Trabajo sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS WLLRUB, CA”. Donde se puede verificar que su representado aparece como conductor. La misma corre inserta al folio (83) del expediente. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio ahora bien vista que la misma guarda relación con los hechos controvertidos ya que se desprende de ella que el ciudadano JULIO PETIT en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS WLLRUB, CA , solicita pase provisional a 05 personas entre ellas el actor ciudadano FRANCISCO SEMPRUN quien aparece como conductor de conformidad con el articulo 10 y 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo quien sentencia le otorga valor probatorio . Así se decide.-
1.4.- Promovió estado de cuentas en copia del Banco Occidental de Descuento del mes de septiembre cuenta Nº 18…5979agencia 174 Puerto de Maracaibo , corresp0ondiente al mes de septiembre 2016 donde se puede verificar algunas transferencias vía Internet que le hacia la patronal ya que la mayoría de los pagos eran en forma efectivo. 1.5- Promovió estado de cuentas en copia del Banco Occidental de Descuento del mes de septiembre cuenta Nº 18…5979agencia 174 Puerto de Maracaibo , correspondiente al mes de octubre 2016 donde se puede verificar algunas transferencias vía Internet que le hacia la patronal ya que la mayoría de los pagos eran en forma efectivo.1.6.- Promovió estado de cuentas en copia del Banco Occidental de Descuento del mes de septiembre cuenta Nº 18…5979agencia 174 Puerto de Maracaibo , correspondiente al mes de noviembre 2016 donde se puede verificar algunas transferencias vía Internet que le hacia la patronal ya que la mayoría de los pagos eran en forma efectivo.1.7- Promovió estado de cuentas en copia del Banco Occidental de Descuento del mes de septiembre cuenta Nº 18…5979agencia 174 Puerto de Maracaibo , correspondiente al mes de diciembre 2016 donde se puede verificar algunas transferencias vía Internet que le hacia la patronal ya que la mayoría de los pagos eran en forma efectivo.1.8- Promovió estado de cuentas en copia del Banco Occidental de Descuento del mes de septiembre cuenta Nº 18…5979agencia 174 Puerto de Maracaibo , correspondiente al mes de enero 2017 donde se puede verificar algunas transferencias vía Internet que le hacia la patronal ya que la mayoría de los pagos eran en forma efectivo.1.9- Promovió estado de cuentas en copia del Banco Occidental de Descuento del mes de septiembre cuenta Nº 18…5979agencia 174 Puerto de Maracaibo , correspondiente al mes de febrero 2017 donde se puede verificar algunas transferencias vía Internet que le hacia la patronal ya que la mayoría de los pagos eran en forma efectivo.1.9- Promovió estado de cuentas en copia del Banco Occidental de Descuento del mes de septiembre cuenta Nº 18…5979agencia 174 Puerto de Maracaibo , correspondiente al mes de marzo 2017 donde se puede verificar algunas transferencias vía Internet que le hacia la patronal ya que la mayoría de los pagos eran en forma efectivo.1.10- Promovió estado de cuentas en copia del Banco Occidental de Descuento del mes de septiembre cuenta Nº 18…5979agencia 174 Puerto de Maracaibo , correspondiente al mes de abril 2017 donde se puede verificar algunas transferencias vía Internet que le hacia la patronal ya que la mayoría de los pagos eran en forma efectivo. Las mismas corren insertas del folio (84 al 100) al efecto no fue objeto de ataque vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; pero quien sentencia la desecha del proceso por cuanto no aportan nada con relación a los hechos controvertidos ya que no se evidencia de la misma los pagos efectuados por la patronal solo se establece detalles de movimientos; todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
2.1-Solicito del Tribunal ordenara a la patronal la exhibición del Expediente laboral del ciudadano FRANCISCO BELISARIO SEMPRUN TERAN venezolano, mayor de edad, soltero, conductor- transportista titular de la cedula de identidad Nº v.-5.055.167 para que sea exhibido por las entidades de trabajo. “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” firma unipersonal y A TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ. Al efecto, siendo que los mismos no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de juicio, se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrá como cierto los alegatos del demandante en su escrito libelar con relación a que si existió entre las codemandadas y el actor una relación laboral. Así se decide.-
2.1.1- Solicitaron la exhibición del contrato de trabajo del ciudadano FRANCISCO BELISARIO SEMPRUN TERAN para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral de su patrocinado y la forma como era depositado el salario de su representado por las entidades de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” firma unipersonal y A TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ. Al efecto, siendo que los mismos no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de juicio, se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrá como cierto los alegatos del demandante en su escrito libelar con relación a que si existió entre las codemandadas y el actor una relación laboral y la fecha de inicio alegada por el actor. Así se decide
2.1.2- Solicitaron la exhibición de los recibos de pago del ciudadano FRANCISCO BELISARIO SEMPRUN TERAN para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral de su patrocinado y la forma como era depositado el salario de su representado por las entidades de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” firma unipersonal y A TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ .Al efecto, siendo que los mismos no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de juicio , se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrá como cierto los alegatos del demandante en su escrito libelar con relación a que si existió entre las codemandadas y el actor una relación laboral y los pagos de salarios que le realizaban . Así se decide
2.1.2- Solicitaron la exhibición de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del ciudadano FRANCISCO BELISARIO SEMPRUN TERAN para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral de su patrocinado y la forma como era depositado el salario de su representado por las entidades de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” firma unipersonal y A TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ emitidas durante 04 años 04 meses y 09 días .Al efecto, siendo que los mismos no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de juicio , se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrá como cierto los alegatos del demandante en su escrito libelar con relación a que no les fueron cancelados los referidos conceptos. Así se decide
2.1.3- Solicitaron la exhibición de los recibos de pago de utilidades del ciudadano FRANCISCO BELISARIO SEMPRUN TERAN para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral de su patrocinado y la forma como era depositado el salario de su representado por las entidades de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” firma unipersonal y A TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ , durante 04 años 04 mese y 09 días periodo comprendido desde diciembre de 2012 hasta abril de 2017. Al efecto, siendo que los mismos no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de juicio, se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrá como cierto los alegatos del demandante en su escrito libelar con relación a que no le fue cancelado el referido concepto sus utilidades. Así se decide
2.1.4.- Solicitaron la exhibición de registro de asistencia del ciudadano FRANCISCO BELISARIO SEMPRUN TERAN para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral de su patrocinado y la forma como era depositado el salario de su representado por las entidades de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” firma unipersonal y A TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ , durante 04 años 04 mese y 09 días periodo comprendido desde diciembre de 2012 hasta abril de 2017. Al efecto, siendo que los mismos no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de juicio, se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrá como cierto los alegatos del demandante en su escrito libelar con relación a fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide
2..3 - Solicitaron la exhibición de de documentos de las entidades de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” firma unipersonal y A TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ , todos plenamente identificados , Exhiban la nomina desde la fecha durante 04 años 04 mese y 09 días periodo comprendido desde diciembre de 2012 hasta abril de 2017. Al efecto, siendo que los mismos no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de juicio, se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrá como cierto los alegatos del demandante en su escrito libelar con relación a la relación laboral entre las partes. Así se decide
2.4- Solicitaron la exhibición de de documentos para que las patronales exhiban los Registros de los estados de cuentas de todas las entidades bancarias de las entidades de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” firma unipersonal y A TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ , todos plenamente identificados , Exhiban la nomina desde la fecha durante 04 años 04 mese y 09 días periodo comprendido desde diciembre de 2012 hasta abril de 2017. Al efecto, siendo que los mismos no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de juicio, se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrá como cierto los alegatos del demandante en su escrito libelar. Así se decide
2.5 - Solicitaron la exhibición de de documentos de Exhiban la nomina de empleados de fecha 25/04/2017 emitida por NAIRO ENRIQUE RAMIREZ. Al efecto, siendo que los mismos no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de juicio, se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrá como cierto los alegatos del demandante en su escrito libelar l. Así se decide
2.6- Solicitaron la exhibición de de documentos para que las entidad de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “exhiba la autorización de fecha 07/12/2012 emitida por las entidad de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” a su representado FRANCISCO BELISARIO SEMPRUN TERAN plenamente identificado ut supra para que condujera un camión maraca Mercedes Benz , color blanco , modelo LS1634/45, Placa 96LBAR, Año 2007 propiedad de la entidad de trabajo “ TRANSPORTE Y SERVICIO DEL PUERTO, CA” plenamente identificada. Al efecto, siendo que los mismos no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de juicio, se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrá como cierto los alegatos del demandante en su escrito libelar con relación a la autorización emitida por la patronal de autos. Así se decide
2.7- Solicitaron la exhibición de de documentos para que las entidad de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “exhiba el listado de personal (conductores) de fecha 17/11/ 2017 emitida por la entidad de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” a su representado FRANCISCO BELISARIO SEMPRUN TERAN plenamente identificado ut supra para que tuviera acceso al puerto de Maracaibo .Al efecto, siendo que los mismos no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de juicio , se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrá como cierto los alegatos del demandante en su escrito libelaren cuanto el mismo prestaba servicios de conductor para las entidades de trabajo demandadas. Así se decide
2.8- Solicitaron la exhibición de de documentos para que las patronales exhiban los Registros de los estados de cuentas de todas las entidades bancarias de las entidades de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” , todos plenamente identificados , Exhiban la guía de despacho y la guía de traslado emitidas o que le han emitido las entidades de trabajo sociedad mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS desde la fecha durante 04 años 04 mese y 09 días periodo comprendido desde diciembre de 2012 hasta abril de 2017. Al efecto, siendo que los mismos no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de juicio, se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrá como cierto los alegatos del demandante en su escrito libelar. Así se decide
INFORMES:
1.-Solicitaron del tribunal oficiara al “Gerente General de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) SA.” Para que informe sobre los siguientes particulares:
a.- Si las entidades de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ”, todos plenamente identificados se encuentran inscritos en dicha institución.
b.- Si las entidades de trabajo “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ”, todos plenamente identificados han enviado nomina de personal o de los conductores para entrar al puerto de Maracaibo a retirar mercancía e indicara los nombres de los conductores.
c.- Enviara los registros y nominas entregados en dicha institución (PUERTO DE MARACAIBO) de las entidades de trabajo de su personal o de los conductores TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ”, todos plenamente identificados ESTAN INSCRITAS EN DICHA INSTITUCION.
4.- Si l as entidades de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” “TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ”, todos plenamente identificados de sus trabajadores y conductores.
En fecha 20 de septiembre de 2018 se libro oficio T2PJ-2018-624 dirigido al Gerente General de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) SA.”, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIO WILLRUB, CA:
ALEGO LA FALTA DE CUALIDAD,
De la parte actora para intentar la demanda por cuanto nunca ha laborado ni a titulo personal ni para persona jurídica alguna en la cual tuviesen representación o negocios e intereses por lo que en virtud de la presente afirmación por lo cual solicitaron se le atribuya la carga probatoria a la actora toda vez que debe demostrar la existencia de la relación laboral que en este caso se niega.
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A” en (06) folios útiles acta constitutiva y de Asamblea de la Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA. La misma corre inserta a los folios del (103 al 108) la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ROJAS RUIZ, AUGUSTO NICOLAS RIOS LUENGO, JOCABEB FEBE RAMIREZ MORAN, plenamente identificados en las actas procesales. La parte promovente de la prueba no cumplió con su carga procesal debido a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA NAIRO ENRIQUE RAMIREZ Y SU FIRMA UNIPERSONAL NAIRO RAMIREZ AGENTE DE ADUANAS
ALEGO LA FALTA DE CUALIDAD,
De la parte actora para intentar la demanda por cuanto nunca ha laborado ni a titulo personal ni para persona jurídica alguna en la cual tuviesen representación o negocios e intereses por lo que en virtud de la presente afirmación por lo cual solicitaron se le atribuya la carga probatoria a la actora toda vez que debe demostrar la existencia de la relación laboral que en este caso se niega.
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A” en (11) folios útiles copia del acta constitutiva y de Asamblea de la Sociedad mercantil de la firma unipersonal AGENTE DE ADUANAS .La misma corre inserta a los folios del (110 al 120) la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Marcado “B, C Y D” en (03) folios útiles copias simples de Registro de vehículos emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. La misma corre inserta del folio (121 al 123) la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, ahora bien verifica quien sentencia que los vehículos se encuentra a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIO DEL PUERTO, CA. Y el del folio (123) a nombre de JOCABED FEBE RAMIREZ MORAN y no de Agente de ADUANAS, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: .- PEDRO ANTONIO ROJAS RUIZ, AUGUSTO NICOLAS RIOS LUENGO, JOCABEB FEBE RAMIREZ MORAN, plenamente identificados en las actas procesales. La parte promovente de la prueba no cumplió con su carga procesal debido a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADO JULIO PETIT
ALEGO LA FALTA DE CUALIDAD,
De la parte actora para intentar la demanda por cuanto nunca ha laborado ni a titulo personal ni para persona jurídica alguna en la cual tuviesen representación o negocios e intereses por lo que en virtud de la presente afirmación por lo cual solicitaron se le atribuya la carga probatoria a la actora toda vez que debe demostrar la existencia de la relación laboral que en este caso se niega.
DOCUMENTALES:
1.- Ratifico y solicito se hagan valer en su pleno valor probatorio las pruebas documentales promovidas por su representada TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA en su escrito de promoción de pruebas. Al efecto, vale el análisis que antecede. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: .- PEDRO ANTONIO ROJAS RUIZ, AUGUSTO NICOLAS RIOS LUENGO, JOCABEB FEBE RAMIREZ MORAN, plenamente identificados en las actas procesales. Al efecto, vale el análisis que antecede ut supra. Así se decide.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,Así como no Asistió a la Audiencia de Juicio ni promovió prueba alguna,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Al respecto, esta S. en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: V.P.Z., señaló:
…Ahora bien, esta S. en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Así, esta S. ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.
Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano FRANCISCO SEMPRUN puesto que no cabe duda que las demandadas se le tienen por “Confesa” en la presente causa; en tal sentido tenemos como admitidos los siguientes hechos que el ciudadano actor prestó sus servicios para las CODEMANDADAS, desde el 12 de diciembre del año 2012 hasta el 21/04/2017 y que hasta la fecha no se le haya efectuado el pago total de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, Así como el salario devengado y los conceptos no cancelados por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan al actor ,así que las codemandadas formaban una UNIDAD ECONOMICA. Así se decide. Las codemandadas por su parte alegaron en el escrito de promoción de pruebas LA FALTA DE CUALIDAD, De la parte actora para intentar la demanda por cuanto nunca ha laborado ni a titulo personal ni para persona jurídica alguna en la cual tuviesen representación o negocios e intereses por lo que en virtud de la presente afirmación por lo cual solicitaron se le atribuya la carga probatoria a la actora toda vez que debe demostrar la existencia de la relación laboral que en este caso se niega. Ahora bien tenemos que
En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.
Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario,
derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
La SALA CONSTITUCIONAL en fecha 3 de diciembre de 2002, Magistrado-Ponente: JESUS. EDUARDO CABRERA ROMERO .Transporte Saet, S.A., alego lo siguiente
En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:
(...) (L)a S. apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)
.
Como se evidencia del fallo de esta Sala Nº 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible………..
En el caso sub examine, el actor señala que el laboró para las codemandadas lo cual quedo de demostrado del escaso material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia ,teniendo como premisa que existe una confesión de las codemandadas igualmente se verifico de la pruebas folio (82) del expediente cursa una autorización para retirar unos camiones que le fueron comprados a Transporte el Puente, CA firmado por JOCABED RAMIREZ, Al folio (83) existe comunicación emitida por TRANSPORTE WILLRUB, CA, dirigida al Puerto de Maracaibo solicitando un PASE PROVICIONAL para el ciudadano FRANCISO SEMPRUN cedula 5.055.167 con el cargo de CONDUCTOR, ahora bien al folio (121) marcada B fueron promovidos por la parte codemandada NAIRO RAMIREZ copias de certificados de Registros de vehículos de su propiedad , llamando curiosamente la atención de quien sentencia que el mismo aparece a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA, EL folio (122) marcado “C2 igualmente a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO ,CA y folio (123) a nombre de JOCABED FEBE FRAMIREZ. Siendo que al folio (127) se verifica en Acta Constitutiva que el ciudadano JOCABED RAMIREZ y DUBRASKA NIEVE SHALOM RAMIREZ MORAN son los socios de “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA” y el ciudadano JULIO ENRIQUE PETIT aparece en la constitución de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO WILLRUB, CA, que es el que emite la solicitud de pase provisional al puerto de Maracaibo y donde aparece el actor como conductor de la misma pruebas estas que fueron valoradas por quien sentencia debido a la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio y de la no contestación a la demanda . En consecuencia del análisis que antecede se desestima la defensa esgrimida por las codemandadas en cuanto a la Falta de cualidad. Así se decide.
No obviando quien sentencia que la parte actora demando a titulo personal al ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ en tal sentido tenemos que, se pudo constatar que el ciudadano era el dueño de la firma UNIPERSONAL para la cual el actor dice que cargaba la gandola que era de su propiedad, pero debía identificase con TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB pero su relación laboral era con “Nairo Enrique Ramírez” en tal sentido tenemos:
Al efecto, los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señalan lo siguiente:
Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
c) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios”.
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o,
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”.
Del análisis de los artículos precedentes se puede evidenciar, que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe de ser entendido, y que su esencia bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejada en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.
Estas consideraciones de orden legal, en contraposición a lo alegado en relación a que las sociedades mercantiles co-demandadas forman un grupo económico, bajo el análisis de los medios probatorios cursantes en autos Y de la confesión ficta que fue declarada en el presente caso.
Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras:
“…El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada…”
En tal sentido tenemos que de la confesión de las demandadas, quedo reconocido que el ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ así como las demandadas de autos eran los patronos del actor FRANCISCO SEMPRUN. En consecuencia es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral así como las codemandadas de autos. Así se decide.
En consecuencia quien sentencia proceder a verificar los conceptos que le corresponden al actor por Prestaciones sociales:
FRANCISCO SEMPRUN:
Inicio: 12/12/2012
Culminación: 21/04/2017
Tiempo de servicio: 04 años 04 meses.
1.- ANTIGÜEDAD: Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que al inicio de la relación laboral,
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Dic-12 250.000 8333,33 347,22 694,44 9375,00 0 0
Ene-13 250.000 8333,33 347,22 694,44 9375,00 0 0
Feb-13 250.000 8333,33 347,22 694,44 9375,00 15 140625
Mar-13 250.000 8333,33 347,22 694,44 9375,00 0 0
Abr-13 250.000 8333,33 347,22 694,44 9375,00 0 0
May-13 350.000 11666,67 486,11 972,22 13125,00 15 196875
Jun-13 350.000 11666,67 486,11 972,22 13125,00 0 0
Jul-13 350.000 11666,67 486,11 972,22 13125,00 0 0
Ago-13 350.000 11666,67 486,11 972,22 13125,00 15 196875
Sep-13 350.000 11666,67 486,11 972,22 13125,00 0 0
Oct-13 350.000 11666,67 486,11 972,22 13125,00 0 0
Nov-13 380.000 12666,67 527,78 1055,56 14250,00 15 213750
Dic-13 380.000 12666,67 527,78 1055,56 14250,00 0 0
Ene-14 380.000 12666,67 527,78 1055,56 14250,00 0 0
Feb-14 380.000 12666,67 527,78 1055,56 14250,00 15 213750
Mar-14 380.000 12666,67 527,78 1055,56 14250,00 0 0
Abr-14 380.000 12666,67 527,78 1055,56 14250,00 0 0
May-14 400.000 13333,33 555,56 1111,11 15000,00 15 225000
Jun-14 400.000 13333,33 555,56 1111,11 15000,00 0 0
Jul-14 400.000 13333,33 555,56 1111,11 15000,00 0 0
Ago-14 400.000 13333,33 555,56 1111,11 15000,00 15 225000
Sep-14 400.000 13333,33 555,56 1111,11 15000,00 0 0
Oct-14 400.000 13333,33 555,56 1111,11 15000,00 0 0
Nov-14 420.000 14000,00 583,33 1166,67 15750,00 15 236250
Dic-14 420.000 14000,00 622,22 1166,67 15788,89 0 0
Ene-15 420.000 14000,00 622,22 1166,67 15788,89 0 0
Feb-15 420.000 14000,00 622,22 1166,67 15788,89 17 268411,111
Mar-15 420.000 14000,00 622,22 1166,67 15788,89 0 0
Abr-15 420.000 14000,00 622,22 1166,67 15788,89 0 0
May-15 450.000 15000,00 666,67 1250,00 16916,67 15 253750
Jun-15 450.000 15000,00 666,67 1250,00 16916,67 0 0
Jul-15 450.000 15000,00 666,67 1250,00 16916,67 0 0
Ago-15 450.000 15000,00 666,67 1250,00 16916,67 15 253750
Sep-15 450.000 15000,00 666,67 1250,00 16916,67 0 0
Oct-15 450.000 15000,00 666,67 1250,00 16916,67 0 0
Nov-15 480.000 16000,00 711,11 1333,33 18044,44 15 270666,667
Dic-15 480.000 16000,00 755,56 1333,33 18088,89 0 0
Ene-16 480.000 16000,00 755,56 1333,33 18088,89 0 0
Feb-16 480.000 16000,00 755,56 1333,33 18088,89 19 343688,889
Mar-16 480.000 16000,00 755,56 1333,33 18088,89 0 0
Abr-16 480.000 16000,00 755,56 1333,33 18088,89 0 0
May-16 500.000 16666,67 787,04 1388,89 18842,59 15 282638,889
Jun-16 500.000 16666,67 787,04 1388,89 18842,59 0 0
Jul-16 500.000 16666,67 787,04 1388,89 18842,59 0 0
Ago-16 550.000 18333,33 865,74 1527,78 20726,85 15 310902,778
Sep-16 600.000 20000,00 944,44 1666,67 22611,11 0 0
Oct-16 600.000 20000,00 944,44 1666,67 22611,11 0 0
Nov-16 600.000 20000,00 944,44 1666,67 22611,11 15 339166,667
Dic-16 600.000 20000,00 1000,00 1666,67 22666,67 0 0
Ene-17 600.000 20000,00 1000,00 1666,67 22666,67 0 0
Feb-17 600.000 20000,00 1000,00 1666,67 22666,67 21 476000
Mar-17 600.000 20000,00 1000,00 1666,67 22666,67 0 0
Abr-17 600.000 20000,00 30033,33 50055,56 680755,56 10 6807555,59
TOTAL 11.254655,6
La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de (BS. 11.254655,6) Que con la reconversión monetaria arroja la cantidad de (Bs. S. 112,55)
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 12/12/2012 al 17/04/2017, le corresponde doscientos cuarenta (120) días; por los 04 años 04 meses efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 12 meses laborados por haber tenido un salario diario integral promedio variable de Bs. 680755, 66 lo cual arroja la cantidad de ( Bs. S. 816,91)
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. S. 112,55), tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de ( Bs. S. 816,91); es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. S. Bs. S. 816,91), al ciudadano FRANCISCO SEMPRUN. Así se establece.
2.- Indemnización por Despido Injustificado; Reclama el actor la cantidad de bolívares 12.612, 565,84. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado y la confesión ficta, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. S. Bs. S. 816,91), al ciudadano FRANCISCO SEMPRUN. Así se establece.
3.- Vacaciones Vencidas no canceladas ni Disfrutadas Año 2012 a abril 2017, Bono Vacacional Vencido y no cancelado, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 1.320.000,00 por vacaciones la cantidad de bolívares 1.320.000,00 por Bono Vacacional , por vacaciones fraccionadas bolívares 90.000,00 y por vacaciones fraccionadas la cantidad de bolívares 90.000,00. Por los periodos vacacionales no pagados ni disfrutados desde el comienzo de la relación de trabajo, a saber de los periodos vacacionales Año 2012 a abril 2017, los días a pagar y disfrutar deben calcularse conforme al articulo 195, de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que aún no han sido disfrutados ni pagados, estos se reclaman para su pago y disfrute, debiendo pagarse a razón del salario normal que se encuentre vigente a la fecha que se disfruten o en su defecto en caso de terminación de la relación de trabajo, el último salario normal que hubiere devengado el trabajador en la referida fecha. En todo caso se realiza una tabla a los fines de calcular lo reclamado por periodos, de la forma como se señala a continuación:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
12/12/2012 al 12/12/2013 15 15 20000,00 300015
12/12/20123 al 12/12/2014 16 16 20000,00 320016
12/12/2014 al 12/12/2015 17 17 20000,00 340017
12/12/2015 al 12/12/2016 18 18 20000,00 360018
12/12/2016 al 21/04/2017 6,3333 6,333333 20000,00 126673,00
TOTAL 1446.739,00
Del cuadro que antecede se desprende que se le adeuda al actor la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILSETESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1446.739,00) que en bolívares Soberanos da la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA SIETE CENTIMOS (BS. S. 14,47) por lo que se le ordena a las codemandadas pagar la cantidad especificada al ciudadano FRANCISCO SEMPRUN. Así se Decide.-
4.- Utilidades Fraccionadas del periodo (ENERO-OCTUBRE 2015): Reclama el actor la cantidad de bolívares 9.600.000,00. Por utilidades y la cantidad de 600.000,00 por utilidades fraccionadas y En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a estos conceptos solicitados y por efecto de la confesión Ficta como cierto que la demandante percibía por concepto de Utilidades la cantidad de 120 días por los periodos (de diciembre de 2012 al mes de abril 2017). En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe serle cancelado a la demandante lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
diciembre del 2013 120 10722,22 1286666,7
AÑO 2014 120 13222,22 1586666,7
AÑO 2015 120 14833,33 1780000,0
AÑO 2016 120 17694,44 2123333,3
AÑO 2017 40 20000,00 800000,0
TOTAL 7.576666,7
Del cuadro que antecede se desprende que se le adeuda la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.576666,7) que en bolívares Soberanos da la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. S 75,77) por o que se ordena a la demandada a pagar dicho monto a la demandante, igualmente se hace referencia a que se le calculo hasta el mes de abril de 2017. Así se decide.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Reclama el actor FRANCISCO SEMPRUN TERAN reclama desde la desde DICIEMBRE 2012 HASTA ABRIL 2017.; la cantidad de Bs., bolívares 1.351.350,00 correspondiente al periodo establecido desde el mes de enero de 2013 al mes de abril de 2017.en concordancia a esto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece:
“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
La Sala: de Casación Social Fecha: en fecha 16-10-2017, TSJ/SCS Nº Sent: 876 Caso: Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Freddy Enrique Soto Montilla contra José Rafael Andrade Villegas
Decisión: CON LUGAR y SE ANULA el fallo recurrido.
Extracto:
“Beneficio de alimentación, en lo referente a este concepto pretende el accionante el pago del mismo por todo el tiempo de servicio, no obstante se aprecia de las pruebas cursante a los autos, que dicho concepto fue efectivamente honrado desde el 3 de enero de 2015 al 5 de febrero de 2016, salvo el lapso comprendido entre el 14 de marzo al 18 de abril del 2015, en virtud de lo anterior, debe condenarse el pago del respectivo beneficio desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 13 de mayo del 2012 hasta el mes de diciembre de 2014, y desde el 14 de marzo al 18 de abril del 2015, dicho cálculo deberá efectuarse por medio de experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse en consideración para el cálculo a realizar del lapso que oscila entre el 13 de mayo del 2012 hasta el mes de noviembre de 2014, el 0,25% de la unidad tributaria -conforme al límite legal previsto en el artículo 5 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 3 de mayo de 2011-, y en lo que respecta al mes de diciembre de 2014 y el período comprendido del 14 de marzo al 18 de abril del 2015, deberán ser calculados en atención al 0,50% de la unidad tributaria -conforme al límite legal previsto en el artículo 5 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 13 de noviembre de 2014-, en ambos casos deberá emplearse la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que se verifique el cumplimiento.”
Ahora bien para el momento ,la cesta Ticket se cancela con fundamento en la GACETA OFICIAL Nº 41.472 de fecha viernes 31 de agosto donde se oficializo la cifra del Bono de alimentación mediante decreto N °3.602 “ SE FIJA EL CESTA TICKET SOCIALISTA MENSUAL PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTEN SERVICIOS EN LOS SECTORS PUBLICOS Y PRIVADOS EN LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS “ ESTO EN RELACION AL 10% DEL SALARIO MINIMO QUE APARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2018 , SE UBICO EN 4.500 POR LO TANTO EL BENEFICIO DE ALIMENTACION TENDRA UN VALOR DE 450” que dividido entre 30 nos arroja la cantidad de 15 bolívares diarios ,entonces tenemos 1193 días *15 que es el valor diario del cesta ticket arroja la cantidad de bolívares Soberanos 17.895,00 monto este que se condena pagar a las demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” y A TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. S. 17.895,00), al ciudadano FRANCISCO SEMPRUN TERAN Así se decide.-
MES DÍAS MONTO ACTUAL MONTO DIARIO MONTO MENSUAL
Ene-13 14 450 15,00 210
Feb-13 14 450 15,00 210
Mar-13 14 450 15,00 210
Abr-13 14 450 15,00 210
May-13 14 450 15,00 210
Jun-13 14 450 15,00 210
Jul-13 14 450 15,00 210
Ago-13 14 450 15,00 210
Sep-13 14 450 15,00 210
Oct-13 14 450 15,00 210
Nov-13 14 450 15,00 210
Dic-13 14 450 15,00 210
Ene-14 14 450 15,00 210
Feb-14 14 450 15,00 210
Mar-14 14 450 15,00 210
Abr-14 14 450 15,00 210
May-14 14 450 15,00 210
Jun-14 14 450 15,00 210
Jul-14 14 450 15,00 210
Ago-14 14 450 15,00 210
Sep-14 14 450 15,00 210
Oct-14 14 450 15,00 210
Nov-14 30 450 15,00 450
Dic-14 30 450 15,00 450
Ene-15 30 450 15,00 450
Feb-15 30 450 15,00 450
Mar-15 30 450 15,00 450
Abr-15 30 450 15,00 450
May-15 30 450 15,00 450
Jun-15 30 450 15,00 450
Jul-15 30 450 15,00 450
Ago-15 30 450 15,00 450
Sep-15 30 450 15,00 450
Oct-15 30 450 15,00 450
Nov-15 30 450 15,00 450
Dic-15 30 450 15,00 450
Ene-16 30 450 15,00 450
Feb-16 30 450 15,00 450
Mar-16 30 450 15,00 450
Abr-16 30 450 15,00 450
May-16 15 450 15,00 225
Jun-16 30 450 15,00 450
Jul-16 30 450 15,00 450
Ago-16 30 450 15,00 450
Sep-16 30 450 15,00 450
Oct-16 30 450 15,00 450
Nov-16 30 450 15,00 450
Dic-16 30 450 15,00 450
Ene-17 30 450 15,00 450
Feb-17 30 450 15,00 450
Mar-17 30 450 15,00 450
Abr-17 30 450 15,00 450
TOTAL 1193 17.895
Por lo tanto, se le adeuda al actor FRANCISCO SEMPRUN TERAN, por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. S. 19.619,06), al ciudadano FRANCISCO SEMPRUN TERAN ASÍ SE DECIDE.- monto este que se ordena cancelar a las demandadas de autos solidariamente .ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral..- No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese Tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso el ciudadano FRANCISCO SEMPRUN, en contra de la Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” y Solidariamente a TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ
SEGUNDO: Se condena a las codemandadas Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” y Solidariamente a TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ a cancelar al demandante ciudadano FRANCISCO SEMPRUN TERAN, por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. S. 19.619,06), ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Hay condenatoria en costas a las demandadas Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS WILLRUB, CA” “TRANSPORTE Y SERVICIOS EL PUERTO, CA “NAIRO ENRIQUE RAMIREZ AGENCIA DE ADUANAS” y Solidariamente a TITULO PERSONAL: al Ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ, Según lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que se produjo un vencimiento total.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza EL SECRETARIO,
ABG. JESUS SALAZAR
. En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS SALAZAR
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