REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2018-00044
PARTE DEMANDANTE: HUGO ALBERTO MORILLO RAMIREZ, RAFAEL ANIBAL PINEDA COVA, RICHARD ANTONIO MORAN REYES Y RENILDO ENRIQUE SEMPRUN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 9.766.056, v.- 12.868.038, v.- 9717,979, v.- 9.764.039, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA MEDINA, LALONSO SOTO BOHORQUEZ, ESLINEIDYS REYES, KRISTAL BARBOZA, HENRY MEOLI Y JOSE DAVID VILLALOBOS Abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 108.504, 114.749, 110.736, 205.901, 289.905 Y 289.930 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CA , CERVECERIA REGIONAL Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929, anotado bajo el Nº 320, Folios 407, al 410 vto. Cuya ultima modificación y refundición de los estatutos sociales consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2015 , inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2015 bajo el Nº 25, Tomo 58- A- RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILIO PITTER OCTAVIO, ALFREDO GOMEZ PEÑA, SANDOR GEZA NYISZTOR KRISTOFFY, MARIA CECILIA LONGA ALVAREZ, AILLEN ROSALBA PERDOMO DE MOYA, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERONICA DIAZ HERNANDEZ, NORMA MANGARRET MONSERRAT, VICTORIA ROJAS PEREZ, SILVIA CECILIA MARIN, VEXAIDA PRIMERA, GALUE MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, LAURA ALEJANDRA MENDOZA MONTILLA, ISABELLA DE PINTO VERNI, IVAN MIRABAL RENDON, ROSANA ORTEGA, EGILDA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, GABRIELA CECILIA TORRES, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, YHONATAN ESCOBAR SANCHEZ , JAVIER ALEJANDRO PORRAS AMUNDARAY, ROSANA AURORA ORTEGA MARTINEZ , SUSAN MARIN LARA , CILENA RAMIREZ GUZMAN Abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 4.349.345, V.- 11.234.145, V.-11.564.228, V.-13.886.625, V.-13.736.580, V.-16.007.516, V.-16.971.079, V.-18.739.804, V.-17.922.845, V.-20.895.467, V.-24.222.308, V.-7.891.303, V.-14.522.174, V.-15.056.843, V.-15.673.794, V.-15056.842, V.-24.679.820, V.-14.423.733, V.-14.522.174, V.-19.496.074, V.- 16.825.123 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS Y NO LABORADOS:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alegaron los actores que iniciaron su relación de trabajo para la patronal en las siguientes fechas:
ACTOR CEDULA FECHA DE INICIO CARGO SALARIO promedio
HUGO MORILLO 9766056 20/10/1987 OPERADOR DE MAQUINARIAS Bs. 77.202,52
RAFAEL PINEDA 12.868.038 11/10/1994 FILTRADOR CAVERO Bs.85.694,79
RICHARD MORAN 9717.970 05/01/1994 OPERADOR DE MAQUINAS Y Bs.85.694.79
RENILDO SEMPRUN 9764.039 09/01/1995 MECANICO SOLDADOR 1 105.584,54 bs.

Prestando su labor en horarios rotativos de tres turnos es decir cada semana cambiaba su turno una semana laboraban de 6:00 a.m. a 2:00pm; luego de 2:00 p.m. a 10:00pm. De 10:00 p.m. A 06:000 a.m. .y así sucesivamente de conformidad con la cláusula 61 de la convención colectiva 2015-2018. Dichas guardias se realizan de lunes a viernes y los días sábados y domingos son sus días de descanso. Comenzando desde la fecha arriba indicada hasta la actualidad.
Ahora bien existe un incumplimiento de la cláusula 65, 67 y 69 que han sido parte de la convención colectiva con diferentes numeraciones desde 1992 y siempre ha estado garantizado los derechos que se explanan a continuación:

Expresa la cláusula 65 de la vigente convención colectiva de trabajo 2015-2018 así como la anterior 2013-2015 lo siguiente:

“Las partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los trabajadores y los trabajadores los días feriados lo que se encuentra establecido como tales en la LOTT los que hayan sido declarados o se declaren como tales por el Gobierno Nacional….

A tal efecto citaron el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establecía cuales eran los días feriados.: a.- Los domingos b.- el 1° de enero. jueves y viernes santos el 1° de mayo y el 25 de diciembre , la novísima L.O.T.T.T vigente desde mayo de 2012 establece en su articulo 184 : todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados, a.- Los domingos, b.- el 1° de enero. Jueves y viernes santos el 1° de mayo y el 25 de diciembre,
En tal sentido la empresa la empresa ha venido violentando absolutamente todas las convenciones colectivas del trabajo que históricamente han regido la relación de trabajadores ya que nunca ha pagado los recargos correspondientes a los domingos como feriados y de descanso con el pago de un salario y medio.

CLAUSULA Nº 24. 2 PAGO DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO:

Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual la empresa pagara doble o sea un salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula procedente y un salario adicional correspondiente al día feriado, el trabajador que haya laborado no menos de 32 horas durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa el doble del salario se calculara por salario básico.

La CONVENCION COLECTIVA 2013- 2015 así como el contrato colectivo hoy vigente 2015-2018 establece:
CLAUSULA 67:

“Si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados) la empresa pagara el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula 65 y el equivalente a un salario adicional correspondiente al día feriado.
De modo que al coincidir los domingos como feriado y de descanso a la vez la empresa esta en la obligación de pagar un salario adicional como feriado, aun cuando el trabajador no labore en domingo según las contrataciones citadas en todas y cada una de las convenciones colectivas que rigieron la empresa.”

En el supuesto que el trabajador si labore en domingo establecía la cláusula 24.4 de la convención colectiva 2010-2013 lo siguiente:


CLAUSLA 24.4 PAGO DE DIA DE DESCANSO TRABAJADO QUE COINCIDA CON EL FERIADO:
En el caso que el trabajador preste servicios en un día de descanso, que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los 02 salarios indicados en dicho numeral 24.2 y además otros dos y medio (21/2) adicionales por haberlos trabajado, calculados tal como se indica en los puntos 24.1, 24.2 y 24.3 a salario promedio o salario básico.

CLAUSULA 69 PAGO EN DIA DE DESCANSO TRABAJADO QUE COINCIDA CON FERIADO:
En el caso que un trabajador o trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta convención, percibirá el equivalente a dos salarios promedios y además dos salarios y medio (2 1/2) adicionales, calculados a salario promedio.
Por lo que al coincidir los domingos como feriados y descanso la empresa esta en la obligación de pagar cuatro salarios y medio (4 ½) cuando el trabajador labore en domingo por ser este tanto feriado como de descanso dándose la coincidencia de los supuestos en estos casos, según las contrataciones citadas anteriormente, y en todas y cada una de la s convenciones colectiva que rigieron en la empresa. Por lo que la entidad de trabajo ha generado un pasivo laboral con cada trabajador equivalente a un salario promedio adicional por domingos no laborados y dos y medio salario promedio por los domingos laborados desde el año 1997 en adelante.
Establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este circuito Judicial Laboral en fecha 02 de marzo de 2015 expediente Nº VP01-R2014-000465 ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de abril de 2017 Nº AA60S2015000432 caso Luis Francisco Osorio Picon vs. Cervecería Regional.

1.- HUGO ALBERTO MORILLO: Solicita el pago de los domingos transcurridos desde el 18 de octubre de 1992 hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1321 días que multiplicado por el salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares 77.202,52 resulta la cantidad de bolívares 101.984, 528,92 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar.


2.- RAFAEL ANIBAL PINEDA: Solicita el pago de los domingos transcurridos desde el 12/08/1991, hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1382 días que multiplicados por el salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares 785.694,79resulta la cantidad de bolívares 118.430, 199,78 528,92 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar


3.-RICHARD ANTONIO MORAN: Solicita el pago de los domingos transcurridos desde el 23/09/1992, hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1324días que multiplicados por el salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares 85.694,79 resulta la cantidad de bolívares 113.459.901,96 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar

4.-RENILDO ENRIQUE SEMPRUN: Solicita el pago de los domingos transcurridos desde el 21/12/1989, hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1468 días que multiplicados por el salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares 105.584,54 resulta la cantidad de bolívares 114.724.325,56 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar

DIAS FERIADOS QUE COINCIDEN CON DESCANSOS TRABAJADOS CLAUSULAS 65, 67 Y 69 DE LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE CLAUSULAS 24.2 Y 24.4 DEL CONTRATO COLECTIVO 2010-2013 Y ANTERIORES

1.- HUGO ALBERTO MORILLO: En el caso de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 20/10/1987 hasta 28/05/2017 fecha en la cual se laboraron los domingos totalizan 1284 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 77.202,54 y resulta en el monto reclamado de Bolívares 247.820.089,20.

2.-RAFAEL PINEDA: En el caso de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 11/10/1994 hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar los domingos totalizan 1338 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 85.694,79y resulta en el monto reclamado de Bolívares 286.649.072,55.

3.-RENILDO ENRIQUE SEMPRUN: En el caso de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 05/01/1994 hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar los domingos totalizan 1431 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 85.694,79y resulta en el monto reclamado de Bolívares 151.09.704.

4.-RICHARD MORAN: En el caso de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 10/10/1991, hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar los domingos totalizan 1287 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 85.694,79y resulta en el monto reclamado de Bolívares 275.722.986,82.

SOLICITAN LA DIFERENCIA DE UTILIDADES GENERADAS POR LOS FERIADOS QUE COINCIDEN CON EL DECANSO TRABAJADOS CLAUSULAS 65, 67, 69 DE LA CONVENCION COLECTIVAA VIGENTE (CLAUSULA 24.2 Y 24.4 DEL CONTRATO COLECTIVO 2013-2015 Y ANTERIORES.

La cláusula 75 del contrato colectivo vigente desde el año 2015 al 2018 establece que la empresa debe cancelar a cada uno de sus trabajadores el 33,33 % de lo generado por ellos anualmente y así ha sido históricamente en todas las convenciones colectivas sin embargo al no ser cancelados oportunamente los días de descanso legal que coincida con feriado genero las siguientes diferencias:

1.- HUGO ALBERTO MORILLO: La cantidad de 116.589.879,22 que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.

2.-RAFAEL PINEDA: La cantidad de 134.984.359,39 que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.

3.- RICHARD MORAN: La cantidad de 129.686.094,76 que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.

4.-: RENILDO ENRIQUE SEMPRUN: La cantidad de 125.733.392,86 que resulta de calcular el 33,33% de las sumas reclamadas con antelación.


SOLICITAN LA DIFERENCIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR LOS FERIADOS QUE COINCIDEN CON DESCANSO TRABAJADOS Y NO TRABAJADOS CLAUSULA 55 DE LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE.

En virtud que la cláusula 55 del Contrato Colectivo vigente 2015 al 2018 establece:
Las partes convienen que la empresa depositara mensualmente 05 días de salario integral por concepto de garantía de las prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142 de al LOTT en la contabilidad de la empresa y a nombre del trabajador siempre que este lo haya autorizado por escrito previamente como lo establece el articulo 143de la LOTT Al finalizar cada trimestre desde el mes de mayo de 2012 se comparara el monto acreditado en los dos meses anteriores. Solo en caso de que resulte que el monto del ultimo deposito del trimestre sea superior a alguno de os depósitos realizados los dos meses anteriores, se calcularan quince (15) días de salario al ultimo salario devengado y se realizara un deposito adicional constante de la diferencia entre los montos acreditados y el resultado de dicho calculo.

Sin embargo al no ser cancelados en su debida oportunidad los días de descanso que coinciden con feriado trabajados y no trabajados reclamados con antelación existe una diferencia. Por lo cual solicitan al Tribunal nombre un experto contable que realice los referidos cálculos y así poder cuantificar las referidas cantidades de dinero.


DIFERENCIAS GENERADAS EN LAS VACACIONES POR LOS FERIADOS QUE COINCIDEN CON DESCANSO TRABAJADOS Y NO TRABAJADOS CLAUSULA 73 DE LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE;


CLAUSULA 73 DEL CONTRATO COLECTIVO 2015-2018 establece:
Cuando el trabajador cumpla un (01) año de servicio inin terrumpido, disfrutara de quince (15) días hábiles de vacaciones contados de lunes a viernes con pago de 15 días de salario promedio además del pago de los días de descanso y feriados comprendidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones . Los años sucesivos el trabajador o trabajadora tendrá derecho además de (01) día adicional de vacaciones remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de (15) días hábiles.
La empresa pagara al trabajador o trabajadora en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, un bono vacacional equivalente a (40) días de salario promedio. Dentro de este Bono vacacional se encuentra comprendida la bonificación especial a que se refiere el artículo 192 de la LOTT.
El salario promedio aquí referido se calculara sobre la base del salario percibido por el trabajador o trabajadora en las (06) mejores semanas de las ultimas trece (13) semanas anteriores al día en que se haga efectivo la fecha de pago del beneficio.

Sin embargo al no ser cancelados correctamente en su debida oportunidad los días de descanso que coinciden con feriados trabajados y no trabajados genero una diferencia salarial que a la vez hace que genere una diferencia en el monto pagado por la demandada por concepto de vacaciones vencidas y disfrutadas de cada uno de los hoy accionantes . Por lo cual solicitan al Tribunal nombre un experto contable que realice los referidos cálculos y así poder cuantificar las referidas cantidades de dinero.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan al Tribunal condene a la demandada a cancelar
En el caso de HUGO MORILLO la cantidad de bolívares 466.394.497,34 así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de servicio conceptos estos solicitados mediante expertita contable al tribunal
En el caso de RAFAEL PINEDA la cantidad de bolívares 539.977.936,93 así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de servicio conceptos estos solicitados mediante expertita contable al tribunal.
En el caso de RICHARD MORAN la cantidad de bolívares 518.783.288,75 así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de servicio conceptos estos solicitados mediante expertita contable al tribunal
En el caso de RENILDO SEMPRUN la cantidad de bolívares 502.971.295,24 así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de servicio conceptos estos solicitados mediante expertita contable al tribunal.
La suma total arroja una cantidad de bolívares 2.620.863.807,03 adeudados a cada uno de los actores, por cuyo valor estimaron la presente demanda y que en caso contrario la demandada a ello sea obligada por este Tribunal con la imposición de costas y costos procesales , además de los honorarios profesionales de los abogados asistentes, calculados conforme a la ley , así mismo solicitaron sea calculada la indexación de los montos referidos conforme a los criterios jurisprudenciales intereses y capital de diferencia de prestaciones sociales ocasionadas por la diferencia salarial aquí demandada basados en los intereses en las tasas que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela, ambos conceptos aplicables al periodo comprendido entre la presentación del presente libelo de demanda y la fecha en que deba ejecutarse la sentencia definitiva que la declare CON LUGAR con los demás pronunciamientos de ley . Para lo cual solicitaron fuera ordenada una experticia complementaria del fallo a los fines de su estimación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada alega que los actores afirman pretender el pago de diferencias de domingos laborados y no laborados al respecto señalan lo siguiente:
“En ambos casos la empresa ha venido violentando absolutamente todas las convenciones colectivas de trabajo que históricamente han regido la relación de sus trabajadores , en el sentido de que nunca ha pagado los recargos correspondientes a los domingos como feriados y descanso ( coincidencia en ambos) ni siquiera el mínimo legal establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como en la ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente en este momento, que es de un salario y medio 11//2 “
“Pero lo cierto es que, a pesar de ser esta forma de pago un derecho adquirido presente en prácticamente todas las convenciones colectivas que han regido históricamente en la empresa, esta nunca los ha pagado ( ni siquiera al mínimo legal de un salario y medio como ya dijimos) generando un pasivo laboral con cada trabajador de la demandada equivalente a un (01) salario promedio adicional por los domingos no laborados y dos y medio ( 2 ½) salarios promedios por los domingos que si laboraron al menos desde 1997 en adelante”.
De las citas anteriores podría concluirse que los demandantes pretenden el pago de domingos trabajados. Sin embargo, en la última frase del párrafo anterior se hace mención de los domingos no laborados como parte de su solicitud, habiendo una omisión en el cálculo cuando alegan los actores;
“Ante la imposibilidad de determinar nosotros la cantidad exacta de domingos trabajados durante la larga relación laboral que mantenemos con la “Demandada” nos vimos en la obligación de calcular el monto de ambas formas de pago de los domingos , en cada una de las fechas en las que pudieron ocasionarse, por lo que en su debida oportunidad y a los fines de estimar correctamente el monto adeudado por al empresa , solicitaremos como medios probatorios una inspección judicial y exhibición de los recibos por parte de la “ demandada” ya que como deudor responsable debe tener en su poder el instrumento de pago que se necesita para determinar el numero real de los días domingos en los que prestamos servicio . Y en los que disfrutamos plenamente como día de descanso “.
Así los propios actores afirman desconocer si han prestado servició en día domingo y si la demandada les adeuda monto alguno por este concepto. En virtud de esta circunstancia se encuentra imposibilitado de determinar el objeto de la pretensión que aspiran dilucidar en el presente juicio, puesto que no poseen la información necesaria para verificar la existencia de la supuesta diferencia que le adeuda su representada.
Además del pago de los domingos (laborados y no laborados) indeterminados en el libelo de la demanda los actores pretenden el pago de diferencia de vacaciones causadas por las supuestas diferencias que en el pago de los domingos de le adeudan. Tampoco mencionan los montos que fueron recibidos por ellos al momento del disfrute y mucho menos los días que correspondían disfrutar en cada uno de dichos periodos. Al respecto afirman lo siguiente:
2 Sin embargo, al no ser cancelados correctamente en su debida oportunidad los días de descanso que coinciden con feriado / trabajados y no trabajados) reclamados esto genero una diferencia salarial que ha su vez hace una diferencia en el monto pagado a los actores por la demandada por concepto de vacaciones vencidas y disfrutadas de cada uno de los hoy accionantes monto que para ellos es materialmente imposible de cuantificar ya que no poseen todos los recibos de pago dada la larga data de nuestra prestación de servicios , razón por la cual solicitaron que fuera condenada a las diferencias generadas en sus vacaciones por la diferencia en el salario solicitado .para lo cual solicitaron que el tribunal designara un experto contable que realizara los referidos cálculos y de esa manera cuantificar las referidas cantidades de dinero. Se desprende igualmente que los actores tampoco poseen conocimiento respecto de las vacaciones que le han sido pagadas puesto que obvian determinar el monto que podría adeudarles la demandada por deferencia de dicho concepto, no conformes con ello solicitan una prueba de experticia contable con el objeto de determinar el monto de las cantidades que podría deberles su representada.
Citando el artículo 123 de la LOPT los requisitos de la demanda para ser admitida estableciendo la demandada que 05 de los requisitos para declarar la admisión de la demanda no fueron cumplidos por los actores. En el referido caso la demanda fue admitida sin que se cumpliera con los requisitos mínimos previstos en el artículo 123 de la LOPT ello debido a que la misma no identifica con claridad el objeto de la pretensión de los demandantes ni tampoco relaciona los hechos de los que podría derivar la misma.
Creando un estado de indefensión a su representada al impedir que conozca en que consiste la solicitud planteada por los actores y dicho desconocimiento le impide definir los términos de su defensa.
Por las razones expuestas es que solicito se declarara inadmisible esta demanda o que en el supuesto negado ordenara el despacho saneador a los fines que la parte actora subsane y especifique los conceptos demandados.
Expuestos las defensas de inadmisibilidad de la demandada, pero como quiera que la demanda es inadmisible) a los efectos de salvaguardar los derechos de su representada para el supuesto negado caso que de alguna manera subsidiaria pasaran a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ACEPTADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO:

1.-. Que los actores se encuentran prestando servicios para la entidad de trabajo CA CERVECERIA REGIONAL, de acuerdo a la siguiente relación:
Siguientes fechas:
ACTOR CEDULA FECHA DE INICIO CARGO SALARIO promedio
HUGO MORILLO 9766056 20/10/1987 OPERADOR DE MAQUINAS Bs. 77.202,52
RAFAEL PINEDA 12.868.038 11/10/1994 FILTRADOR CAVERO Bs.85.694,79
RICHARD MORAN 9717.970 06/01/1994 OPERADOR DE MAQUINAS Y Bs.85.694.79
RENILDO SEMPRUN 9764.039 08/01/1995 MECANICO SOLDADOR 1 105.584,54 bs.

Prestan su labor en horarios rotativos de tres turnos es decir cada semana cambia su turno una semana laboran de 6:00 a.m. a 2:00pm; luego de 2:00 p.m. a 10:00pm. De 10:00 p.m. A 06:000 a.m. y así sucesivamente de conformidad con la cláusula 61 de la convención colectiva 2015-2018. Dichas guardias se realizan de lunes a viernes y los días sábados y domingos son sus días de descanso. Comenzando desde la fecha arriba indicada hasta la actualidad.

NEGACION y RECHAZO DE LA DEMANDA EN CUANTO A LOS DIAS FERIADOS QUE COINCIDEN CON DESCANSO CLAUSULA 67:

En nombre de su representada Niega rechaza y contradice que los actores hayan prestado servicios laborales para su representada los días especificados.
1.- HUGO ALBERTO MORILLO: Niega rechaza y contradice el pago de los domingos transcurridos desde el 18 de octubre de 1992 hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1321 días que multiplicado por el salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares 77.202,52 resulta la cantidad de bolívares 101.984, 528,92 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar.

2.- RAFAEL ANIBAL PINEDA: Niega rechaza y contradice el pago de los domingos transcurridos desde el 12/08/1991, hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1382 días que multiplicados por el salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares 785.694,79resulta la cantidad de bolívares 118.430, 199,78 528,92 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar
3.-RICHARD ANTONIO MORAN: Niega rechaza y contradice el pago de los domingos transcurridos desde el 23/09/1992, hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1324días que multiplicados por el salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares 85.694,79 resulta la cantidad de bolívares 113.459.901,96 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar
4.-RENILDO ENRIQUE SEMPRUN: Niega rechaza y contradice el pago de los domingos transcurridos desde el 21/12/1989, hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1468 días que multiplicados por el salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares 105.584,54 resulta la cantidad de bolívares 114.724.325,56 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar

DIAS FERIADOS QUE COINCIDEN CON DESCANSOS TRABAJADOS CLAUSULAS 65, 67 Y 69 DE LA CONVENCION COLECTIVAVIGENTE CLAUSULAS 24.2 Y 24.4 DEL CONTRATO COLECTIVO 2010-2013 Y ANTERIORES
En nombre de su representada Negó rechazo y Contradijo que los actores:
1.- HUGO ALBERTO MORILLO: Que el actor antes identificado haya prestado servicio para su representada los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 20/10/1987 hasta 28/05/2017 fecha en la cual niego igualmente se laboraron los domingos y que totalizan 1284 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 77.202,54 y resultando en el monto reclamado de Bolívares 247.820.089,20.Por la supuesta y negada diferencia de los días de descanso que coincide con feriados no laborados conforme a lo establecido en la cláusula 65,67 y 69 de la vigente Convención Colectiva por ser falsa.
2.-RAFAEL PINEDA: Que el actor antes identificado haya prestado servicio para su representada los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 11/10/1994 hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar niego igualmente se laboraron los domingos y que totalizan 1338 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 85.694,79y resulta en el monto reclamado de Bolívares 286.649.072,55. Por la supuesta y negada diferencia de los días de descanso que coincide con feriados no laborados conforme a lo establecido en la cláusula 65,67 y 69 de la vigente Convención Colectiva por ser falsa.
3.-RENILDO ENRIQUE SEMPRUN: Que el actor antes identificado haya prestado servicio para su representada los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 05/01/1994 hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar niego igualmente se laboraron los domingos y que totalizan 1431 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 85.694,79y resulta en el monto reclamado de Bolívares 151.09.704. Por la supuesta y negada diferencia de los días de descanso que coincide con feriados no laborados conforme a lo establecido en la cláusula 65,67 y 69 de la vigente Convención Colectiva por ser falsa.
4.-RICHARD MORAN: Que el actor antes identificado haya prestado servicio para su representada los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 10/10/1991, hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de niego igualmente se laboraron los domingos y que totalizan 1287 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 85.694,79y resulta en el monto reclamado de Bolívares 275.722.986,82. Por la supuesta y negada diferencia de los días de descanso que coincide con feriados no laborados conforme a lo establecido en la cláusula 65,67 y 69 de la vigente Convención Colectiva por ser falsa.
SOLICITAN LA DIFERENCIA DE UTILIDADES GENERADAS POR LOS FERIADOS QUE COINCIDEN CON EL DECANSO TRABAJADOS CLAUSULAS 65, 67, 69 DE LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE (CLAUSULA 24.2 Y 24.4 DEL CONTRATO COLECTIVO 2013-2015 Y ANTERIORES.
Negó rechazo y contradijo en nombre de su mandante que los actores:
1.- HUGO ALBERTO MORILLO: Que el actor antes identificado haya prestado servicio para su representada los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 20/10/1987 hasta 28/05/2017 fecha en la cual niego igualmente se laboraron los domingos y que totalizan 1284 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 77.202,54 y resultando en el monto reclamado de Bolívares 247.820.089,20.Por la supuesta y negada diferencia de los días de descanso que coincide con feriados no laborados conforme a lo establecido en la cláusula 65,67 y 69 de la vigente Convención Colectiva por ser falsa

2.-RAFAEL PINEDA: Que el actor antes identificado haya prestado servicio para su representada los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 11/10/1994 hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar niego igualmente se laboraron los domingos y que totalizan 1338 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 85.694,79y resulta en el monto reclamado de Bolívares 286.649.072,55. Por la supuesta y negada diferencia de los días de descanso que coincide con feriados no laborados conforme a lo establecido en la cláusula 65,67 y 69 de la vigente Convención Colectiva por ser falsa.

3.-RENILDO ENRIQUE SEMPRUN: Que el actor antes identificado haya prestado servicio para su representada los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 05/01/1994 hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar niego igualmente se laboraron los domingos y que totalizan 1431 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 85.694,79y resulta en el monto reclamado de Bolívares 151.09.704. Por la supuesta y negada diferencia de los días de descanso que coincide con feriados no laborados conforme a lo establecido en la cláusula 65,67 y 69 de la vigente Convención Colectiva por ser falsa.4.-RICHARD MORAN: Que el actor antes identificado haya prestado servicio para su representada los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 10/10/1991, hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de niego igualmente se laboraron los domingos y que totalizan 1287 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio lo que arroja la cantidad de bolívares 85.694,79y resulta en el monto reclamado de Bolívares 275.722.986,82. Por la supuesta y negada diferencia de los días de descanso que coincide con feriados no laborados conforme a lo establecido en la cláusula 65,67 y 69 de la vigente Convención Colectiva por ser falsa

DIEFERENCIAS GENERADAS EN LAS VACACIONES POR LOS FERIADOS QUE COINCIDEN CON DESCANSO TRABAJADOS Y NO TRABAJADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE;

Negó rechazo y contradijo en nombre de su representada los siguientes hechos:
Que su representada haya venido violentando absolutamente todas as convenciones colectivas de trabajo que históricamente han regido la relación con sus trabajadores , en el sentido que nunca ha pagado los recargos correspondiente a los domingos como feriados y descanso( coincidencia de ambos) ni siquiera el mínimo legal establecido tanto en la ley orgánica del trabajo de 1997 como en la actual Ley Orgánica de los Trabajadores Y las Trabajadoras vigente para este momento que es un salario y medio ( 1 ½).
2.- Que al coincidir los domingos como feriado y descanso a la vez la empresa demandada este obligada a pagar un salario adicional como feriado, aun cuando el trabajador no labore en domingo según las contrataciones citadas anteriormente, y en todas y cada una de las convenciones colectivas que rigieron en la empresa.
3.- Que en el caso de que el trabajador o trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta convención percibirá el equivalente a dos (02) salarios promedios y además dos salarios y medio adicionales calculados en base al salario promedio.
4.- Que el coincidir los domingos como feriados y descanso la empresa esta en la obligación de pagar cuatro salarios y medio (4 ½) cuando el trabajador labore en domingo por ser este tanto feriado como de descanso dándose la coincidencia de los supuestos en estos casos, según la contrataciones citadas anteriormente y en todas y cada una de las convenciones colectivas que rigieron la empresa.
5.- Que la forma de pago alegada por la parte actora sea un derecho adquirido presente en prácticamente todas las convenciones colectivas que han regido históricamente en la empresa demandada según los argumentos de los actores. Que su representada nunca haya pagado de haber sido el caso ( ni siquiera el mínimo legal de un salario y medio) por lo que niego rechazo y contradigo que haya sido generado un pasivo laboral con cada trabajador que haya laborado para su representada , equivalente a (01) salario promedio adicional por los domingos no laborados y dos y medio (2 ½) salarios promedios por los domingos que si laboraron al menos desde 1997, en adelante.
6.- Que así lo haya establecido el juzgado Superior Segundo del trabajo de este Circuito, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, inserta en el expediente signado con el numero VP01-R-2014-000465 el cual fue ratificado por la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2017 expediente Nº AA60S2015000432 caso Luis Francisco Osorio Picon VS. Cervecería Regional que el domingo es simultaneo día de descanso semanal y feriado, por lo tanto su remuneración debe efectuarse conforme a los términos de la cláusula 24,4 de la Convención Colectiva vigente para el momento hoy cláusula 69 del vigente contrato colectivo de trabajo. Lo que es falsa esa afirmación de la parte actora por lo que se niega y se rechaza pues legal y contractualmente para la CA. Cervecería Regional el pago del día domingo se encuentra incluido en el pago semanal y no se debe pagar por ser domingo un pago adicional si no es laborado. y adicionalmente 21/2 salarios promedios por haberlo trabajado para un total de 4 salarios y medio , negó rechazo y contradijo que su representada haya pagado de forma incompleta el segundo día de descanso semanal ( domingo) trabajado que coincide con feriado negó rechazo y contradijo que su representada hay abonado el recargo contractual por haber trabajado su día de descanso esto es los salarios promedio (2) mas no los dos y medio salarios promedios que le corresponden por ser feriado.
7.- Que al haber iniciado los demandantes su relación de trabajo directamente con la demandada y ser esta la que haya pagado el salario y demás beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica Del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva del Trabajo 2015- 2018 así como los anteriores que han estado vigente en el lapso durante el cual se inicio la relación laboral debe ser esta quien nos debe pagar la diferencia de salario y otros conceptos que hoy pretenden los actores, por lo que negaron rechazaron su pretensión.
8.- Que los actores hayan tratado de lograr pago por la vía extrajudicial a través de la representación sindical suscribiendo un acta convenio de fecha 05 de agosto de 2015 que se redujo al siguiente acuerdo:
Considerando que existen otros trabajadores activos en la entidad de trabajo, cuya realidad pudiera subsumirse dentro de los supuestos de hecho planteados en la demanda incoada por Luis Francisco Osorio Picon antes identificado es que las partes acuerdan;
Tercero:
Acatar la sentencia que dicte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Francisco Osorio Picon, antes identificado y aplicar a todos los casos análogos a este, los criterios de hecho y derecho que establezca dicha sentencia.
9.- Que el último salario de los demandantes hayan sido los siguientes:

ACTOR SALARIO promedio
HUGO MORILLO Bs. 77.202,52
RAFAEL PINEDA Bs.85.694,79
RICHARD MORAN Bs.85.694.79
RENILDO SEMPRUN 105.584,54 bs.

10.- Que su representada adeude Diferencia en Prestaciones sociales Y de todas y cada una de las vacaciones pagadas y disfrutadas derivadas de las Diferencias salariales. Que eventualmente puede ordenarse una experticia complementaria del fallo que eventualmente condene a su representada.

11.- Que exista la negativa reiterada del ciudadano Abogado Gustavo Pérez quien es la persona encargada de la Gerencia del Capital Humano de la demanda quien actualmente se niega a pagarles y reconocerles los derechos que los asisten sin argumento valido alguno que este haya sido el motivo por los que los actores hayan demandado, cumpliendo con las formalidades del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12.-Que su representada no haya cancelado los días de descanso que coinciden con feriados no laborados , mas específicamente los domingos que son feriados y de descanso a la vez por tanto su representada no adeuda a los actores una diferencia por dicho motivote esta demanda.
13.-Que los supuestos negados cálculos correctos para el pago de los domingos que coinciden con feriados laborados sea los que se discriminan en los folios 11 al 36 del libelo de la demandad.
14.- Que su representada nunca haya cancelado los días de descanso que coinciden con feriados trabajados por lo que negó rechazo y contradijo que su representada adeude una diferencia por dicho motivo de esta demanda.
15.- Negó rechazo y contradijo que los supuestos negados cálculos correctos para el pago de los domingos que coinciden con feriados laborados sean los que se discriminan en los folios 36 al 39 del libelo de la demanda y que dan íntegramente por reproducidos.
16.- Negaron rechazaron y contradijeron que existiera imposibilidad de haber determinado los actores previamente a esta demandada la supuesta cantidad exacta de los supuestos y negados domingos laborados y no laborados durante la relación laboral que mantienen con la demandada por lo que negó rechazo y contradijo que la parte actora , se haya visto en la obligación de calcular el monto de ambas formas de pago de los domingos , en cada una de las fechas en las que pudieron supuesta y negadamente ocasionarse así mismo negó que los supuestos probatorios de Inspección Judicial y Exhibición de los recibos de pago por parte de la demandada sean pertinentes para determinar el numero real de los días domingos en lo que supuestamente los actores hayan prestado servicio y en los que disfrutaran plenamente como día de descanso.
17.- Negó rechazo y contradijo que su representada no haya cancelado oportunamente los días de descanso legal que coinciden con feriados (trabajados y no trabajados) por ser falso por lo que negó rechazo y contradijo que se haya generado la siguiente diferencia por concepto de utilidades:

1.- HUGO MORILLO: La supuesta cantidad de bolívares 116.589.879,22 que resulta de calcular el 33.33% de la suma reclamada anteriormente por el actor la cual niega rechaza y contradice.
2.-RAFAEL PINEDA: La supuesta cantidad de bolívares 134.984.359,39 que resulta de calcular el 33.33% de la suma reclamada anteriormente por el actor la cual niega rechaza y contradice.
3.- RICHARD ANTONIO MORAN; La supuesta cantidad de bolívares 129.686.094,76 que resulta de calcular el 33.33% de la suma reclamada anteriormente por el actor la cual niega rechaza y contradice.
4.- RENILDO ANTONIO SEMPRUN: La supuesta cantidad de bolívares 116.589.879,22 que resulta de calcular el 33.33% de la suma reclamada anteriormente por el actor la cual niega rechaza y contradice.
18.- Negó rechazo y contradijo que su representada no haya cancelado correctamente en su debida oportunidad los días de descanso que coinciden con feriados( trabajados y no trabajados) conforme a el alegato de los actores por lo que niega rechaza y contradice que eso haya generado una diferencia en el monto acreditado por la demandada en la prestación de antigüedad , niega rechaza y contradice que los supuestos negados montos sean para los accionates materialmente imposibles de cuantificar , niega rechaza y contradice que su representada deba ser condenada a realizar deposito complementario en la prestación de antigüedad de los actores por lo que negó rechazo y contradijo que deba ser designado un experto contable que realice los referidos cálculos y de esta manera cuantificar las referidas cantidades de dinero.
19.- Al no ser cancelados correctamente en su debida oportunidad los días de descanso que coincidan con feriado trabajados y no trabajados reclamados en los capítulos anteriores esto generara una diferencia salarial que hace a la vez que se genere una diferencia en el monto pagado por la demandada, por concepto de vacaciones vencidas y disfrutadas de cada uno de los hoy accionantes, montos estos que son para nosotros materialmente imposible de cuantificarla que posemos todos los recibos de pago dada la larga data de nuestra prestación de servicios, rabón por la cual solicitamos que sea condenada a las diferencias generadas en sus vacaciones por la diferencia del salario solicitado anteriormente .para lo cual solicitaron al tribunal designara un experto contable que realizara los referidos cálculos y de esta manera cuantificar las referidas cantidades de dinero.
20. Negó rechazo y contradijo que la sociedad mercantil CA. CERVECERIA REGIONAL suficientemente identificada deba convenir con los demandantes en pagarles una supuesta y negada diferencia salarial de los días de descanso que coinciden con feriado trabajado y no trabajado al salario promedio del momento de la ejecución de la supuesta y negada sentencia de merito. Que se dicte en la presente causa, negó rechazo y contradijo que sea un criterio aceptado por ser fundamentado de naturaleza del concepto reclamado precisamente por la razón de ser del descanso de los trabajadores , el cual tiene por objeto recuperar fuerzas y a la vez compartir con los suyos como ocurre en el descanso vacacional, por lo que niego rechazo y contradigo que supuestamente gocen de la misma naturaleza tanto el descanso vacacional como el descanso del día domingo por lo que niega rechaza y contradice que su representada deba pagarlo al ultimo salario promedio.
21.- Negó rechazo y contradijo que su representada adeude la cuantía demandada por los montos calculados al supuesto y negado salario promedio para el día en el cual se consigno el libelo de la demanda.
Niega rechaza y contradice que al actor HUGO MORILLO su representada adeude por concepto de diferencia salarial de pago el día de descanso que coincide con feriado trabajado y no trabajado así como las supuestas y negadas diferencias generadas tanto de utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad la cantidad de bolívares 466.39.497,34 y que para los dos últimos conceptos se ordenara un experto contable.
Niega rechaza y contradice que al actor RAFAEL PINEDA su representada adeude por concepto de diferencia salarial de pago el día de descanso que coincide con feriado trabajado y no trabajado así como las supuestas y negadas diferencias generadas tanto de utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad la cantidad de bolívares 539.977.936,39 y que para los dos últimos conceptos se ordenara un experto contable.
Niega rechaza y contradice que al actor RICHARD MORAN su representada adeude por concepto de diferencia salarial de pago el día de descanso que coincide con feriado trabajado y no trabajado así como las supuestas y negadas diferencias generadas tanto de utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad la cantidad de bolívares 518.783, 288,75 y que para los dos últimos conceptos se ordenara un experto contable.
Niega rechaza y contradice que al actor RENILDO SEMPRUN su representada adeude por concepto de diferencia salarial de pago el día de descanso que coincide con feriado trabajado y no trabajado así como las supuestas y negadas diferencias generadas tanto de utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad la cantidad de bolívares 502.971.295,24 y que para los dos últimos conceptos se ordenara un experto contable.
Negó rechazo y contradijo que su representada adeude a los actores la suma de los montos adeudados a cada uno de los accionantes totalizan la cantidad de bolivares2.620.863.807,03asi mismo negó que su representada fuera obligada por este Tribunal a pagar dicha cantidad con la imposición de costos y costas procesales, además de los honorarios profesionales de sus abogados asistentes calculados conforme a la ley asi como que se ordenar a el pago de la indexación de los montos referidos conforme a los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal pago de interese y capital de diferencia de prestaciones sociales ocasionados por la diferencia salarial aquí demandada basados los intereses en la tasa que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela ambos conceptos aplicables al periodo comprendido entre la presentación de la demanda y la fecha en que deba ejecutarse la supuesta y negada sentencia definitiva.

FUNDAMENTO DE NEGACION DE LA IMPROCEDENCIA DEL SALARIO APLICADO PRTENDIDO POR LOS ACTORES EN EL LIBELO DE AL DEMANDA:

Se evidencia del escrito libelar que los actores de forma maliciosa toman como base de calculo para su demanda el ultimo salario devengado por ellos siendo lo verdaderamente correcto ante una supuesta y negada eventual diferencia resultante a favor de los mismos la aplicación del salario correspondiente a la semana respectiva que se laboro y que se haya causado y NO EL ULTIMO SALARIO COMO DEMANDAN LOS TRABAJADORES , por ello su representada niega rechaza y contradice absolutamente el salario demandado por los actos . Es importante destacar y con la finalidad de robustecer los argumentos de hecho y derecho que soportan su defensa en contra de la demanda interpuesta por los actores el invocar la confianza legitima y expectativa plausible de los antecedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social que ha sido reiterada n el establecer que el salario base para el calculo de las diferencias por los conceptos hoy demandados es el devengado en la respectiva semana que se genero y no el ultimo salario devengado por los trabajadores determinado igualmente en la LOTT y la Convención Colectiva.
INDEBIDA E INEPTA PRETENSION:
La demandada no puede ser una especie de viaje de exploración en donde los actores buscan en primer lugar demandar que se laboro todos los días de descanso y si no logrando evidenciar igual quieren demandar que la formula de calculo de los días de descanso, no laborados es diferente a lo pagado evidenciándose con ello el capricho y falta de objetivo claro en la demanda lo que crea elementos de inadmisibilidad de la demanda por excluirse sus pretensiones entre si.
Igualmente pretenden los actores con su confusa redacción el pago de cantidades de dinero que ellos no saben si su representada CA CERVECERIA REGIONAL adeuda realmente .por lo que resume su inepta pretensión así:
1.-Los actores demandan el pago por concepto de diferencia salarial de todos los días domingo que han transcurridos desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 28 de mayo de 2017 alegados como trabajados. Así que de acuerdo a su pretensión, los actores trabajaron todos los días domingo desde la fecha de inicio de cada una de la relación laboral de los actores hasta el día 28 de mayo de 2017.
2.-Los actores demandan los pagos por concepto de diferencias salariales de todos los dias transcurridas desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta el 04 de febrero de 2018, alegadas como no trabajados. Así que de acuerdo a su pretensión los actores nunca trabajaron todos los días domingo desde la fecha de inicio de cada una de la relación laboral de los actores hasta el día 04 de febrero de este año.
3.-Es un hecho increíble que su representada se encuentre manteniendo y sosteniendo un proceso judicial laboral Desconociendo la parte actora si
a: No laboro todos los días domingo desde el inicio de su relación laboral hasta el 04 de febrero de 2018 pero como ella no sabe Aspira conocerlo durante la etapa procesal donde según sus escuetos argumentos su representada debe saber y b.- Si Laboro todos los días domingo desde el inicio de su relación laboral hasta el 28 de mayo de 2017 pero como no sabe cuantos exactamente aspira conocerlo durante la etapa procesal, donde según sus escuetos argumentos su representada debe saber.
Según el artículo 72 los actores tienen la carga de la prueba sobre los supuestos negados días domingos laborados y sobre los supuestos negados cantidades de dinero laboradas, en completa violación al derecho a la defensa de su mandante por lo que solicito que esta demanda fuera declarada inadmisible por inepta acumulación.
4.- En materia laboral el pago de días feriados y de descanso y su forma de pago cuando hayan sido laborados, la regla general se encuentra establecida conforme al artículo 119, 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y el 16 de RLOTTT.
Esta norma reglamentaria rige de manera clara e inequívoca que el pago del día domingo por ser feriado y de descanso semanal, por naturaleza solo es pagado con la remuneración de un solo día.
En consecuencia conforme a estas normas legales y reglamentarias claramente se interpreta que el día domingo como día de descanso y feriado su pago cuado no se labore se encuentra comprendido en la remuneración percibida durante un mes quincena o semana de trabajo con las adecuaciones correspondientes para el pago del salario.
Si contractualmente ese régimen es mejorado como excepción a la cláusula contractual debe ser calara sin lugar a interpretaciones caprichosas o absurdas.
En materia contractual la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2015-2018 de su representada establece en sus cláusulas 65: FERIADOS, 66.-DESCANSO LEGAL, CLAUSULA 67, CLAUSULA 68, CLAUSULA 69
Expresa la cláusula 65 de la vigente convención colectiva de trabajo 2015-2018 así como la anterior 2013-2015 lo siguiente:

“Las partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los trabajadores y los trabajadores los días feriados lo que se encuentra establecido como tales en la LOTT los que hayan sido declarados o se declaren como tales por el Gobierno Nacional….

A tal efecto citaron el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establecía cuales eran los días feriados.: a.- Los domingos b.- el 1° de enero. jueves y viernes santos el 1° de mayo y el 25 de diciembre , la novísima L.O.T.T.T vigente desde mayo de 2012 establece en su articulo 184 : todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados, a.- Los domingos, b.- el 1° de enero. Jueves y viernes santos el 1° de mayo y el 25 de diciembre,
En tal sentido la empresa la empresa ha venido violentando absolutamente todas las convenciones colectivas del trabajo que históricamente han regido la relación de trabajadores ya que nunca ha pagado los recargos correspondientes a los domingos como feriados y de descanso con el pago de un salario y medio.

CLAUSULA 67:

“Si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados) la empresa pagara el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula 65 y el equivalente a un salario adicional correspondiente al día feriado.
De modo que al coincidir los domingos como feriado y de descanso a la vez la empresa esta en la obligación de pagar un salario adicional como feriado, aun cuando el trabajador no labore en domingo según las contrataciones citadas en todas y cada una de las convenciones colectivas que rigieron la empresa.”

En el supuesto que el trabajador si labore en domingo establecía la cláusula 24.4 de la convención colectiva 2010-2013 lo siguiente:

CLAUSULA 69 PAGO EN DIA DE DESCANSO TRABAJADO QUE COINCIDA CON FERIADO:
En el caso que un trabajador o trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta convención, percibirá el equivalente a dos salarios promedios y además dos salarios y medio (2 1/2) adicionales, calculados a salario promedio.
Por lo que al coincidir los domingos como feriados y descanso la empresa esta en la obligación de pagar cuatro salarios y medio (4 ½) cuando el trabajador labore en domingo por ser este tanto feriado como de descanso dándose la coincidencia de los supuestos en estos casos, según las contrataciones citadas anteriormente, y en todas y cada una de la s convenciones colectiva que rigieron en la empresa. Por lo que la entidad de trabajo ha generado un pasivo laboral con cada trabajador equivalente a un salario promedio adicional por domingos no laborados y dos y medio salario promedio por los domingos laborados desde el año 1997 en adelante.

En armonía de los argumentos anteriores, cuando un trabajador haya prestado servicio un día de descanso semanal que haya coincidido con un día feriado, distinto al domingo tendrá un pago de 02 salarios promedios, uno de ellos incluidos en la remuneración semanal además de dos salarios y medio adicionales. Esta interpretación surge del hecho de estar solo el régimen de remuneración del día domingo regulado por la ley y el reglamento lo condiciona a un solo pago en caso de coincidencia. Pero al encontrarse un día feriado que coincida con un día de descansó semanal distinto al domingo en concordancia con el articulo 69 Convencional el pago procedente es de 41/2 un día de salario de ellos , incluidos en la remuneración semana a salario promedio y en caso de los días domingos laborados a no haber pago adicional por ser día de descanso y día feriado a la vez el pago procedente es de 2 1/2 un día de salario incluidos en la remuneración semanal de conformidad con el articulo 119 de la Ley y además un salario y medio 1 ½ adicionales a salario promedio por haberlo laborado . A esta conclusión se llega al determinarse la NO MODIFICACION para este supuesto de los artículos 119 y 120 de la ley a través de la Convención Colectiva del Trabajo.
“Entonces al coincidir los domingos como feriados y descanso la Empresa esta en la obligación de pagar cuatro salarios y medio (4 ½) cuando el trabajador labore en domingo por ser este tanto feriado como de descanso, dándose la coincidencia de los supuestos en estos casos según la contratación citada anteriormente y en todas y cada una de las convenciones colectivas que rigieron en l a empresa “
Por lo que por ser una pretensión indebida e inepta no debe prosperar en derecho y así lo solicito. En consecuencia solicito sea declarada sin lugar la demanda en contra de su representada.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a las Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda; se puede evidenciar que el hecho controvertido en el presente asunto, versa sobre verificar si existe una diferencia salarial en lo reclamado por la parte actora en relación al pago de los días de descanso laborados que coincida con feriado, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 24,2 y 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y las Cláusulas 65, 67 y 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z)) y Cervecería Regional, C.A.; por lo que, corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichos días reclamados; y en caso que demuestre que laboró los referidos días, corresponderá a la parte demandada demostrar que pagó en su totalidad cada uno de los días reclamados por el ciudadano actor de acuerdo a las Convenciones Colectivas del Trabajo ut supra señaladas, suscrita por el Sindicato de Trabajadores y la empresa demandada. Así se establece.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
La parte demandante invocó la aplicación del Mérito Favorable que a su favor se desprenda de las actas. Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DOCUMENTALES:
1.- Promovió en 10 folios útiles marcados con las letras y números “A1 al A10” recibos de pago originales de su representada emitidos por la demandada .Las mismas corren insertas del (folio 85 al 94) la parte a quien se le opuso las impugno. Ahora bien quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 d e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los referidos recibos de pago fueron consignados igualmente por la patronal en la Inspección Judicial en un CD. Así se establece.

2.-Promovió en 01 folio útil Acta Convenio marcada con la letra “B” de fecha 05 de agosto de 2015 suscrita por Ángel Gerardo Fuenmayor Granado, titular de la cedula de identidad Nº 9769.610 y el ciudadano Alberto Rengifo cedula de identidad Nº 16.970.872. La parte a quien se le opuso dijo reconocer su contenido y su firma, La representación judicial de la parte demandada impugno la documental por estar presentada en copia, por lo que la parte actora la consigna en la Audiencia de juicio en original, ahora bien quien sentencia la desecha del proceso, por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.-Promovió en 11 folios útiles copia simple de algunas cláusulas de los contratos colectivos 1992-1995 marcados con la letra y numero “C1 Y C2” 1995-1998 y numero “C3” 1998 -2001 con la letra “C4” marcada letra y numero “C5” 2004-2007 marcado con la letra “C6” 2007-2010 marcada con la letra y numero C7 C8” 2010-2013 marcado con la letra y numero “C10” 2015-2018 marcado con la letra y numero “C11”. La parte a quien se le opuso la impugno por ser copia, quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con el artículo 10 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

1.- Solicito del Tribunal ordenara a la demandada que exhibiera los originales de todos los recibos de pago emitidas por la accionada a favor de su representados los cuales fueron consignados marcados con letras y números del “A1 al A10”. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo no poder exhibirlos por cuanto al momento de emitir el recibo de pago solo se emitía uno el que se le entregaba al trabajador, y la parte actora alego igualmente que efectivamente si lo podían exhibir por cuanto podían volver a imprimirlos como lo hicieron al momento de la inspección judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, se tendrán como ciertos los presentados por la demandante. Así se decide.-
2.- Solicito del Tribunal ordenara a la demandada exhibiera la original del ACTA CONVENIO de fecha 05 de agosto de 2015 la cual fue consignada marcada con letra “B””. La parte a quien se le solicito dijo no poder exhibirla por cuanto era un documento privado y no lo tenía en su poder, ahora bien quien sentencia considera inoficiosa la misma por cuanto no guarda relación con las partes en controversia. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la Sede de la Demandada a los fines de dejar constancia a través del sistema de nomina y administración de personal, de los siguientes hechos:

Primero: Se deje constancia de los domingos que sus representados, antes identificados les prestaron servicios a la demandada y de los domingos que no laboraron desde el inicio de la relación de trabajo con la accionada hasta la fecha de interposición del libelo de la demanda.
SEGUNDO: Se deje constancia a través de los recibos de pago de sus representados, antes identificados la forma de pago de los domingos trabajados y no trabajados desde el inicio de la relación laboral con la hoy demandada hasta le fecha de la interposición del libelo de la demanda.
TERCERO, Se deje constancia a través del sistema de nomina de la Demandada el salario básico y normal de cada uno de los demandantes ciudadanos RENILDOS SEMPRUN, RAFAEL PINEDA Y RICHARD MORAN venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº v 9.746.039, V.- 12.868.038 Y V.- 9.717.970 respectivamente. al momento de evacuar la presente inspección a los fines de determinar el salario base para el pago de los domingos no laborados y laborados.

1.- En fecha, Lunes primero (01) de octubre de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se constituyó este Tribunal en la Dirección anteriormente mencionada, se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano JESUS LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.371, en su condición de COORDINADOR DE NOMINA de la demandada. A tal efecto el Tribunal deja constancia en relación al particular primero, lo siguiente, que el notificado procedió acceder a través de una clave secreta al sistema denominado QLIKVIENW, en relación a los ciudadanos demandantes RICHARD MORAN y RENILDO SEMPRUN titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.717.970, V-9.746.039, se observó en el sistema los domingos laborados desde el año 1.999 hasta el 28-05-2017, por cada uno de los actores arriba mencionados ordenándose la impresión de lo arrojado por el sistema, constante de un total de siete (7) folios útiles; en cuanto a los domingos no laborados esta tribunal deja constancia que debido a que el sistema solo arroja los domingos laborados, este tribunal determinara los domingos no laborados restando los laborados del año calendario correspondiente desde el inicio de la relación laboral según cada trabajador hasta la interposición de la demanda, lo cual será determinado en la definitiva de resultar procedente algún concepto peticionado. Así mismo se deja constancia que en relación a los domingos laborados desde la fecha de inicio de la relación laboral el notificado manifestó, que dicha información se encontraba en un archivo muerto en un depósito fuera de las Instalaciones, y que el sistema solo arroja información desde el año 1999. En relación al Segundo y Tercero punto solicitado en el escrito de promoción de prueba, el notificado manifestó la imposibilidad de presentar los recibos de pagos en digital por cuanto necesitaba una autorización del proveedor para generar los mismo, en vista de que los recibos impresos le son entregados a cada uno de los trabajadores y no les queda respaldo; en tal sentido este Tribunal le concede diez (10) hábiles a los fines de realizar los trámites correspondientes para presentar al tribunal los recibos de pago solicitados; y con respecto a los recibos de los años anteriores al año 1999, el notificado manifiesta al Tribunal que los mismo pueden reposar en un archivo muerto, a tal efecto este Tribunal le concede el mismo lapso a los fines de que presente la información requerida, correspondientes a los años anteriores al 1999, se hace del conocimiento a las partes involucradas en el proceso que una vez vencido el lapso, se fijara por auto por separado la fecha de la continuación de la Inspección Judicial, así como la audiencia de juicio. Asimismo en relación a la inspección solicitada por la parte demandada, en el único particular sobre el contenido del horario de trabajo; se deja constancia que los horarios de trabajos visualizados se encuentra publicado en la entrada de la sede demandada de la siguiente manera, un primer Turno de 6:00am a 10:00am, de 10:30am a 2:00pm, un segundo turno de 2:00pm a 6:00pm – 6:30pm a 10:00pm, Tercer turno de 10:00pm a 2.00am -2:30am a 5:00am y un cuarto Turno en la mañana de 6:30am a 11:30am, y en la tarde de 1:00pm a 4:00pm.

2.-En fecha, viernes (19) de octubre de 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana ERIKA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.119.366, en su condición de COORDINADORA DE NOMINA de la demandada. A tal efecto el Tribunal deja constancia que se da continuación a la práctica de la presente Inspección Judicial requiriéndole a la notificada la información solicitada conforme al acta de Inspección levantada en fecha 01 de octubre de 2018. En tal sentido este Tribunal deja constancia en cuanto al Segundo Particular, la notificada presento al Tribunal pasta CD, contentivo de los recibos de pago donde consta los descansos legales laborados correspondientes a cada uno de los demandantes, desde el año 1999 lo cual fue verificado por este Jurisdicente, en cuanto a los años anteriores al 1999, la notificada informo que dichos recibos ya no existen en la empresa por cuanto los mismos son desechados después de 10 años. En cuanto a la forma de pago de los descanso legales laborados el tribunal tomo de manera aleatoria un recibo de pago de los contenido en la pasta CD que fue presentado, a los fines de que la notificada manifestara la forma de pago tomando como referencia el recibo de pago del ciudadano demandante RICHARD MORAN de la semana 8 de fecha 17/02/1999 AL 23/02/1999, en relación al mismo la notificada explico que se toma todo lo que representa salario, y que en el caso de dicho recibo seria: SALARIO, TIEMPO NOCTURNO, SUPLEMNTO NOCTURNO, TRANSPORTE TIEMPO DE ASEO y ½ HORA DESCANSO COMIDA , que dichos conceptos son divido entre los días laborados de la semana para obtener el promedio, luego el promedio se multiplica por 2 para obtener el pago del descanso legal trabajado, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a la forma de pago de lo descanso no laborados se realiza la misma operación antes indicada con la diferencia que se paga un 1 salario promedio. En relación al Tercer Particular, se deja constancia que el salario básico diario de cada uno de los demandantes es: para el ciudadano RICHARD MORAN Bs.S 90,76 y el ciudadano RENILDO SEMPRUN, quien egreso según lo manifestado por la notificada el día 05/10/2018, de Bs.S 100. En cuanto el salario normal solicitado por este Tribunal la notificada manifestó que el sistema no arroja el mismo por cuanto este varía de acuerdos a la rotación de la jornada laboral, y que los recibos impresos que se le entregan a cada trabajador fueron remitidos al departamento de Calidad de Vida. En este estado visto que no se pudo constatar el salario normal el Tribunal ordena de oficio a ambas partes consignar el recibo de pago correspondiente a la semana del 24 al 30 de octubre de 2018 teniendo como referencia que la audiencia está fijada para el 08/11/2018. En este estado ambas partes indican estar de acuerdo con lo requerido por el Tribunal para presentar el día de la audiencia. Se deja constancia que la representación de la parte actora realiza la siguiente observación: “Tal como se evidencia de la inspección el domingo laborado se cancela en base a la cláusula 68, mientras que el domingo no laborado se cancela en base a la cláusula 66, motivos hoy de controversia en el presente juicio”. Es todo, y no habiendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia este Tribunal retorna a su sede natural, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), Término, se leyó y conformen firman.

Ahora bien en la Audiencia de juicio en sus conclusiones la parte demandada a través de su representación judicial solicito se dejara sin lugar la referida inspección; En ese sentido podríamos definir a la prueba de inspección judicial, como el medio probatorio en virtud del cual el Juzgador, por sí mismo, procede al examen a través de todos sus sentidos, de alguna persona, bien mueble o inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancias de las características advertidas con ayuda de los testigos y peritos expertos en determinada materia. En ese sentido, en materia laboral podríamos decir que es la prueba a través de la cual un Juzgador podrá acreditar uno o vario de los hechos de las partes involucradas en el juicio. En consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo10 de la Ley Orgánica Procesa del trabajo de la misma se desprende la forma como les era cancelado el día de descanso laborado. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- Promovió en un (01) folio útil Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Trabajador Renildo Enrique Semprun Paz, portador de la cedula de identidad Nº 9746.039. La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de emanar de un tercero, Quien sentencia las desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Promovió en un (01) folio útil Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Trabajador RAFAEL ANIBAL PINEDA, portador de la cedula de identidad Nº 12.868.038 La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de emanar de un tercero. La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de emanar de un tercero, Quien sentencia las desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Promovió en un (01) folio útil Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Trabajador RICHARD ANTONIO MORAN REYES, portador de la cedula de identidad Nº 9717.970. La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de emanar de un tercero .La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de emanar de un tercero, Quien sentencia las desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Promovió en un (01) folio útil Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Trabajador HUGO ALBERTO MORILLO RAMIREZ, portador de la cedula de identidad Nº 9766.056. La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de emanar de un tercero. La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia además de emanar de un tercero, Quien sentencia las desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

INFORMES:

1.-Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la SEDE DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES O CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ) a los fines de certificar en el libro de Actas del Sindicato, el nombramiento de los actuales miembros activos de su junta directiva vigente, y se certifique una copia fotostática de dicha acta, remitiéndola por oficio al respectivo Tribunal de Juicio. Asumiendo la parte demandada promovente los gastos que se incurran en dicha certificación. En fecha 20 de septiembre de 2018 se libro oficio Nº T2PJ-2018-621 en fecha 04 de diciembre de 2018 se recibió resultas del ente oficiado, quien sentencia le otorga valor probatorio a la misma por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

2.- A la Institución Bancaria BANESCO: a los fines de que remita al Tribunal los pagos mensuales efectuados por la CA. CERVECERIA REGIONAL a los trabajadores;

1.-.- RENILDO ENRIQUE SEMPRUN PAZ, portador de la cedula de identidad Nº 9.764.039.desde el inicio de la relación laboral 05 de enero de 1994, hasta el 28 de mayo de 2017 en la cuenta bancaria 0134-0257-47-2572009389.

2.- RAFAEL ANIBAL PINEDA, portador de la cedula de identidad Nº 12.868.038 desde el inicio de la relación laboral 11 de octubre de 1994, hasta el 28 de mayo de 2017 en la cuenta bancaria 0134-0257-41-2572008854.
3.- RICHARD ANTONIO MORAN REYES, portador de la cedula de identidad Nº 9.717.970. Desde el inicio de la relación laboral 10 de octubre 1991, hasta el 28 de mayo de 2017 en la cuenta bancaria 0134-0257-41-2572008277.
4.- HUGO ALBERTO MORILLO RAMIREZ, portador de la cedula de identidad Nº 9766.056. Desde el inicio de la relación laboral 20 de octubre de 1987, hasta el 28 de mayo de 2017 en la cuenta bancaria 0134-0257-49-2572008323.

Al efecto en fecha 20 de septiembre de 2018 se libro oficio Nº T2PJ-2018-622, dirigido a la misma, sin embargo, no se verificó de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide

INSPECCION JUDICIAL:

Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la demandada área de Recepción, donde consta y se encuentra publicado el horario de trabajo de la Planta Maracaibo, a los fines que el Juzgado dejara constancia mediante inspección judicial contenido de dicho horario de trabajo

En fecha, Lunes primero (01) de octubre de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se constituyó este Tribunal en la Dirección anteriormente mencionada, se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano JESUS LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.371, en su condición de COORDINADOR DE NOMINA de la demandada; en relación a la inspección solicitada por la parte demandada, en el único particular sobre el contenido del horario de trabajo; se deja constancia que los horarios de trabajos visualizados se encuentran publicados en la entrada de la sede demandada de la siguiente manera, un primer Turno de 6:00am a 10:00am, de 10:30am a 2:00pm, un segundo turno de 2:00pm a 6:00pm – 6:30pm a 10:00pm, Tercer turno de 10:00pm a 2.00am -2:30am a 5:00am y un cuarto Turno en la mañana de 6:30am a 11:30am, y en la tarde de 1:00pm a 4:00pm.

Quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo10 y 112 de la Ley Orgánica Procesa del trabajo de la misma se desprende que existía un horario rotativo. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará lo decidido.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedores de días domingos laborados y no laborados , que el hecho controvertido en el presente asunto, versa sobre verificar si existe una diferencia salarial en lo reclamado por la parte actora, en relación al pago de los días de descanso laborados que coincida con feriado, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 24,2 y 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y las Cláusulas 65, 67 y 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z)) y Cervecería Regional, C.A.; por lo que, corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichos días reclamados; y en caso que demuestre que laboró los referidos días, corresponderá a la parte demandada demostrar que pagó en su totalidad cada uno de los días reclamados por el ciudadano actor de acuerdo a las Convenciones Colectivas del Trabajo ut supra señaladas, suscrita por el Sindicato de Trabajadores y la empresa demandada y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Verifica quien sentencia en primer lugar que en principio la demanda fue incoada por 04 actores RAFAEL ALBERTO MORILLO, RAFAEL PINEDA, RICHARD ANTONIO MORAN REYES Y RENILDO ENRIQUE SEMPRUN. Ahora bien en fecha 08 de febrero de 2018 según comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo de este Circuito Judicial Laboral ( folio 47) se dejo constancia que el ciudadano HUGO ALBERTO MORILLO RAMIREZ estuvo ausente al momento de la introducción de la demanda , por lo cual no firmo el poder apud acta, en fecha 21 de junio de 2018; igualmente al folio (173) del expediente corre inserta diligencia hecha por el abogado JOSE VILLALOBOS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PINEDA donde desiste del procedimiento, en consecuencia se estima que la presente demanda esta instaurada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO MORAN Y RENILDO ENRIQUE SEMPRUM . QUEDE ASI ENTENDIDO.
La representación judicial de la parte Demandada alega en su escrito de contestación una INDEBIDA E INEPTA PRETENSION: según sus dichos la demanda no puede ser una especie de viaje de exploración en donde los actores buscan en primer lugar demandar que se laboro todos los días de descanso y si no logrando evidenciar igual quieren demandar que la formula de calculo de los días de descanso, no laborados es diferente a lo pagado evidenciándose con ello el capricho y falta de objetivo claro en la demanda lo que crea elementos de inadmisibilidad de la demanda por excluirse sus pretensiones entre si .Igualmente pretenden los actores con su confusa redacción el pago de cantidades de dinero que ellos no saben si su representada CA CERVECERIA REGIONAL adeuda realmente que según el artículo 72 los actores tienen la carga de la prueba sobre los supuestos negados días domingos laborados y sobre los supuestos negados cantidades de dinero laboradas, en completa violación al derecho a la defensa de su mandante por lo que solicito que esta demanda fuera declarada inadmisible por inepta acumulación.
La inepta acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Del artículo transcrito se desprende que se dan tres supuestos de inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.

En ese sentido la Sentencia Nº RC.000083 de Fecha: 10-03-2017 de la SALA DE CASACION CIVIL Caso: Demanda por simulación y partición interpuesta por JACK SCHUSTER ELMAN contra MÓNICA ELMAN DE SCHUSTER y ADA SCHUSTER ELMAN.
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que a la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”
Esta sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la inepta acumulación de pretensiones, en aquellos casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva.

Sala de Casación Civil. Exp. 2014-000497. MP.: MARISELA GODOY ESTABA, mar.23/15
LA Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su posición doctrinal de respeto al derecho a la defensa, cuando señala que es erróneo por parte de los jueces de primera instancia, no admitir una demanda por supuesta inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido Casación señala que no obstante, tal afirmación (refiriéndose a solicitud de pago de horarios profesiones más las costas) no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda. Señala el juzgador además que, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previstos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ese sentido quien sentencia considera que en el presente caso el procedimiento seguido por los actores no son incompatibles entre si por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto fuera declarada la demanda INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN.

En relación a los Domingos como feriados :

Así entonces, resulta necesario para quien Sentencia traer a colación lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, los cuales indican:

“Artículo 212 L.O.T. … Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos
b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año.

“Artículo 184 L.O.T.T.T.… Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos
b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley

En este mismo orden de ideas es importante señalar lo establecido en la cláusulas 24.2 “Pago de descanso que coincide con feriado”, cláusula 24.4 “Pago de día de descanso trabajado que coincida con feriado”, del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A para el período 2010-2013, y las cláusulas 65 “Días feriados”, 67 “Pago de descanso que coincide con feriado” y 69 “Pago de día de descanso trabajado que coincide con feriado” del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A para el período 2013-2015 las cuales establecen:
“Cláusula 24.2. Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, ósea, un salario correspondiente al día de descanso determinado, de conformidad con la cláusula precedente y un salario adicional correspondiente al día feriado, al trabajador que haya laborado no menos de 32 horas, durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico.:…”

“Cláusula 24.4.
En el caso de que el trabajador preste servicio en un día de descanso, que coincida con un feriado legal contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (2) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2, y además, otro dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculado tal como se indica en los puntos 24.1., 24.2 y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO según el caso…”

“Cláusula 65.
La partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los trabajadores y trabajadoras los días feriados los que se encuentran establecidos como tales en la LOTTT, los que hayan sido declarados o se declaren como tales por el Gobierno Nacional o por las autoridades Municipales del Municipio donde estén ubicados los centros de distribución en el territorio nacional, y los que expresamente se declaran a continuación:
1° de enero
Lunes y martes de Carnaval
19 de marzo
Jueves y viernes Santo
Sábado de gloria
19 de abril
1° de mayo
24 de junio
5 de julio
24 de julio
12 de octubre
24 de octubre
18 de noviembre; y
24,25 y 31 de diciembre…”

“Cláusula 67. Si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados); la Empresa pagará el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula 66 y el equivalente a un (1) salario adicional correspondiente al día feriado…”

“Cláusula 69. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta convención, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios y además dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio…”

En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, en su artículo 118, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo 91, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador o trabajadora. (Subrayado del Tribunal).
Y finalmente el Reglamento parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del 30 de abril de 2013, en su artículo 16, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con los de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora. (Subrayado del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014; con Ponencia del Magistrado: Octavio Sisco Ricciardi, caso: WILLIANS OSMAR ARAGÓN PÁEZ, y otros contra HOTEL TAMANACO C.A., estableció lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.
A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos, porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código Civil. Así se declara.”
Ahora bien, dado que el actor reclama el cobro de la diferencia salarial de los días de descanso laborados que coincidan con feriados desde el inicio de la relación laboral que data del año 1997, hasta la fecha de la interposición de la demanda; así como su incidencia en las utilidades generadas por la procedencia del mencionado concepto; y al no haber controversia entre las partes en que el trabajador efectivamente laboró los días que reclama desde el año 1999; la parte actora debe demostrar que efectivamente laboró los días que reclama desde el 17 de septiembre de 1997 (inicio de la relación laboral), hasta el año 1998; por ser estos acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, es decir, extraordinarios a los devengados dentro de una jornada de normal de trabajo; por consiguiente la demandada no esta obligada a fundamentar su negativa en cuanto a la ocurrencia o procedencia en derecho. A mayor abundamiento se cita sentencia

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, alega que le son adeudadas una serie de horas extras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2010, estableció lo siguiente:
“ En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.”

Ahora bien, en principio pareciera no existir la duda razonable que plantea la actora, acerca de la norma que debe prevalecer para el cálculo de la remuneración del día domingo laborado,
Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.
El artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, no (sic) expone: ‘Para el calculo (sic) de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.’
Vale indicar que para ese entonces se encontraba en vigencia la Ley del Trabajo del año 1975, la cual establecía:

Artículo 54.- Son días hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados. Son días feriados para los efectos de esta Ley:
(…Omissis…)
- Los domingos, y
(…Omissis…)
Artículo 55.- Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase en las empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la presente Ley.

En sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de fecha tres (03) de abril dos mil diecisiete (2017). Con Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO En el juicio que por cobro de diferencias de conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS FRANCISCO OSORIO PICÓN contra la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL se estableció lo siguiente;
Para fundamentar su denuncia, la recurrente cita el contenido de la norma convencional, contentiva del método de cálculo para el pago del día de descanso semanal trabajado, cuyo tenor es el siguiente:

Cláusula 24.3.
PAGO DEL DÍA DE DESCANSO TRABAJADO

En el caso de que el TRABAJADOR preste servicios un día de descanso tendrá derecho a percibir el salario descrito en el punto 24.1 de esta cláusula y además dos (2) y medio salarios adicionales por haber trabajado en ese día de descanso, calculados en la misma forma, esto es promedio o salario básico, según sea el caso de conformidad con lo referido en el punto 24.1 de esta clausula. (Mayúscula de la cita).

En tal sentido, afirma que “siendo el domingo un día de descanso semanal (y no feriado) y habiendo el actor trabajado algunos de ellos a lo largo de la vigencia del vínculo”, su representada efectuó su remuneración conforme a los términos de la precitada cláusula, tal como lo arguyó y demostró, en consecuencia, la demanda debió haber sido declarada sin lugar, pues no adeuda cantidad alguna por pago de días descanso semanal que coincidan con el día domingo trabajado.
Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que la cláusula denunciada como infringida, regula el supuesto del día de descanso semanal trabajado que no coincide con domingo u otros feriados, cuyo pago está previsto a razón de dos y medio salarios (2 ½), norma que a decir de la demandada, debió ser la aplicada por el juez de alzada y al haber constatado que la empresa cumplió con el pago de los días de descanso semanal en dichos términos, debió declarar sin lugar la demanda.
Advierte la Sala que al resultar establecido que el domingo es simultáneamente día de descanso semanal y feriado, y que el actor prestó sus servicios en el referido día, su remuneración debe efectuarse conforme a los términos de la cláusula 24. 4 del Contrato Colectivo de C.A. Cervecería Regional, esto es, dos salarios por ser su día de descanso semanal y adicionalmente dos y medio salarios por haberlo trabajado, para un total de cuatro salarios y medio (4 ½); por lo que mal podría estar el fallo incurso en la infracción de la cláusula 24.3, cuyo supuesto de hecho regula el pago del día de descanso semanal trabajado que no coincide (diferente) con el día domingo u otros feriados, lo cual no formó parte del contradictorio .De igual modo, llama poderosamente la atención a esta Sala lo infundado del argumento de la demandada, al pretender desvirtuar el carácter feriado del día domingo, cuando la legislación laboral así lo prevé expresamente y esta Sala en innumerables fallos así lo ha reiterado; razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.


ACTOR CEDULA FECHA DE INICIO CARGO SALARIO promedio
RICHARD MORAN 9717.970 05/01/1994 OPERADOR DE MAQUINAS Y Bs.85.694.79
RENILDO SEMPRUN 9764.039 09/01/1995 MECANICO SOLDADOR 1 105.584,54 bs.


En el presente caso Solicitan los actores una serie de diferencias salariales con su incidencia debido al pago de domingos laborados y no laborados los cuales no les fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente y solicitan su pago al ULTIMO SALARIO DEVENGADO ahora bien las referidas diferencias tal como lo establece la ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras deben ser canceladas al salario devengado por cada mes , solo en relación a las vacaciones que la Jurisprudencia ha establecido que si nos las pagara el patrono en la fecha que le correspondían serán calculadas al ultimo salario devengado por el trabajador , que no es el caso in comento por cuanto a los actores si les fueron canceladas sus vacaciones, lo que reclaman es una diferencia en el pago , en ese sentido tenemos lo siguiente;

1.-RICHARD ANTONIO MORAN: Solicita el pago de los domingos transcurridos desde el 23/09/1992, hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1324 días que multiplicados por el salario promedio como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar. Así como los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 10/10/1991, hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar los domingos totalizan 1287 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio. Igualmente la diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con los descansos trabajados. Diferencias generadas en las VACACIONES por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados cláusula 73 de la convención colectiva vigente; DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados cláusula 55 de la convención colectiva vigente. DIFERENCIA DE UTILIDADES generadas por los feriados que coinciden con el descanso trabajados cláusulas 65, 67, 69 de la convención colectiva vigente (cláusula 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2013-2015 y anteriores.

No obstante, visto que la parte actora alegó una jornada de trabajo rotativa, de lunes a sábado, que también podía ser de martes a domingo ,lo cual se estableció como cierto asumió la carga de demostrar .Por lo que al no haber demostrado los actores que efectivamente laboraron para la empresa demandada los días de descanso que coincidan con feriado desde el mes de enero de 1994 hasta finalizar el año 1998, se declara IMPROCEDENTE esta reclamación, en cuanto a este periodo de tiempo laborado; así entonces, contestes las partes en los días de descanso laborados que coincidan con feriados tal como se evidencia de la relación emanada de la empresa Cervecería Regional; en el momento de la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora, que riela en las actas procesales ; resta verificar si fueron pagados esos días que reclama desde el año 1999 hasta la fecha de interposición de la demandada el 08 de febrero de 2018; de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores que los representa y la empresa demandada.
Así pues, no hubo controversia, tal como lo manifiesta el representante judicial de la patronal, que la empresa le canceló los días de descanso legal que coincidan con feriado, pero a razón de dos salarios adicionales, tal como lo establecen la cláusula 24.3 (Convención 2010 – 2013) y cláusula 67 (Convención 2013 – 2015) y el resto de las Convenciones Colectivas suscritas por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y la empresa demandada Sociedad Mercantil Cervecería Regional, a lo largo del tiempo de haber prestado servicios el actor.-
Ahora bien, en la empresa demandada existen horarios rotativos de tres (03) turnos, y se constituye dentro de las empresas que por su actividad desempeñada debe prestar servicios continuamente, por lo que en principio se encuentra excluida de la aplicación del artículo 184 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (el cual establece los días feriados), sin embargo las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), establecen unas condiciones más favorables para los Trabajadores, lo cual priva sobre la Ley en cuanto aquella sea más beneficiosa para el trabajador, y es de aplicación preferente sobre la Ley; por consiguiente al haber establecido las partes que el día de descanso trabajado que coincida con feriado será pagado, de conformidad con la Convención a dos salarios, y además otros dos y medio salario adicionales por haberlo trabajado; y siendo que la parte demandada no desconoce que el día domingo fuese el día de descanso; sino que señala que este ciertamente fue pagado pero en razón de la cláusula 24.3 (convención 2010 – 2013) y cláusula 68 (convención 2013 – 2015); es decir a razón de dos (02) salarios adicionales; debe esta Juzgadora entender, que es la propia demandada quien se obliga mediante las Convenciones Colectivas suscritas a pagar dicho día feriado laborado en los términos señalados anteriormente.
Sin embargo, la reclamación versa sobre el pago de los días de descanso laborados que coincidan con feriados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), y las anteriores a estas desde el inicio de la relación laboral, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y tal como se estableció ut supra, al ser el día domingo un día feriado y a su vez es un día de descanso, encuadra dentro de la intención de las partes del pago de este concepto de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por las partes, a lo largo del tiempo de la relación laboral que une a las partes, en aplicación de la Cláusula 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, y la Cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015); dado que existe la voluntad de las partes de haber convenido unas estipulaciones y beneficios más favorables para el trabajador, desde el inicio de la relación laboral, de acuerdo a las cláusulas de las Convenciones Colectivas, ut supra indicadas y las suscritas por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; durante el transcurso de la relación de trabajo, por lo que se declara PROCEDENTE este concepto desde el año 1999 hasta la fecha de interposición de la demandada ya que como fue especificado le cancelaba pero los laborados en 02 días y los no laborados en 01 día cuando según las respectivas convenciones establecen 41/2 por el laborado y 2 por el no laborado.
Ahora bien los actores solicitan el pago en base a 02 días y ½ dejando establecido quien sentencia que revisado como fueron las contrataciones colectivas firmadas en los diferentes periodos transcurridos durante la relación laboral, se pudo verificar que a partir del 01/07/2010 fue mejorado el beneficio en la contratación colectiva, ya que con antelación a esta fecha la cláusula establecía el pago de 02 días de salario y no de 2 ½ por domingos laborados por feriados por lo que en base a la misma será realizado el referido calculo. Quede Así Entendido.

RICHARD MORAN
1.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE DOMINGOS LABORADOS: Y SU INCIDENCIA EN UTILIDADES, VACACIONES Y ANTIGÜEDAD:

; AÑO MES Semana del año Salario promedio Monto pagado por día de descanso laborado Recalculo por aplicación de la cláusula 69
1999 enero 1 13,96 27,91 27,92
1999 enero 4 15,59 31,19 31,18
1999 febrero 5 10,05 20,09 20,1
1999 febrero 6 19,33 38,67 38,66
1999 febrero 8 13,47 26,93 26,94
1999 abril 15 10,05 20,09 20,1
1999 Diciembre 49 15,59 31,19 31,18
1999 diciembre 50 13,47 26,93 26,94
2000 enero 2 12,39 24,78 24,78
2000 marzo 11 13,35 26,69 26,7
2000 mayo 19 14,71 29,42 29,42
2001 febrero 6 14,71 29,43 29,42
2001 marzo 12 23,46 46,93 46,92
2001 marzo 13 15,57 31,14 31,14
2001 abril 15 19,03 38,07 38,06
2001 abril 16 18,75 37,51 37,5
2001 abril 17 26,18 52,37 52,36
2001 mayo 19 13,41 26,82 26,82
2001 mayo 20 21,06 42,12 42,12
2001 mayo 22 15,87 31,74 31,74
2001 junio 23 25,04 50,07 50,08
2001 junio 24 21,82 43,64 43,64
2001 junio 25 15,86 31,72 31,72
2001 junio 26 25,34 101,35 50,68
2001 julio 27 19,33 38,67 38,66
2001 julio 28 16,39 4,1 32,78
2001 julio 29 22,78 44,76 45,56
2001 agosto 31 13,41 26,82 26,82
2001 septiembre 37 17,54 35,09 35,08
2001 septiembre 39 25,04 50,07 50,08
2001 octubre 40 16,86 33,72 33,72
2001 octubre 41 19,37 38,73 38,74
2001 octubre 42 32,15 64,3 64,3
2001 octubre 43 23,92 47,84 47,84
2001 noviembre 45 27,92 55,84 55,84
2001 diciembre 52 33,42 66,84 66,84
2001 Diciembre 53 14,84 29,69 29,68
2002 enero 1 36,61 73,23 73,22
2002 enero 4 33,35 66,71 66,7
2002 febrero 6 16,2 32,4 32,4
2002 febrero 7 26,03 52,06 52,06
2002 marzo 10 40,67 81,34 81,34
2002 marzo 12 21,4 42,8 42,8
2002 abril 13 30,23 60,47 60,46
2002 abril 14 30,75 61,5 61,5
2002 abril 15 20,8 41,6 41,6
2002 abril 17 29,08 58,16 58,16
2002 mayo 19 36,07 72,13 72,14
2002 octubre 43 40,47 90,94 80,94
2002 noviembre 45 23,51 47,02 47,02
2002 noviembre 46 37,39 74,78 74,78
2002 noviembre 47 28,07 56,13 56,14
2002 diciembre 48 20,46 40,91 40,92
2003 marzo 10 34,09 68,18 68,18
2003 agosto 34 34,09 68,18 68,18
2004 septiembre 38 54,02 108,04 108,04
2004 Diciembre 49 38,95 77,89 77,9
2004 Diciembre 51 51,19 102,38 102,38
2005 abril 14 51,95 103,91 103,9
2005 diciembre 50 66,52 133,04 133,04
2006 julio 28 84,74 169,49 169,48
2006 septiembre 36 53,9 107,8 107,8
2006 noviembre 48 73,9 147,81 147,8
2006 diciembre 50 42,49 94,97 84,98
2007 enero 1 44,34 88,67 88,68
2007 enero 5 82,26 164,52 164,52
2007 marzo 11 52,63 167,5 105,26
2007 marzo 12 84,22 168,44 168,44
2007 abril 15 50,1 100,2 100,2
2007 mayo 19 53,63 107,26 107,26
2007 junio 24 64,38 128,75 128,76
2007 junio 25 57,51 115,42 115,02
2007 noviembre 48 63,4 126,9 126,8
2007 diciembre 50 75,79 151,58 151,58
2007 diciembre 52 106,22 212,44 212,44
2008 enero 2 69,67 139,35 139,34
2008 enero 3 112,8 225,61 225,6
2008 enero 5 69,67 139,35 139,34
2008 febrero 8 71,35 142,71 142,7
2008 febrero 9 118,84 237,68 237,68
2008 junio 23 95,69 191,38 191,38
2008 noviembre 51 69,68 139,36 139,36
2008 diciembre 53 79,63 159,25 159,26
2009 octubre 40 97,87 195,74 195,74
2009 octubre 42 136,33 272,65 272,66
2009 noviembre 47 85,98 1171,95 171,96
2009 diciembre 52 91,47 182,93 182,94
2010 enero 3 148,5 297 297
2010 enero 4 92,03 184,06 184,06
2010 mayo 20 156,42 312,85 312,84
2010 mayo 21 128,15 256,3 256,3
2010 julio 29 217,87 435,76 435,74
2010 abril 15 112,45 224,9 224,9
2010 Diciembre 51 170,05 340,09 425,125
2011 abril 17 282,03 564,05 705,075
2011 mayo 20 227,92 455,83 569,8
2011 mayo 21 167,88 335,76 419,7
2011 junio 26 200,07 400,14 500,175
2011 julio 29 220,89 441,78 552,225
2011 agosto 35 220,89 441,78 552,225
2012 abril 16 220,89 393,55 552,225
2012 mayo 21 220,89 473,38 552,225
2012 julio 27 220,89 490,47 552,225
2012 julio 28 220,89 443,91 552,225
2012 julio 29 322,22 644,45 805,55
2012 julio 30 314,32 628,63 785,8
2012 julio 31 206,34 412,68 515,85
2012 agosto 32 347,9 695,81 869,75
2012 agosto 33 280,31 560,62 700,775
2012 agosto 34 212,82 425,64 532,05
2012 agosto 35 351,1 702,21 877,75
2012 septiembre 36 283,51 567,02 708,775
2012 septiembre 37 206,42 412,84 516,05
2012 noviembre 46 224,51 449,02 561,275
2013 enero 1 400,87 801,74 1002,175
2013 enero 2 268,14 536,27 670,35
2013 febrero 6 315,9 631,8 789,75
2013 abril 14 380,05 760,11 950,125
2013 diciembre 53 749,42 1498,83 1873,55
2014 abril 15 859,55 1719,09 2148,875
2014 agosto 32 528,93 1057,96 1322,325
2014 agosto 34 767,29 1534,57 1918,225
2014 septiembre 36 958,98 1.917,56 2397,45
2015 marzo 12 955,18 1910,36 2387,95
2015 marzo 13 437,3 874,6 1093,25
2015 abril 17 847,37 1694,74 2118,425
2016 enero 1 2.231,68 4.463,36 5579,2
2016 enero 2 1931,3 3862,6 4828,25
2016 febrero 5 1.931,65 3.863,31 4829,125
2016 febrero 6 1803,47 3606,93 4508,675
2016 marzo 9 1327,54 2.655,09 3318,85
2016 abril 16 2.732,28 5.464,57 6830,7
2016 mayo 19 2.419,60 4.839,21 6049
2016 mayo 22 2.419,60 4.839,21 6049
TOTAL 82.345,78


Del cuadro que Antecede se verifica que se le debe cancelar al actor por este concepto la cantidad de bolívares OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 82.345,78). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs .S 0,82)

2.-UTILIDADES:
En cuanto a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los días feriados que coinciden con descanso trabajados, de conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula 75 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; que estipulan que la empresa conviene en pagar a sus obreros la participación en sus utilidades que les corresponde con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 82.345,78),en aplicación a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir de un porcentaje de 33,33%, resulta PROCEDENTE en derecho esta reclamación y en consecuencia le debe ser cancelado al Actor por este concepto la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.445,84). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. .S 0,27) Así se decide.

3.-VACACIONES
Solicitan los actores el pago conforme a la Cláusula 73 de la Contratación Colectiva vigente desde el año 2015, la cual establece que se cancelaran 50 días de Bono Vacacional y 15 de vacaciones, pero verifica quien sentencia que en las Convenciones Colectivas anteriores no siempre fueron 50 días de salario como bono vacacional ya que:
- En el año 1998-al 2001 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2001-al 2004 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2004-al 2007 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2007-al 2010 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con pago de (52) salarios por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2010-al 2013 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con salario de 15 días de salario promedio; con pago de BONO VACACIONAL de (37) días de salario promedio por cada año completo más un día adicional por cada año.
- En el año 2015-al 2018 establecía que se le concedería 15 días hábiles de vacaciones con salario de 15 días de salario promedio; con pago de BONO VACACIONAL de (50) días de salario promedio por cada año completo más un día adicional por cada año
En ese sentido tenemos que de los años 1998 al 2010 se les concedía 15 días hábiles con pago de 52 días no hace una diferencia entre pago de vacaciones y bono vacacional entendiéndose que en el pago de los 52 días de salario esta comprendido (15) días por pago de vacaciones y (37) de bono vacacional mas un día de salario promedio por cada año de servicio. Es por ello que quien sentencia toma como base el referido parámetro para el cálculo. Quede así entendido.

RICHARD MORA. DIFERENCIA DE VACACIONES POR DOMINGO LABORADOS:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
05/01/1999 AL 05/01/2000 15 37 27,5 1430,00
05/01/2000 AL 05/01/2001 16 38 27 1458,00
05/01/2001 AL 05/01/2002 17 39 41,5 2324,00
05/01/2002 AL 05/01/2003 18 40 58,9 3416,20
05/01/2003 AL 05/01/2004 19 41 68,2 4092,00
05/01/2004 AL 05/01/2005 20 42 96,1 5958,20
05/01/2005 AL 05/01/2006 21 43 118,5 7584,00
05/01/2006 AL 05/01/2007 22 44 127,5 8415,00
05/01/2007 AL 05/01/2008 23 45 133,5 9078,00
05/01/2008 AL 05/01/2009 24 46 171,8 12026,00
05/01/2009 AL 05/01/2010 25 47 205,8 14817,60
05/01/2010 AL 05/01/2011 26 48 305,1 22577,40
05/01/2011 AL 05/01/2012 27 49 549,9 41792,40
05/01/2012 AL 05/01/2013 28 50 648,8 50606,40
05/01/2013 AL 05/01/2014 29 50 1057,2 83518,80
05/01/2014AL 05/01/2015 30 50 1946,7 155736,00
05/01/2015 AL 05/01/2016 30 50 1866,5 149320,00
05/01/2016 AL 05/05/2016 12,5 20,83 5249,1 174970,00
TOTAL 749.120,00

Del cuadro que antecede se puede verificar que le corresponde al actor por vacaciones y bono vacacional la cantidad de SETESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 749.120,00). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 7,49) Así se decide.


4.-INCIDENCIAS GENERADAS POR LOS DOMINGOS LABORADOS EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Cláusula 55 de la convención colectiva vigente

RICHARD MORAN

Periodo Salario Diario Alic. Bono Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Dias adeudados Antigüedad Acreditada
año 99 27,5 2,83 9,178 39,541 64 2530,619
Año2000 27,0 2,85 8,989 38,802 66 2560,934
año 2001 41,5 4,49 13,822 59,781 68 4065,141
año 2002 58,9 6,54 19,629 85,058 70 5954,054
año 2003 68,2 9,47 22,727 100,376 72 7227,080
año 2004 96,1 10,95 32,036 139,088 74 10292,490
año 2005 118,5 16,45 39,490 174,414 76 13255,477
año 2006 127,5 14,88 42,505 184,897 78 14421,947
año 2007 133,5 15,95 44,514 194,007 80 15520,527
año 2008 171,8 21,00 57,278 250,112 82 20509,164
año 2009 205,8 25,73 68,608 300,161 84 25213,563
año 2010 305,1 38,99 101,713 445,840 86 38342,267
año 2011 549,9 76,37 183,289 809,526 88 71238,281
año 2012 648,8 84,70 216,251 949,701 90 85473,048
año 2013 1057,2 140,96 352,397 1550,545 90 139549,080
año 2014 1946,7 264,97 648,906 2860,595 90 257453,555
año 2015 1866,5 259,24 622,181 2747,964 90 247316,771
año 2016 5249,1 729,04 1749,700 7727,842 90 695505,750
TOTAL 1.656.429,75

Del cuadro que antecede se puede verificar que efectivamente existe una diferencia en el pago de los domingos laborados y por ende una incidencia en la Antigüedad en consecuencia debe la Entidad de Trabajo CERVECERIA REGIONAL debe proceder a cargar en la contabilidad de la empresa o en cuenta de fideicomiso el referido monto dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral es decir UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.656.429,75) . Así se establece. Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que. Dicha cantidad que conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 16,56) Así se decide.


5.-AHORA BIEN LOS ACTORES IGUALMENTE SOLICITAN EL PAGO DE LA CLÁUSULA 67 PAGOS DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO NO LABORADOS, y en base a este día adicional de salario las diferencias que generaron en relación a la Antigüedad, vacaciones y utilidades, en ese sentido tenemos que efectivamente se pudo evidenciar en la Inspección Judicial de los recibos de pago que a los actores solo les cancelaban (01) un día ,no laborado cuando la cláusula establece que debían ser (02) por lo que se declara PROCEDENTE el día adicional establecido en la referida cláusula como día adicional por ser feriado el domingo.
Para el cálculo del referido concepto tomamos como base el salario promedio por año, con relación a los días efectivamente cancelados y con relación a los años desde el 97 al 98 los cuales no constan los recibos de pago en la inspección ,se le calculo con el salario promedio devengado en el año 1999, por lo que le corresponde al actor RICHARD MORAN la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SESENTA MIL D0SCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (360.231,64) como se especifica en el cuadro que antecede .Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 3,60) Así se decide.
:

1.-RICHARD ANTONIO MORAN. : 05/01/1994
Año DIAS NO LABORADOS SALARIO PROMEDIO DIFERENCIA DE SALARIO
Ene-97 52 13,939 724,82
Ene-98 52 13,939 724,82
Ene-99 44 13,939 613,31
Ene-00 49 13,483 660,68
Ene-01 25 20,733 518,34
Ene-02 35 29,443 1030,51
Ene-03 47 34,090 1602,23
Ene-04 48 48,053 2306,56
Ene-05 50 59,235 2961,75
Ene-06 48 63,758 3060,36
Ene-07 41 66,771 2737,61
Ene-08 44 85,916 3780,32
Ene-09 48 102,913 4939,80
Ene-10 45 146,496 6592,31
Ene-11 46 219,947 10117,55
Ene-12 38 259,501 9861,03
Ene-13 47 422,876 19875,17
Ene-14 48 778,688 37377,00
Ene-15 49 746,617 36584,22
Ene-16 44 2099,640 92384,16
Ene-17 52 2099,640 109181,28
Feb-18 6 2099,640 12597,84
TOTAL 360.231,64

6.-UTILIDADES:
En cuanto a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los días feriados que coinciden con descanso trabajados, de conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula 75 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; que estipulan que la empresa conviene en pagar a sus obreros la participación en sus utilidades que les corresponde con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de RICHARD MORAN la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (362.406,08) en aplicación a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir de un porcentaje de 33,33%, resulta procedente en derecho esta reclamación por un monto total de CIENTO VEINTE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 120.789,94). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 1,21) Así se decide.

7.-VACACIONES por los feriados que coinciden con DESCANSOS NO TRABAJADOS

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
05/01/1999 AL 05/01/2000 15 37 13,939 724,83
05/01/2000 AL 05/01/2001 16 38 13,939 752,71
05/01/2001 AL 05/01/2002 17 39 13,939 780,58
05/01/2002 AL 05/01/2003 18 40 13,483 782,01
05/01/2003 AL 05/01/2004 19 41 20,733 1243,98
05/01/2004 AL 05/01/2005 20 42 29,433 1824,85
05/01/2005 AL 05/01/2006 21 43 34,090 2181,76
05/01/2006 AL 05/01/2007 22 44 48,053 3171,50
05/01/2007 AL 05/01/2008 23 45 59,235 4027,98
05/01/2008 AL 05/01/2009 24 46 63,758 4463,06
05/01/2009 AL 05/01/2010 25 47 66,771 4807,51
05/01/2010 AL 05/01/2011 26 48 85,916 6357,78
05/01/2011 AL 05/01/2012 27 49 146,496 11133,70
05/01/2012 AL 05/01/2013 28 50 219,947 17155,87
05/01/2013 AL 05/01/2014 29 51 259,501 20760,08
05/01/2014AL 05/01/2015 30 52 422,876 34675,83
05/01/2015 AL 05/01/2016 30 53 778,688 64631,10
05/01/2016 AL 05/02/2016 30 54 746,617 29366,94
05/01/2016 AL 05/02/2017 30 55 2099,640 62989,20
05/01/2017 AL 08/02/2018 5 9,33 2099,640 10498,20
TOTAL 282.329,47


Le corresponde al actor RICHARD MORAN la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 282.329,47). Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 2,82) Así se decide.
4.-DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
“ Ahora bien para el calculo de la diferencia de días no laborados y su incidencia en la Antigüedad tomaremos en cuenta desde el año 1997 por cuanto Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 en sus Disposiciones Transitorias, artículos 656 al 666, estableció una normativa para regular la transferencia del régimen retroactivo de la indemnización de antigüedad vigente hasta el 18 de junio de dicho año al nuevo régimen de prestación de antigüedad de abono mensual y anual vigente a partir del 19 de junio de 1.997. Para ello los patronos tuvieron que efectuar en sus contabilidades lo que se llama un corte de cuentas.”QUEDE ASI ENTENDIDO.

Periodo Salario Diario Alic. Bono Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Jul-97 13,94 1,94 4,646 20,52 0 0
Ago-97 13,94 1,94 4,646 20,52 0 0
Sep-97 13,94 1,94 4,646 20,52 0 0
Oct-97 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Nov-97 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Dic-97 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Ene-98 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Feb-98 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Mar-98 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Abr-98 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
May-98 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Jun-98 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Jul-98 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Ago-98 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Sep-98 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Oct-98 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Nov-98 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Dic-98 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Ene-99 13,94 1,94 4,646 20,52 7 143,646563
Feb-99 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Mar-99 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Abr-99 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
May-99 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
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Dic-99 13,94 1,94 4,646 20,52 5 102,604688
Ene-00 13,48 1,87 4,494 19,85 9 178,654167
Feb-00 13,48 1,87 4,494 19,85 5 99,2523148
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Ene-01 20,73 2,88 6,911 30,52 11 335,766891
Feb-01 20,73 2,88 6,911 30,52 5 152,621314
Mar-01 20,73 2,88 6,911 30,52 5 152,621314
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Ene-02 29,44 4,09 9,814 43,35 13 563,508698
Feb-02 29,44 4,09 9,814 43,35 5 216,734115
Mar-02 29,44 4,09 9,814 43,35 5 216,734115
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Ene-03 34,09 4,73 11,363 50,19 15 752,820833
Feb-03 34,09 4,73 11,363 50,19 5 250,940278
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Ene-04 48,05 6,67 16,018 70,75 17 1202,66815
Feb-04 48,05 6,67 16,018 70,75 5 353,725926
Mar-04 48,05 6,67 16,018 70,75 5 353,725926
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May-04 48,05 6,67 16,018 70,75 5 353,725926
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Ene-05 59,24 8,23 19,745 87,21 19 1656,93458
Feb-05 59,24 8,23 19,745 87,21 5 436,035417
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Abr-05 59,24 8,23 19,745 87,21 5 436,035417
May-05 59,24 8,23 19,745 87,21 5 436,035417
Jun-05 59,24 8,23 19,745 87,21 5 436,035417
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Nov-05 59,24 8,23 19,745 87,21 5 436,035417
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Ene-06 63,76 8,86 21,253 93,87 21 1971,16938
Feb-06 63,76 8,86 21,253 93,87 5 469,326042
Mar-06 63,76 8,86 21,253 93,87 5 469,326042
Abr-06 63,76 8,86 21,253 93,87 5 469,326042
May-06 63,76 8,86 21,253 93,87 5 469,326042
Jun-06 63,76 8,86 21,253 93,87 5 469,326042
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Sep-06 63,76 8,86 21,253 93,87 5 469,326042
Oct-06 63,76 8,86 21,253 93,87 5 469,326042
Nov-06 63,76 8,86 21,253 93,87 5 469,326042
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Ene-07 66,77 9,27 22,257 98,30 23 2260,93717
Feb-07 66,77 9,27 22,257 98,30 5 491,508081
Mar-07 66,77 9,27 22,257 98,30 5 491,508081
Abr-07 66,77 9,27 22,257 98,30 5 491,508081
May-07 66,77 9,27 22,257 98,30 5 491,508081
Jun-07 66,77 9,27 22,257 98,30 5 491,508081
Jul-07 66,77 9,27 22,257 98,30 5 491,508081
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Sep-07 66,77 9,27 22,257 98,30 5 491,508081
Oct-07 66,77 9,27 22,257 98,30 5 491,508081
Nov-07 66,77 9,27 22,257 98,30 5 491,508081
Dic-07 66,77 9,27 22,257 98,30 5 491,508081
Ene-08 85,92 11,93 28,639 126,49 25 3162,19531
Feb-08 85,92 11,93 28,639 126,49 5 632,439063
Mar-08 85,92 11,93 28,639 126,49 5 632,439063
Abr-08 85,92 11,93 28,639 126,49 5 632,439063
May-08 85,92 11,93 28,639 126,49 5 632,439063
Jun-08 85,92 11,93 28,639 126,49 5 632,439063
Jul-08 85,92 11,93 28,639 126,49 5 632,439063
Ago-08 85,92 11,93 28,639 126,49 5 632,439063
Sep-08 85,92 11,93 28,639 126,49 5 632,439063
Oct-08 85,92 11,93 28,639 126,49 5 632,439063
Nov-08 85,92 11,93 28,639 126,49 5 632,439063
Dic-08 85,92 11,93 28,639 126,49 5 632,439063
Ene-09 102,91 14,29 34,304 151,51 27 4090,77188
Feb-09 102,91 14,29 34,304 151,51 5 757,550347
Mar-09 102,91 14,29 34,304 151,51 5 757,550347
Abr-09 102,91 14,29 34,304 151,51 5 757,550347
May-09 102,91 14,29 34,304 151,51 5 757,550347
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Oct-09 102,91 14,29 34,304 151,51 5 757,550347
Nov-09 102,91 14,29 34,304 151,51 5 757,550347
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Ene-10 146,50 20,35 48,832 215,67 29 6254,55314
Feb-10 146,50 20,35 48,832 215,67 5 1078,37123
Mar-10 146,50 20,35 48,832 215,67 5 1078,37123
Abr-10 146,50 20,35 48,832 215,67 5 1078,37123
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Ene-11 219,95 30,55 73,316 323,81 30 9714,31111
Feb-11 219,95 30,55 73,316 323,81 5 1619,05185
Mar-11 219,95 30,55 73,316 323,81 5 1619,05185
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Dic-11 219,95 30,55 73,316 323,81 5 1619,05185
Ene-12 259,50 36,04 86,500 382,04 30 11461,2815
Feb-12 259,50 36,04 86,500 382,04 5 1910,21359
Mar-12 259,50 36,04 86,500 382,04 5 1910,21359
Abr-12 259,50 36,04 86,500 382,04 5 1910,21359
May-12 259,50 36,04 86,500 382,04 5 1910,21359
Jun-12 259,50 36,04 86,500 382,04 0 0
Jul-12 259,50 36,04 86,500 382,04 0 0
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Sep-12 259,50 36,04 86,500 382,04 0 0
Oct-12 259,50 36,04 86,500 382,04 0 0
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Dic-12 259,50 36,04 86,500 382,04 0 0
Ene-13 422,88 58,73 140,959 622,57 30 18677,0233
Feb-13 422,88 58,73 140,959 622,57 0 0
Mar-13 422,88 58,73 140,959 622,57 0 0
Abr-13 422,88 58,73 140,959 622,57 15 9338,51167
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Jun-13 422,88 58,73 140,959 622,57 0 0
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Ago-13 422,88 58,73 140,959 622,57 0 0
Sep-13 422,88 58,73 140,959 622,57 0 0
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Nov-13 422,88 58,73 140,959 622,57 0 0
Dic-13 422,88 58,73 140,959 622,57 0 0
Ene-14 778,69 108,15 259,563 1146,40 30 34392,0313
Feb-14 778,69 108,15 259,563 1146,40 0 0
Mar-14 778,69 108,15 259,563 1146,40 0 0
Abr-14 778,69 108,15 259,563 1146,40 15 17196,0156
May-14 778,69 108,15 259,563 1146,40 0 0
Jun-14 778,69 108,15 259,563 1146,40 0 0
Jul-14 778,69 108,15 259,563 1146,40 15 17196,0156
Ago-14 778,69 108,15 259,563 1146,40 0 0
Sep-14 778,69 108,15 259,563 1146,40 0 0
Oct-14 778,69 108,15 259,563 1146,40 15 17196,0156
Nov-14 778,69 108,15 259,563 1146,40 0 0
Dic-14 778,69 108,15 259,563 1146,40 0 0
Ene-15 746,62 103,70 248,872 1099,19 30 32975,5694
Feb-15 746,62 103,70 248,872 1099,19 0 0
Mar-15 746,62 103,70 248,872 1099,19 0 0
Abr-15 746,62 103,70 248,872 1099,19 15 16487,7847
May-15 746,62 103,70 248,872 1099,19 0 0
Jun-15 746,62 103,70 248,872 1099,19 0 0
Jul-15 746,62 103,70 248,872 1099,19 15 16487,7847
Ago-15 746,62 103,70 248,872 1099,19 0 0
Sep-15 746,62 103,70 248,872 1099,19 0 0
Oct-15 746,62 103,70 248,872 1099,19 15 16487,7847
Nov-15 746,62 103,70 248,872 1099,19 0 0
Dic-15 746,62 103,70 248,872 1099,19 0 0
Ene-16 2099,64 291,62 699,880 3091,14 30 92734,1
Feb-16 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Mar-16 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Abr-16 2099,64 291,62 699,880 3091,14 15 46367,05
May-16 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Jun-16 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Jul-16 2099,64 291,62 699,880 3091,14 15 46367,05
Ago-16 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Sep-16 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Oct-16 2099,64 291,62 699,880 3091,14 15 46367,05
Nov-16 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Dic-16 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Ene-17 2099,64 291,62 699,880 3091,14 30 92734,1
Feb-17 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Mar-17 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Abr-17 2099,64 291,62 699,880 3091,14 15 46367,05
May-17 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Jun-17 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Jul-17 2099,64 291,62 699,880 3091,14 15 46367,05
Ago-17 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Sep-17 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Oct-17 2099,64 291,62 699,880 3091,14 15 46367,05
Nov-17 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Dic-17 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
Ene-18 2099,64 291,62 699,880 3091,14 30 92734,1
Feb-18 2099,64 291,62 699,880 3091,14 0 0
TOTAL 909.168,35

Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de bolívares NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 909.168,35). Los cuales deben ser cargados por la Entidad de Trabajo CERVECERIA REGIONAL, CA en la contabilidad de la empresa o en fideicomiso a nombre del ciudadano RICHARD MORAN dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la reconversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 9,09).ASI SE DECLARA.

Las cantidades y conceptos reclamados, declarados PROCEDENTES por este Tribunal sumados el monto total de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. S. 31,95)), monto que deberá la parte demandada pagar al ciudadano RICHARD MORAN, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso trabajados que coinciden con feriado a tenor de lo establecido en la Cláusula 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, y la Cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015) celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A. y las anteriores Convenciones suscritas desde el inicio de la relación laboral; excluyendo de esta suma el monto por concepto de diferencia de antigüedad el cual debe ser cargado en la contabilidad de la empresa o fideicomiso como se especifico con antelación .. ASÍ SE DECIDE.-



RENILDO ENRIQUE SEMPRUN:
Solicita el pago de los domingos transcurridos desde el 21/12/1989, hasta el 04/02/2018 los cuales totalizan 1468 días que multiplicados por el salario promedio el cual es en el caso de este trabajador de bolívares 105.584,54 resulta la cantidad de bolívares 114.724.325,56 como pago de diferencia de los días de descanso que coincide con feriados (no laborados) conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente convención colectiva del trabajo. Especificados en el escrito libelar. Así como los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 10/10/1991, hasta 28/05/2017, fecha en la cual se dejaron de laborar los domingos totalizan 1287 días multiplicados por 2 y medios salarios promedio. Igualmente la diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con los descansos trabajados. Diferencias generadas en las VACACIONES por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados cláusula 73 de la convención colectiva vigente; DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados cláusula 55 de la convención colectiva vigente. DIFERENCIA DE UTILIDADES generadas por los feriados que coinciden con el descanso trabajados cláusulas 65, 67, 69 de la convención colectiva vigente (cláusula 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2013-2015 y anteriores.

Arrojando un monto total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 136.762,39) tal como se discrimina en el cuadro que sigue: Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 1,37) Así se decide.


AÑO MES Semana del año Salario promedio Monto pagado por días de descanso laborado Recalculo por aplicación de la cláusula
1999 enero 3 11,25 22,5 22,5
1999 enero 4 12,37 24,74 24,74
1999 mayo 20 10,94 21,88 21,88
1999 julio 28 9,005 18,01 18,01
1999 septiembre 38 11,55 23,1 23,1
2002 julio 26 32,34 64,68 64,68
2002 julio 27 19,41 38,82 38,82
2002 julio 29 22,875 45,75 45,75
2002 agosto 31 28,93 57,86 57,86
2002 agosto 34 64,535 129,07 129,07
2002 septiembre 36 26,71 53,42 53,42
2002 octubre 40 23,48 46,96 46,96
2002 octubre 42 28,93 57,86 57,86
2003 marzo 10 27,285 54,57 54,57
2003 marzo 11 34,86 69,72 69,72
2003 abril 14 34,86 69,72 69,72
2003 abril 17 23,595 47,19 47,19
2004 noviembre 45 35,21 70,42 70,42
2004 diciembre 50 30,185 60,37 60,37
2005 febrero 7 47,68 95,36 95,36
2005 marzo 9 46,64 93,28 93,28
2005 abril 15 47,345 94,69 94,69
2005 abril 16 59,555 119,11 119,11
2005 mayo 20 60,425 120,85 120,85
2005 junio 24 35,48 70,96 70,96
2005 junio 26 61,845 123,69 123,69
2005 julio 27 47,095 94,19 94,19
2005 julio 28 44,04 88,08 88,08
2005 julio 29 64,635 129,27 129,27
2005 agosto 31 54,37 108,74 108,74
2005 septiembre 37 51,255 102,51 102,51
2005 octubre 40 34,7 69,4 69,4
2005 octubre 41 54,325 108,65 108,65
2005 noviembre 44 57,995 115,99 115,99
2005 noviembre 47 53,69 107,38 107,38
2006 enero 4 54,495 108,99 108,99
2006 febrero 6 48,095 96,19 96,19
2006 marzo 10 124,085 248,17 248,17
2006 marzo 13 61,265 122,53 122,53
2006 mayo 21 47,095 94,19 94,19
2006 mayo 22 67,765 135,53 135,53
2006 junio 24 39,46 78,92 78,92
2006 julio 27 39,46 78,92 78,92
2006 julio 30 57,275 114,55 114,55
2006 agosto 31 96,64 193,28 193,28
2006 agosto 33 47,095 94,19 94,19
2006 agosto 35 60,65 121,3 121,3
2006 septiembre 38 69,56 139,12 139,12
2006 octubre 40 48,095 96,19 96,19
2006 octubre 43 48,55 97,1 97,1
2006 octubre 44 49,275 98,55 98,55
2006 noviembre 45 68,01 136,02 136,02
2006 noviembre 47 48,98 97,96 97,96
2006 noviembre 48 65,615 131,23 131,23
2007 enero 3 43,28 86,56 86,56
2007 febrero 6 44,28 88,56 88,56
2007 febrero 7 76,365 152,73 152,73
2007 marzo 10 69,27 138,54 138,54
2007 marzo 12 53,67 107,34 107,34
2007 marzo 13 44,8 89,6 89,6
2007 abril 16 44,28 88,56 88,56
2007 junio 24 69,53 139,06 139,06
2007 julio 27 62,845 125,69 125,69
2007 julio 29 53,72 107,44 107,44
2007 julio 30 101,67 203,34 203,34
2007 agosto 34 82,445 164,89 164,89
2007 septiembre 37 94,375 188,75 188,75
2007 septiembre 39 67,205 134,41 134,41
2007 octubre 40 100,565 201,13 201,13
2007 octubre 42 55 110 110
2007 noviembre 45 60,96 121,92 121,92
2007 noviembre 46 50,9 101,8 101,8
2008 enero 3 69,94 139,88 139,88
2008 enero 4 71,465 142,93 142,93
2008 enero 5 69,365 138,73 138,73
2008 febrero 6 80,335 160,67 160,67
2008 febrero 9 88,71 177,42 177,42
2008 marzo 11 98,93 197,86 197,86
2008 abril 14 93,845 187,69 187,69
2008 abril 16 60,19 120,38 120,38
2008 junio 23 98,935 197,87 197,87
2008 junio 26 103,35 206,7 206,7
2008 julio 29 59,2 118,4 118,4
2008 julio 30 85,58 171,16 171,16
2008 agosto 33 89,49 178,98 178,98
2008 septiembre 37 90,32 180,64 180,64
2008 septiembre 39 69,8 139,6 139,6
2008 septiembre 40 101,35 202,7 202,7
2008 octubre 43 60,04 120,08 120,08
2008 noviembre 46 69,94 139,88 139,88
2009 enero 2 67,515 135,03 135,03
2009 enero 3 68,355 136,71 136,71
2009 enero 4 97,64 195,28 195,28
2009 febrero 5 128,33 256,66 256,66
2009 febrero 8 143,095 286,19 286,19
2009 marzo 9 68,355 136,71 136,71
2009 Marzo 10 108,805 217,61 217,61
2009 Abril 14 118,18 236,36 236,36
2009 abril 17 97,64 195,28 195,28
2009 mayo 20 107,365 214,73 214,73
2009 junio 22 67,515 135,03 135,03
2009 junio 23 108,805 217,61 217,61
2009 julio 28 67,515 135,03 135,03
2009 aqgosto 32 65,915 131,83 131,83
2009 agosto 33 130,81 261,62 261,62
2009 septiembre 35 78,27 156,54 156,54
2009 septiembre 39 81,795 163,59 163,59
2009 octubre 40 94,44 188,88 188,88
2009 octubre 42 191,59 383,18 383,18
2009 noviembre 44 94,61 189,22 189,22
2009 noviembre 45 311,455 622,91 622,91
2009 noviembre 46 76,67 153,34 153,34
2009 noviembre 47 124,06 248,12 248,12
2009 diciembre 49 64,315 128,63 128,63
2010 enero 4 92,25 184,5 184,5
2010 febrero 6 104,025 208,05 208,05
2010 febrero 7 152,28 304,56 304,56
2010 febrero 8 100,33 200,66 200,66
2010 marzo 9 133,2 266,4 266,4
2010 marzo 10 154,555 309,11 309,11
2010 marzo 13 167,555 335,11 335,11
2010 abril 15 119,705 239,41 239,41
2010 mayo 20 104,98 209,96 209,96
2010 mayo 21 133,2 266,4 266,4
2010 junio 23 77,08 154,16 154,16
2010 junio 25 131,355 262,71 262,71
2010 julio 28 161,44 322,88 40360
2010 julio 30 111,96 223,92 27990
2010 agosto 32 117,6 235,2 29400
2010 agosto 34 169,84 339,68 42460
2010 agosto 35 190,71 381,42 47677,5
2010 octubre 40 115,16 230,32 28790
2010 octubre 41 148,49 296,98 37122,5
2010 octubre 42 190,71 381,42 47677,5
2010 noviembre 44 108,68 217,36 27170
2010 noviembre 45 183,265 366,53 45816,25
2010 noviembre 47 113,6 227,2 28400
2010 noviembre 48 225,71 451,42 56427,5
2011 enero 3 120,96 241,92 30240
2011 enero 4 195,16 390,32 48790
2011 febrero 5 331,01 662,02 82752,5
2011 febrero 6 176,095 352,19 44023,75
2011 marzo 11 143,05 286,1 35762,5
2011 mayo 21 156,85 313,7 39212,5
2011 mayo 22 242,855 485,71 60713,75
2011 junio 23 240,905 481,81 60226,25
2011 junio 24 125,6 251,2 31400
2011 julio 28 125,6 251,2 31400
2011 julio 29 260,155 520,31 65038,75
2011 agosto 32 239,705 479,41 59926,25
2011 agosto 33 277,88 555,76 69470
2011 agosto 34 134,56 269,12 33640
2011 agosto 35 228,815 457,63 57203,75
2011 septiembre 36 258,195 516,39 64548,75
2011 septiembre 37 134,665 269,33 33666,25
2011 septiembre 38 274,81 549,62 68702,5
2011 septiembre 39 277,88 555,76 69470
2011 octubre 41 209,935 419,87 52483,75
2011 octubre 43 134,6 269,2 33650
2011 noviembre 44 167,05 334,1 41762,5
2011 noviembre 45 239,705 479,41 59926,25
2011 noviembre 47 260,29 520,58 65072,5
2011 diciembre 49 168,1 336,2 42025
2012 enero 3 246,165 492,33 61541,25
2012 enero 4 280,83 561,66 70207,5
2012 marzo 13 227,2 454,4 56800
2012 abril 16 225,86 451,72 56465
2012 mayo 21 224 448 56000
2012 julio 27 244,725 489,45 61181,25
2012 julio 28 134,6 269,2 33650
2012 julio 30 298,17 596,34 74542,5
2012 agosto 32 189,415 378,83 47353,75
2012 agosto 33 315,435 630,87 78858,75
2012 agosto 35 239,16 478,32 59790
2012 septiembre 36 354,785 709,57 88696,25
2012 septiembre 37 396,295 792,59 99073,75
2012 septiembre 38 217,54 435,08 54385
2012 septiembre 39 370,08 740,16 92520
2012 octubre 40 294,51 589,02 73627,5
2012 octubre 43 331,32 662,64 82830
2012 octubre 44 261,1 522,2 65275
2012 noviembre 45 370,08 740,16 92520
2012 noviembre 46 331,32 662,64 82830
2013 febrero 5 402,345 804,69 100586,25
2013 febrero 6 370,93 741,86 92732,5
2013 febrero 8 412,67 825,34 103167,5
2013 febrero 9 444,02 888,04 111005
2013 marzo 12 373,815 747,63 93453,75
2013 marzo 13 297,775 595,55 74443,75
2013 octubre 42 619,15 1.238,30 154787,5
2014 abril 15 892,23 1.784,46 223057,5
2014 mayo 21 888,88 1.777,76 222220
2014 agosto 31 783,29 1.566,58 195822,5
2014 agosto 33 968,25 1.936,50 242062,5
2014 septiembre 35 540,22 1080,44 135055
2014 septiembre 37 783,29 1566,58 195822,5
2015 mayo 20 1075,32 2150,64 268830
2015 mayo 21 983,14 1.966,28 245785
2015 junio 22 642,705 1.285,41 160676,25
2015 agosto 31 660,935 1.321,87 165233,75
2015 octubre 40 654,525 1.309,05 163631,25
2015 octubre 41 1467,065 2.934,13 366766,25
2015 octubre 42 1084,32 2.168,64 271080
2016 febrero 5 1947,16 3.894,32 486790
2016 febrero 7 2435,45 4.870,90 608862,5
2016 febrero 8 2218,75 4.437,50 554687,5
2016 abril 16 2763,815 5.528 690953,75
2016 mayo 19 2535,43 5070,86 633857,5
2016 mayo 20 2535,43 5070,86 633857,5
2016 mayo 22 2438,65 4.877,30 609662,5
2016 junio 23 2218,75 4.437,50 554687,5
2016 junio 24 1456,17 2.912,34 364042,5
TOTAL 136.762,39


2.-UTILIDADES
En cuanto a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los días feriados que coinciden con descanso trabajados, de conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula 75 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; que estipulan que la empresa conviene en pagar a sus obreros la participación en sus utilidades que les corresponde con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 136.762,39), en aplicación a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir de un porcentaje de 33,33%, resulta procedente en derecho esta reclamación por un monto total de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 45.582,90). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 0,46) Así se decide.


3.-VACACIONES por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados
RENILDO SEMPRUN DIFERENCIAS DE VACACIONES POR DIAS DOMINGOS LABORADOS:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
05/01/1999 AL 05/01/2000 15 37 27,5 1430,00
05/01/2000 AL 05/01/2001 0 0 0 0,00
05/01/2001 AL 05/01/2002 0 0 0 0,00
05/01/2002 AL 05/01/2003 18 40 61,8 3584,40
05/01/2003 AL 05/01/2004 19 41 60,3 3618,00
05/01/2004 AL 05/01/2005 20 42 65,4 4054,80
05/01/2005 AL 05/01/2006 21 43 102,6 6566,40
05/01/2006 AL 05/01/2007 22 44 120,2 7933,20
05/01/2007 AL 05/01/2008 23 45 130,6 8880,80
05/01/2008 AL 05/01/2009 24 46 162,3 11361,00
05/01/2009 AL 05/01/2010 25 47 213,6 15379,20
05/01/2010 AL 05/01/2011 26 48 313,9 23228,60
05/01/2011 AL 05/01/2012 27 49 512,4 38942,40
05/01/2012 AL 05/01/2013 28 50 694,1 54139,80
05/01/2013 AL 05/01/2014 29 50 1043,1 82404,90
05/01/2014AL 05/01/2015 30 50 2013,4 161072,00
05/01/2015 AL 05/01/2016 30 50 2345,7 187656,00
05/01/2016 AL 05/05/2016 12,5 20,83 5708,2 190273,33
TOTAL 800.524,83


Del cuadro que antecede se puede evidenciar que le corresponde al ciudadano RENLDO SEMPRUN por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS MILQUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 800.524,83). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 8,01) Así se decide.


4.-DIFERENCIA EN ANTGUEDAD POR DIAS DOMINGOS LABORADOS:
RENILDO SEMPRUN


Periodo Salario Diario Alic. Bono Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Dias adeudados Antigüedad Acreditada
año 99 22,0 2,27 7,349 31,661 64 2026,272
Año2000 0,0 0,00 0,000 0,000 66 0,000
año 2001 0,0 0,00 0,000 0,000 68 0,000
año 2002 61,8 6,87 20,601 89,270 70 6248,919
año 2003 60,3 6,70 20,100 87,100 72 6271,200
año 2004 65,4 7,45 21,798 94,641 74 7003,441
año 2005 102,6 11,97 34,211 148,820 76 11310,308
año 2006 120,2 14,02 40,051 174,224 78 13589,441
año 2007 130,6 15,60 43,524 189,694 80 15175,523
año 2008 162,3 19,84 54,103 236,250 82 19372,534
año 2009 213,6 26,70 71,196 311,481 84 26164,418
año 2010 313,9 40,11 104,638 458,664 86 39445,072
año 2011 512,4 66,90 170,814 750,160 88 66014,046
año 2012 694,1 92,54 231,358 1017,975 90 91617,735
año 2013 1043,1 141,98 347,703 1532,791 90 137951,156
año 2014 2023,4 281,03 674,467 2978,894 90 268100,500
año 2015 2345,7 325,79 781,906 3453,418 90 310807,616
año 2016 5708,2 792,81 1902,741 8403,774 90 756339,628
TOTAL 1777.437,81
.
Del cuadro que antecede se evidencia que le corresponde al actor RENILDO SEMPRUN por este concepto la cantidad de UN MILLON SETESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( BS. 1.777.437,81) .Los cuáles deberán ser cargados en la contabilidad de la empresa a nombre del trabajador. dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S 17,77) ASI SE ESTABLECE.

5-CON RELACION A LOS DIAS DOMINGOS NO LABORADOS la parte actora solicita el pago de un día de salario adeudado, así como SU INCIDENCIA en relación a la antigüedad, vacaciones y utilidades en ese sentido tenemos que; se pudo evidenciar en la Inspección Judicial de los recibos de pago así como de la explicación dada por la persona notificada que a los actores solo les cancelaban un día no laborado cuando la cláusula establece que debían ser 02 En anuencia con lo anterior es por lo que se declara PROCEDENTE el día adicional establecido en la referida cláusula como día adicional por ser feriado el domingo.
Para el cálculo del referido concepto tomamos como base el salario promedio por año, con relación a los días efectivamente laborados y con relación a los años desde el 97 al 98 los cuales no constan los recibo en la inspección, se le calculo con el salario promedio devengado en el año 1999,.

RENILDO SEMPRUN 09/01/1995

Año DIAS NO LABORADOS SALARIO PROMEDIO DIFERENCIA DE SALARIO
Ene-99 47 21,88 1028,13
Ene-00 52 33,13 1722,50
Ene-01 52 33,13 1722,50
Ene-02 46 33,13 1523,75
Ene-03 48 30,15 1447,20
Ene-04 50 32,70 1634,88
Ene-05 37 51,32 1898,74
Ene-06 33 60,08 1982,54
Ene-07 32 65,29 2089,17
Ene-08 24 81,15 1947,71
Ene-09 27 106,79 2883,43
Ene-10 27 137,82 3721,14
Ene-11 26 204,98 5329,41
Ene-12 32 277,63 8884,14
Ene-13 44 417,24 18358,72
Ene-14 46 809,36 37230,56
Ene-15 45 938,29 42222,92
Ene-16 43 2283,29 98181,45
Ene-17 52 2283,29 118731,05
Feb-18 6 2283,29 13699,74
TOTAL 366.239,67


En tal sentido tenemos que le corresponde al ciudadano RENILDO SEMPRUN la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (366.239,67) como se especifica en el cuadro que antecede. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S. 3,66) .ASI SE ESTABLECE.



2.-UTILIDADES

En cuanto a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los días feriados que coinciden con descanso trabajados, de conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula 75 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; que estipulan que la empresa conviene en pagar a sus obreros la participación en sus utilidades que les corresponde con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (366.239,67) en aplicación a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir de un porcentaje de 33,33%, resulta procedente en derecho esta reclamación por un monto total de CIENTO VEINTIDOS MILSESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 122. 067,68). Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S. 1,22) .ASI SE ESTABLECE.

3.-VACACIONES por los feriados que coinciden con descansos DIAS NO LABORADOS

RENILDO SEMPRUN
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
05/01/1999 AL 05/01/2000 15 37 11,023 573,20
05/01/2000 AL 05/01/2001 16 38 13,939 752,71
05/01/2001 AL 05/01/2002 17 39 13,939 780,58
05/01/2002 AL 05/01/2003 18 40 30,90125 1792,27
05/01/2003 AL 05/01/2004 19 41 30,15 1809,00
05/01/2004 AL 05/01/2005 20 42 32,6975 2027,25
05/01/2005 AL 05/01/2006 21 43 51,3171875 3284,30
05/01/2006 AL 05/01/2007 22 44 60,0771053 3965,09
05/01/2007 AL 05/01/2008 23 45 65,2866667 4439,49
05/01/2008 AL 05/01/2009 24 46 81,1547222 5680,83
05/01/2009 AL 05/01/2010 25 47 106,793542 7689,14
05/01/2010 AL 05/01/2011 26 48 137,82 10198,68
05/01/2011 AL 05/01/2012 27 49 204,9772 15578,27
05/01/2012 AL 05/01/2013 28 50 277,6295 21655,10
05/01/2013 AL 05/01/2014 29 51 417,243571 33379,49
05/01/2014AL 05/01/2015 30 52 809,36 66367,52
05/01/2015 AL 05/01/2016 30 53 938,287143 77877,83
05/01/2016 AL 05/02/2016 30 54 2283,28944 191796,31
05/01/2016 AL 05/02/2017 30 55 2325,30563 197650,98
05/01/2017 AL 08/02/2018 5 9,33 2309,57071 33103,85
TOTAL 680.401,88

Corresponde al actor por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROSCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 680.401,88) los cuales deben ser cancelados al actor RENILDO SEMPRUN. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S. 6,80) .ASI SE ESTABLECE.

4.-DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por los feriados que coinciden con descansos NO TRABAJADOS
“ Ahora bien para el calculo de la diferencia de días no laborados y su incidencia en la Antigüedad tomaremos en cuenta desde el año 1997 por cuanto Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 en sus Disposiciones Transitorias, artículos 656 al 666, estableció una normativa para regular la transferencia del régimen retroactivo de la indemnización de antigüedad vigente hasta el 18 de junio de dicho año al nuevo régimen de prestación de antigüedad de abono mensual y anual vigente a partir del 19 de junio de 1.997. Para ello los patronos tuvieron que efectuar en sus contabilidades lo que se llama un corte de cuentas.”QUEDE ASI ENTENDIDO.

Periodo Salario Diario Alic. Bono Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Jul-97 21,88 3,04 7,292 32,20 0 0
Ago-97 21,88 3,04 7,292 32,20 0 0
Sep-97 21,88 3,04 7,292 32,20 0 0
Oct-97 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Nov-97 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Dic-97 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Ene-98 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Feb-98 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Mar-98 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Abr-98 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
May-98 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Jun-98 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Jul-98 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Ago-98 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Sep-98 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Oct-98 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Nov-98 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Dic-98 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Ene-99 21,88 3,04 7,292 32,20 7 225,434028
Feb-99 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Mar-99 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Abr-99 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
May-99 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Jun-99 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Jul-99 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Ago-99 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Sep-99 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Oct-99 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Nov-99 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Dic-99 21,88 3,04 7,292 32,20 5 161,024306
Ene-00 33,10 4,60 11,033 48,73 9 438,575
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Ene-10 137,82 19,14 45,940 202,90 29 5884,14833
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Ene-15 938,29 130,32 312,762 1381,37 30 41441,0155
Feb-15 938,29 130,32 312,762 1381,37 0 0
Mar-15 938,29 130,32 312,762 1381,37 0 0
Abr-15 938,29 130,32 312,762 1381,37 15 20720,5077
May-15 938,29 130,32 312,762 1381,37 0 0
Jun-15 938,29 130,32 312,762 1381,37 0 0
Jul-15 938,29 130,32 312,762 1381,37 15 20720,5077
Ago-15 938,29 130,32 312,762 1381,37 0 0
Sep-15 938,29 130,32 312,762 1381,37 0 0
Oct-15 938,29 130,32 312,762 1381,37 15 20720,5077
Nov-15 938,29 130,32 312,762 1381,37 0 0
Dic-15 938,29 130,32 312,762 1381,37 0 0
Ene-16 2283,29 317,12 761,096 3361,51 30 100845,284
Feb-16 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Mar-16 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Abr-16 2283,29 317,12 761,096 3361,51 15 50422,6419
May-16 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Jun-16 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Jul-16 2283,29 317,12 761,096 3361,51 15 50422,6419
Ago-16 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Sep-16 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Oct-16 2283,29 317,12 761,096 3361,51 15 50422,6419
Nov-16 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Dic-16 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Ene-17 2283,29 317,12 761,096 3361,51 30 100845,284
Feb-17 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Mar-17 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Abr-17 2283,29 317,12 761,096 3361,51 15 50422,6419
May-17 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Jun-17 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Jul-17 2283,29 317,12 761,096 3361,51 15 50422,6419
Ago-17 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Sep-17 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Oct-17 2283,29 317,12 761,096 3361,51 15 50422,6419
Nov-17 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Dic-17 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
Ene-18 2283,29 317,12 761,096 3361,51 30 100845,284
Feb-18 2283,29 317,12 761,096 3361,51 0 0
TOTAL 982.398,78

Por lo que le corresponde al trabajador ciudadano RENILDO SEMPRUN la cantidad de bolívares NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 982.398,78) por este concepto. Los cuáles deberán ser cargados en la contabilidad de la empresa a nombre del trabajador. dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs. S 9,82). ASI SE ESTABLECE.

Las cantidades y conceptos reclamados, declarados PROCEDENTES por este Tribunal Sumados dan como resultado el monto total de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. S. 37,92)), monto que deberá la parte demandada pagar al ciudadano RENILDO SEMPRUN, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso trabajados que coinciden con feriado y no trabajados a tenor de lo establecido en la Cláusula 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, y la Cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015) celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A. y las anteriores Convenciones suscritas desde el inicio de la relación laboral; excluyendo de esta suma el monto por concepto de diferencia de antigüedad el cual debe ser cargado en la contabilidad de la empresa como se especifico con antelación o en cuenta de fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena el pago de los intereses de mora a los demandantes por los conceptos condenados en la presente decisión desde la fecha en que éstos se hicieron exigibles y sobre el monto condenado calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a favor de los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada el 23/02/2018, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso del no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese Tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO MORAN Y RENILDO SEMPRUN en contra de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL por motivo de DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS Y NO LABORADOS, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la parcialidad del presente fallo.-
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días (06) del mes de diciembre de dos mil dieciocho Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza EL SECRETARIO,
ABG. JESUS SALAZAR

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En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS SALAZAR