REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1958-18
Amparo Cautelar
En fecha 09 de Julio de 2018, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto ante este Juzgado por la abogada ENEIDA MORILLO, portadora de la cédula de identidad No. 7.861.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.512, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TQL LOGISTICS, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07552597-3, en contra de la Resolución Administrativa de Jerárquico signada con letras y números DA-ISAE-002-2018, dictada en fecha 15 de Mayo de 2018, emitida por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, notificada en fecha 31 de Mayo de 2018, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerarquico interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017 por la contribuyente prenombrada contra la resolución No. UAF-SF-ZL-2017-006, dictada en fecha 8 de noviembre de 2011 y notificada el 9 de Noviembre de 2017.
En fechas 19 de Julio de 2018, el abogado MARTIN NAVEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.756, solicito el libramiento de los oficios de notificación y solicito el pronunciamiento con relación a la solicitud de Amparo Cautelar.
En fecha 31 de Julio de 2018, se libraron oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Intendente Tributario Municipal del Municipio san Francisco del Estado Zulia y al alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signadas bajo los No. 224-2018, 223-2018 y 222-2018.
Vista la solicitud de Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, este tribunal para a resolverla haciendo previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Administrativa de Jerárquico signada con letras y números Resolución Administrativa de Jerárquico signada con letras y números DA-ISAE-002-2018, dictada en fecha 15 de Mayo de 2018, emitida por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, notificada en fecha 31 de Mayo de 2018, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017 por la contribuyente prenombrada contra la resolución No. UAF-SF-ZL-2017-006, dictada en fecha 8 de noviembre de 2011 y notificada el 9 de Noviembre de 2017. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, estando la contribuyente domiciliada en el Estado Zulia, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia Nro. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 275 eiusdem.
En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente Nro. 1958-18, interpuesto por la abogada ENEIDA MORILLO, portador de la cédula de identidad No. 7.861.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Así se declara.
Admitido temporalmente el Recurso, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar.
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
Establece el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. ...(omisis)...”.

Con respecto a esta modalidad de amparo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, ha establecido:
“Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta …(omissis)…

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo...(omissis)...

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;...”.(subrayado de este Tribunal).
(Sentencia N° 01716 de fecha 07-10-2004, expediente 2004-1303, caso ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB).

En consecuencia, este juzgador adopta el criterio del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo y tributaria del país, a los fines de la tramitación de la presente cautela. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Requisitos de procedencia:
Habiéndose determinado previamente, que esta solicitud de amparo cautelar se tramitará como una solicitud de suspensión de efectos; este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 270 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para que se decrete dicha suspensión:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de suspensión de efectos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01178 de fecha 02 de octubre de 2008, caso: CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A. ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Hoy 270) y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
Cabe añadir que la Sala Constitucional ha señalado la necesidad de demostrar simultáneamente los dos aspectos indicados; al manifestar que, “en el amparo cautelar solo resulta necesario constatar la presunción de vulneración de los derechos y garantías denunciadas como conculcadas (fumus boni iuris), como también la posibilidad real, cierta, de restablecer la situación infringida, según lo exige el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de que se haga irreparable por la definitiva el perjuicio denunciado (periculum in mora)...” (Sentencia del 02-05-2003, caso Eduardo Antonio Orta).
En consecuencia, pasa este órgano a examinar si los planteamientos de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.
2. De la solicitud.
Amparo Cautelar:
• Señala la representación de la contribuyente que de no ser suspendidos los efectos de la resolución del jerárquico, la alcaldía del Municipio San Francisco estará habilitada para exigir a su representada el cumplimiento de la obligación tributaria improcedentes, ello con total independencia de los flagrantes vicios de nulidad absoluta de los que adolece la resolución del jerárquico, y que el decreto de la medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de imposible reparación por la sentencia definitiva.
• En cuanto a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) señaló que en virtud de que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad como consecuencia del vicio de falso supuesto de derecho incurrido por la alcaldía del municipio San Francisco al interpretar erróneamente el sentido y alcance de los articulo 16 del COT y 224 de la LOPPM, a los fines del desconocimiento del contrato de servicios logísticos suscritos con Plumrose. Aplicando erróneamente el articulo 16 COT por cuanto no se cumple la concurrencia de los dos requisitos concurrentes a los fines del desconocimiento. Pues el contrato de servicios logísticos es acorde con la realidad económica tanto de los servicios efectivamente prestados por TQL en jurisdicción del Municipio San Francisco, como con las actividades de ventas desarrolladas por Plumrose en o desde Maracaibo del Estado Zulia; y la suscripción del contrato de servicio logísticos, en lugar de generar una disminución de las obligaciones tributarias de TQ, antes limitada al canon de arrendamiento cobrado por Plumrose, representó y seguirá representando un incremento sustancial del ISAE causado en el Municipio san francisco.
• Aunado a ello señala que el fumus boni iuris se evidencia como consecuencia de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió la Alcaldía del Municipio San Francisco, al considerar que su representada realiza las misma actividades comerciales que realizaba Plumrose en el referido municipio hasta mayo de 2017. Que la realidad estriba en que TQL desarrolla actividades en el municipio San Francisco limitadas a la prestación de servicios logísticos y Plumrose realiza actividades comerciales relacionadas con la venta de los productos en o desde su establecimiento permanente ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde el 1 de Julio de 2017 y no en o desde las instalaciones de TQL ubicadas en el Municipio San Francisco. Tales afirmaciones quedaron plenamente demostradas en la inspección ocular promovida por TQL en el Recurso Jerárquico, la cual se encuentra acompañada en el presente recurso.
• Indica que ante estas afirmaciones se evidencia la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Siendo evidente la violación al derecho y garantía constitucional de no confiscatoriedad prevista en el articulo 317 de la constitución. Toda vez que su representada estaría obligada a pagar un tributo improcedente. Que de no suspenderse los efectos del acto administrativo la alcaldía quedaría facultada para cobrar un impuesto, multa e intereses a su representada que resultan improcedentes, aunado al inminente riesgo del inicio del procedimiento de cobro ejecutivo con el eventual embargo de los bienes de TQL. Siendo totalmente contrario a derecho que se imponga a TQL a través del Recurso Jerárquico el cumplimiento de obligaciones tributarias supuestamente adeudadas por Plumrose. Es decir, la resolución 006 consideró que TQL tenía la obligación de cumplir con las supuestas obligaciones tributarias de Plumrose en jurisdicción del Municipio San Francisco. En ese orden de ideas señaló el contenido de la sentencia de fecha 06/03/2001; caso: Cervecería Polar del Centro, C.A, alimentos Heinz, C.A y Canteras Cura, C.A Asi como el criterio aportado en la sentencia No. 1323 del 29 de octubre de 2008, caso: inversiones Galas, S.A vs SENIAT.
• Argumenta que la apariencia de buen derecho no supone prejuzgar el fondo de la controversia, tal como se establece en el propio párrafo del artículo 270 del COT, por cuanto puede suceder que al final del proceso se determine que aquello que se estimó como grave presunción del derecho reclamado, no era tal. Se trata, por el contrario, de un examen superficial, de una valoración preliminar de los alegatos de las partes, de la certidumbre y razonabilidad de los argumentos de cada una de ellas y, si existieren, de las pruebas e indicios que estén incorporados al expediente o que sean acompañadas a la solicitud, si ésta no fue adminiculada al escrito del recurso.
• En cuanto al Periculum in damni menciona la representación judicial de la contribuyente, señala que TQL fue notificada de la resolución del jerárquico por medio de la cual confirmó las disposiciones de la resolución 006 y, en consecuencia, quedó habilitada para exigir a TQL el cumplimiento de obligaciones de ISAE, multas e intereses moratorios que no le corresponden bajo el infundado supuesto de la existencia de una unidad económica con Plumrose y por las actividades comerciales por parte de Plumrose o TQL en jurisdicción del Municipio San Francisco. Y que en virtud de todo ello la administración tributaria quedo habilitada para el ejercicio del cobro forzoso de las obligaciones tributarias determinadas en actos administrativos que aún no han adquirido su firmeza. Arguye que ante un inminente embargo y remate de bienes hasta por el doble de las cantidades reclamadas, sin intervenciones de los órganos jurisdiccionales, apareja y evidencia el riesgo de existencia de un daño irreparable o, en el mejor de los casos, de muy difícil reparación. Que su representada se vería obligada a efectuar un pago que no le corresponde, el cual estaría sujeto a repetición.
• Asimismo destaca que si bien su representada no duda de la solvencia de la República, es decir, de su capacidad económica para devolver los tributos y accesorios pagados indebidamente, la practica administrativa-tributaria ha demostrado que estos procedimientos se caracterizan por su excesiva dilación. Razón en la cual fundamenta la solicitud de protección cautelar. Cito criterios establecidos por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003 relativos al periculum in mora en virtud de la tardanza o demora para obtener la repetición de lo pagado indebidamente. Asimismo cito una decisión de instancia emitida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, caso: Procter & Gamble Industrial, S.C.A vs SENIAT.
• Alega que existe un gran riesgo asociado a lo que se conoce como costo del dinero en el tiempo, puesto que la falta de disposición sobre la cantidad que TQL podría indebidamente pagar, ocasionaría daños de difícil reparación, en virtud de la falta de la falta de disposición de numerario y el daño al flujo de caja de su representada, además del envilecimiento del valor de la moneda por obrar de la inflación. Reiteró que su representada ante el cumplimiento forzoso quedaría expuesta, cuyo valor cambiario actual o presente, se vera impactado por la inflación que se genere durante todo el tiempo que se lleve el transcurso del presente procedimiento hasta sentencia definitiva, constituyendo la inflación un hecho notorio.
• En conclusión señaló que la suma de las circunstancias y efectos adversos antes descritos, plenamente visibles y verificables a partir de la simple revisión y análisis de los montos exigidos a Plumrose, demuestran con meridiana claridad el daño irreparable o de muy difícil reparación que ocasionaría el pago voluntario y peor aún el pago forzoso de las cantidades determinadas en la resolución del jerarquico. En conseucuencia considera que se encuentra cubierto el requisitos correspondiente al Periculum in damni.
3. Análisis:
La solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es una excepción al principio de ejecutoriedad de dichos actos consecuencia a su vez de la presunción de legalidad del acto administrativo (ver entre otras, sentencia del 18 de junio de 2002, expediente 2002-0151, caso CONARE, Sala Político Administrativa). Para que dicha excepción prospere, deben estar demostrados en actas los extremos que exige la ley para la procedencia de dicha medida, en este caso los extremos del artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, con la diferencia de que cuando se trata de un amparo cautelar, la violación del derecho alegado afecta normas constitucionales.
Para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014 que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni), y que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho.
Además, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Tributario, establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; en este caso, probar sus afirmaciones en materia cautelar.
Veamos si la solicitud cautelar cumple estas premisas:
Al respecto, observa esta juzgadora que los pedimentos explanados en la solicitud cautelar se traducen en los mismos argumentos sobre el fondo del asunto principal, por lo que entrar a estudiarlos y analizarlos comportaría adelantar opinión sobre el fondo del Recurso Contencioso Tributario, no siendo ello permisible en sede cautelar, en virtud del carácter inminentemente provisional de las medidas cautelares, que no se debe convertir en una resolución anticipada.
A tal efecto, resulta pertinente reproducir al criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal que estableció:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Nro. 00069 del 17 de enero de 2008). (Subrayado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que no existe una delgada línea que separe los fundamentos sobre los cuales se sustenta la petición principal (por razones inconstitucionales) y la pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos, que también tiene en esencia los mismos vicios de inconstitucionalidad que se alegan en el procedimiento principal.
Para verificar la procedencia de los referidos alegatos resulta necesario realizar un profundo análisis de la normativa legal y sublegal aplicable a la situación descrita en autos, así como entrar a examinar los alegatos de violación constitucional al debido proceso, al principio constitucional de legalidad tributaria y los vicios de falso supuesto de hecho, circunstancias eximentes de la multa impuesta, lo cual esta prohibido al Juez Constitucional y comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal. Así se declara.
Asimismo conviene destacar que la accionante fundamenta su solicitud de amparo cautelar en el perjuicio económico. En este sentido, conviene destacar el criterio aportado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 2641 y 3124 de fechas 1° de octubre de 2003 y 15 de diciembre de 2004, casos: Inversiones Parkimundo C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A., en ese orden, ha expresado lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.”.
En efecto, el precepto constitucional a la libertad económica consagra un derecho que permite a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela ejercer actividades económicas libres, salvo los límites y exigencias del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de un estudio preliminar al caso concreto se evidencia que la accionante sólo se limitó a exponer a lo largo de su escrito una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto perjuicio económico (violación al derecho a la propiedad, libre ejercicio económico y violación de la garantía de no confiscatoriedad), siendo pertinente destacar que de las actas que integran el expediente no se evidencian elementos de prueba que permitan establecer la violación del referido derecho al libre ejercicio económico y así aportar elementos convincentes a este Juzgado sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada.
En consecuencia, este Tribunal declarara en el dispositivo del fallo, sin lugar la presente solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto ante este Juzgado en el expediente signado bajo el Nro. 1958-18, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil TQL LOGISTICS, C.A, anteriormente identificada.
2. SIN LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la contribuyente, por lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio San Francisco y a la contribuyente. Déjese copia. Líbrese Boleta y oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez.
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, registrándose bajo el Nro. _______-2018.
La Secretaria,

MIA/dasv