REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2013-001229
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE-RECONVENIDA: Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES AABY, C.A., inscrita en fecha 5 de octubre de 2006,por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 48, folio 301, tomo 55-A, representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.263, de este domicilio.
APODERADOS: GILBERTO LEON ALVAREZ, EDUARDO ROSAS CASTILLO, ALEXIS VIERA BRANDT, WHILL PEREZ y LILIANA PASTORA RODRIGUEZ MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.165, 119.372, 2.296, 177.105 y 58.373, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA BUCCI, C.A., inscrita, en fecha 20 de abril de 1989, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 3-A, representada por su vice-presidenta, ciudadana MARIA TERESA MONTES DE BUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.490, de este domicilio.
APODERADOS: REINAL PEREZ VILORIA, ELISA PINEDA OCHOA y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596, 131.311 y 6.356, respectivamente, de domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y RECONVENCION POR NULIDAD y RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 14-2358 (Asunto: KP02-R-2013-001229).
PREÁMBULO

Con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de comodato, intentado por el abogado Alexis Viera Brandt, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Telecomunicaciones AABY, C.A., representada por su presidente, ciudadano Antonio Alejandro Bucci Yánez, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., representada por la ciudadana María Teresa Montes de Bucci, en su condición de presidente, en razón de la falta absoluta, de quien ejerciera ese cargo, ciudadano Antonio Bucci Cavuoto (+), subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 5 pieza 8), y ratificado en fecha 17 de enero de 2014 (f.16 pieza 8), por la abogada Elisa Pineda Ochoa, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2013 (fs. 2161 al 2181 pieza 7), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención por simulación, nulidad de contrato y resolución de contrato, se ordenó a la parte demandada reconviniente a cumplir con el derecho de preferencia a favor del demandante reconvenido, y hacer la tradición y venta de un inmueble identificado en la sentencia, se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 28 de enero de 2014 (f. 19 pieza 8), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 6 de febrero de 2014 (fs. 23 pieza 8), se recibió y por auto de fecha 13 de febrero de 2014 (f. 24 pieza 8) se le dio entrada al expediente en esta alzada. Por auto de fecha 17 de febrero de 2014 (f. 25 pieza 8), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 23 de marzo de 2014, la parte actora reconvenida por medio de su apoderado judicial presento escrito de informes (fs. 26 al 29, pieza 9). En fecha 24 de marzo de 2014 (fs. 30 al 33, pieza 8), la parte demandada reconviniente, presento informes ante esta alzada. En fecha 31 de marzo de 2014 (fs. 34 al 44 pieza 8), la parte actora reconvenida presento escrito de observaciones. En fecha 4 de abril de 2014 (f. 45, pieza 8), la parte demandada reconviniente presento su escrito de observaciones. En fecha 3 de junio del 2014 (f. 52 pieza 8), se dejó constancia que se difirió la sentencia. Por auto de fecha 8 de marzo de 2016 (f. 97, pieza 8), la suscrita juez, Abg. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se encontraba fuera de lapso, estando debidamente notificadas las partes. Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2017 (f. 106 con anexo al f. 107, pieza 8), los abogados Alexis Viera Brant y Whill R. Pérez C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, renuncian al poder otorgado de forma unilateral.

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO SUPERIOR OBSERVA:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por la abogada Elisa Pineda Ochoa, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada – reconviniente, siendo ratificado el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2014 (f. 26 pieza 8), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención por simulación, nulidad de contrato y resolución de contrato, se ordenó a la parte demandada reconviniente a cumplir con el derecho de preferencia a favor del demandante reconvenido, y hacer la tradición y venta de un inmueble identificado en la sentencia, se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.

En tal sentido, consta a las actas procesales que, en fecha 17 de febrero de 2011 libelo de demanda, (fs. 1 al 26, con anexos del fs. 27 al 145 pieza 1), siendo que por auto de fecha 1 de marzo de 2011, el tribunal a quo ordenó reformar la presente demanda, en virtud que no está acreditada la condición, siendo que no se encuentra firmado el libelo de la demanda, y dicha reforma fue materializada en fecha 17 de febrero de 2011 (fs. 150 al 160, con anexos los folios 161 al 277 de la pieza 1), por el ciudadano Antonio Alejandro Bucci Yánez, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Telecomunicaciones AABY, C.A., debidamente asistido por el abogado Alexis Viera Brandt, en el libelo de demanda y en su escrito de reforma a la demanda, alegó que su representada y la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., representada por el hoy difunto Antonio Bucci Cavuoto, celebraron un contrato de comodato por el lapso de quince (15) años, a partir de la fecha de la autenticación del documento, la cual fue realizada en fecha 21 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 34, folio 77, Tomo 89, sobre un inmueble constituido por un edificio de dos (2) plantas y el terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la avenida 20 entre calles 40 y 41, N° 40-54, Barquisimeto estado Lara, alinderado de la siguiente manera: norte: con la avenida 20; sur: con propiedad de Herrera Oropeza e hijos y sucesores de Felipe Irigoyen; este: con propiedad de Tula Affigne de Pérez y; oeste: con propiedad de Berenice de Pulido; arguyó que se estableció un derecho de preferencia para la adquisición del inmueble identificado, a favor de la COMODATARIA, por un precio de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en virtud de la reconversión monetaria, sin ajuste monetario y, haciéndose constar que se respetaba la capitulación matrimonial protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 7 de enero de 1982, N° 1, folios 1 al 3, protocolo 2° y Tomo Único. Que en fecha 1° de julio de 2010, falleció el ciudadano Antonio Bucci Cavuoto, dejando como herederos a los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez, Antonella Alejandra Bucci Guzmán, Mariangela Bucci García, Cataldo Antonio Bucci Montes y Natalia Tiziana Bucci Montes, todos hijos del finado, así como la cónyuge sobreviviente ciudadana María Teresa Montes Araque; que los ciudadanos Antonio Bucci Cavuoto y María Teresa Montes Araque, celebraron capitulaciones matrimoniales según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de enero de 1982, en la cual se estableció un régimen patrimonial de bienes separados entre los cónyuges, en donde no solo conservarían la propiedad del patrimonio adquirido antes de la celebración del vínculo matrimonial, sino lo que llegaren a adquirir como producto de la enajenación o inversión de los mismos, incluyéndose plusvalías, rentas, frutos, intereses, así como los dividendos.

Manifestó que los coherederos Mariangela Bucci García, Cataldo Antonio Bucci Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes y María Teresa Montes Araque, incurrieron en una serie de irregularidades constitutivas de delito, con el objeto de apropiarse en forma fraudulenta del acervo hereditario, el cual incluye entre otros bienes el pre alinderado inmueble sobre el cual su representada tiene un derecho de preferencia para su adquisición, ya que si el bien pasa a manos de un tercero se podría burlar el contrato, tanto de comodato como el derecho de preferencia, por lo que los coherederos restantes se vieron en la necesidad de demandar por simulación y tacha de documento público; que la sociedad mercantil Inversiones Monte Bucci, C.A., cuyo capital forma parte del acervo hereditario, celebró una asamblea extraordinaria en fecha 30 de octubre de 2000, en la cual supuestamente el ciudadano Antonio Bucci, habría vendido cuatro mil (4.000) acciones de su propiedad, a su hermana Mariangela Bucci García y al ciudadano Carlos Alberto Ruíz Montes, hijo de la cónyuge de su occiso padre y no de éste, quienes para ese momento eran solo dos jóvenes estudiantes, sin ningún patrimonio o actividad económica, por lo que “…no pudieron haber adquirido de sus padres una sociedad mercantil con un patrimonio sólido y demostrado, lo que y como se sostiene en dicha demanda, es evidente la simulación del acto jurídico, inexistente el pago como elemento esencial del contrato de compra-venta, el precio vil, la ineptitud económica, la retentio possesion en ya que el occiso nunca dejó de ser el administrador y el vínculo de parentesco, lo que constituyen elementos universalmente aceptados como indicios graves de la simulación”.

Manifestó que en la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., aparecen como accionistas los ciudadanos Cataldo Antonio Bucci Montes y María Teresa Montes de Bucci, la cual fue creada con un capital de trescientos treinta bolívares (Bs. 330,00), representado en trescientas treinta (330) acciones, de las cuales trescientas veintiocho (328) aparecen pertenecientes a su fallecido padre y presidente de la empresa y dos (2) acciones a la ciudadana María Teresa Montes, y que en fecha 30 de octubre de 2000, se inscribió una copia de acta de asamblea general extraordinaria en la cual –a su decir- supuestamente su padre habría vendido las trescientas veintiocho (328) acciones de su propiedad al ciudadano Cataldo Antonio Bucci Montes, quien es su hijo y por consecuente hermano de los otros hijos del occiso e hijo de la ciudadana María Teresa Montes, modificándose así la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la sociedad mercantil de la siguiente manera: “Cláusula Cuarta: El capital social de la empresa es de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 330.000,00) dividido en trescientas treinta (330) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. Dicho capital ha sido íntegramente suscrito y pagado de la siguiente manera: el ciudadano CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.137.027, suscribe y paga, trescientas veintiocho (328) acciones, con un valor nominal total de trescientos veintiocho mil bolívares (Bs. 328.000,00)”; que el acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de octubre de 2000, carece de eficacia y validez alguna, puesto que la firma que aparece no es la de su padre occiso Antonio Bucci Cavuoto, tal y como se desprende de la experticia grafo técnica privada realizada.

Arguyó, que la cualidad activa de su representada deriva del contrato de comodato, donde se estableció el derecho a adquirir el inmueble pre alinderado, ubicado en la Av. 20 entre calles 40 y 41 de esta ciudad de Barquisimeto. Que la parte accionada posee cualidad jurídica, en virtud de que sus administradores tienen a su cargo facultades de representación del ente social y la facultad de concluir en su nombre negocios jurídicos y mientras no haya sido declarada falsa el acta contentiva de la Asamblea General Extraordinaria, los nuevos adquirientes de acciones de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA BUCCI, C.A.,” la cual recae en la vice-presidente, quien es la cónyuge sobreviviente MARIA TERESA MONTES DE BUCCI, de acuerdo al documento constitutivo estatutario.

Que por las razones antes expuestas demandó a la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., en la persona de su vice-presidente ejerciendo funciones de presidente en razón de la falta absoluta de quien ejerciera ese cargo, a saber el ciudadano Antonio Bucci Cavuoto, en cumplimiento de la obligación de hacer a tradición del bien vendido para que convenga o sea condenado por el tribunal en el otorgamiento del documento propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 40 y 41, N° 40-54, edificio de dos plantas, código catastral N° 202-2040-07, alinderado de la siguiente manera: norte: con la avenida 20; sur: con propiedades de Herrera Oropeza e hijos y sucesores de Felipe Irigoyen, este: con propiedad de Tula Affigne de Pérez y; oeste: con propiedad de Berenice de Pulido.

Que dicho inmueble lo adquirió la empresa comodante según consta de documento protocolizado en el hoy denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 8 de septiembre de 1989, bajo el N° 21, folio 1 al 2, Protocolo 1º, tomo 10. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar innominada y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de comodato. Estimó la demanda en sesenta y un mil quinientas treinta y ocho unidades tributarias (61.538,48 UT).

Por su parte, los abogados Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, alegaron una reforma indebida, fundamentándose en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que determina el campo de acción permitido a los jueces, que dicha demanda no debió ser admitida, por no estar firmado el libelo, por el Dr. Alexis Viera Brandt, quien la presentó como apoderado del demandante, y que sin embargo, la ciudadana juez en una insólita actuación violatoria del mencionado dispositivo, ordenó la reforma de la demanda inexistente por falta del elemento formal y fundamental de la firma del presentante y, por auto de fecha 1 de marzo del 2011 ordenó igualmente acumular la acción, antes de la reforma, con una demanda similar interpuesta por el actor.

Alegó que no es cierto, que el “contrato de comodato haya sido autenticado en fecha 21 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el N° 34, folio 77, tomo 89, por lo que se pudo observar que en dicho contrato no se encuentra firmada la nota de autenticación en presencia del notario quien lo hace constar, manifestando que solo fue otorgado el instrumento por el ciudadano Antonio Alejandro Bucci Yañez, quien ejerce el cargo de presidente de “Telecomunicaciones Abby. C.A.”

Rechazaron todos los hechos relacionados con la demanda de tacha y simulación, planteadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo los expedientes Nros.KP02-2010-003829 y KP02-2010-004013, en la cual interviene partes distintas y son causas diferentes; asimismo niega que el contrato de comodato contenga una cláusula que obligue al propietario o comodante a realizar la venta del edificio objeto de la demanda, por lo que mal puede activarse el dispositivo contemplado en el artículo 1.212 del Código Civil. Negaron la obligación de hacer la tradición del inmueble como se solicita en el petitorio de la demanda, porque el contrato además de simulado y nulo, no es de compra venta pretensión que desnaturaliza la existencia del comodato al cambiar la causa del contrato convirtiéndolo en una opción de compra-venta. Solicitaron especial atención en las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su demanda.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, los referidos abogados, en representación de la parte demandada, reconvinieron contra la sociedad mercantil Telecomunicaciones Abby, C.A., la cual fue fundamentada en los siguientes particulares: 1. Que el documento fundamental de la demanda es privado, encontrándose suscrito por Antonio Bucci, en representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci C.A., y por su hijo Antonio Bucci Yánez, en representación de la sociedad mercantil Telecomunicaciones, C.A., de fecha 15 de julio del 2007, del cual tuvo conocimiento de su existencia con posterioridad a la introducción del libelo de demanda, el cual contiene diferentes convenios o contratos parcialmente simulados, en un caso y absolutamente simulados en otros; reconoció que su representada, parte demandada, dio en comodato a la sociedad mercantil Telecomunicaciones, C.A., parte actora, un pequeño local, el cual es ocupado por la dicha compañía, e indicó que el mencionado contrato es parcialmente simulado por no ser cierto que el objeto descrito en el libelo se haya dado en comodato en su totalidad, y de que la parte actora demanda por una causal que depende exclusivamente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci C.A, lo que da lugar a la nulidad del contrato.

Alegó la simulación absoluta en base a los hechos siguientes:

a) El local principal del inmueble supuestamente conferido en comodato u ocupado desde hace muchos años por una boutique propiedad de la empresa “Antonio Moda Uomo C.A.”, que estuvo presidida hasta su muerte (01-07-2.010), por Antonio Bucci Cavuoto, desde esa fecha y hasta el 15 de enero del 2011, por Natalia Bucci Montes, y desde este último día, por Antonio Bucci Yánez, el representante de la entidad demandante, -reconvenida. Eso implica que ese local principal no fue cedido en comodato como señala el demandante sino que su propietario “Inversiones Bucci C.A.” siguió usándolo como atributo de su derecho de propiedad.
b) En la segunda planta existen varias habitaciones pequeñas, una dada en comodato verbal a la señora Teodosia Díaz Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-1.406.147, por el señor Antonio Bucci Cavuoto, otra está arrendada (arrendamiento verbal), desde hace mucho tiempo al señor Salvatore Martinelli, portador de la cédula de identidad N° V-7.525.668, quien paga los cánones de arrendamiento a “Inmobiliaria Bucci C.A.” (también de goce). otra es ocupada en Arrendamiento conferida por el señor Antonio Bucci Cavuoto, a través de la empresa que representaba, por el señor José Moussali Harachi, titular de la cédula de identidad número V-14.405.668, y otra conferida en comodato por el señor Bucci Cavuoto, con el mismo carácter, a su hijo Cataldo Bucci Montes, cédula de identidad N° V-16.137.087.
c) Un terreno en la parte de atrás del inmueble ocupado en arrendamiento por una carpintería propiedad del señor Cipriano Guzmán, cédula de identidad N° V- 8.448.004, y paga el canon de arrendamiento a la empresa “Inmobiliaria Bucci C.A.” (atributo de goce).

Manifestó, que esos tres elementos implican consecuencialmente que la comodataria Telecomunicaciones Aabi, C.A., no se sirve del bien objeto del comodato en los términos del supuesto normativo del artículo 1.724 del Código Civil, sino al pequeño local que ocupa, hechos éstos que pretende comprobar con una inspección ocular extra litem practica el 14 de marzo del 2.011, por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto; que además como indicios, el hecho de que los representantes de la compañía se encuentran ligados por lazos de consanguinidad, pues son padre e hijo; que una de las partes es la única beneficiaria económica, por lo que se trata de un contrato leonino, al establecer precio vil en el caso de que el comodatario adquiriera el inmueble, quien puede prorrogar el contrato por quince (15) años más, al permitírselo dicho convenio, señalando además que en dicho contrato la sociedad mercantil Telecomunicaciones Aaby, C.A., asume cargas distintas a las que corresponden a un comodatario; lo cual refuerza que la comodataria no se sirvió del bien objeto del comodato, sino solo en relación al pequeño local que ocupa; que el contrato es sinalagmático imperfecto, es decir, unilateral en principio, que se hace bilateral por las obligaciones reciprocas que surgen durante su ejecución, y cuyo incumplimiento puede dar lugar a su resolución conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; que la sociedad mercantil Telecomunicaciones Aaby, C.A., incumplió con sus obligaciones puesto que no construyó las bienhechurías útiles en el mismo, ni hizo los gastos necesarios para el mantenimiento y mejoramiento del edificio, tampoco funcionó los trescientos sesenta y cinco días del año, como se obligó, ni ocupa la totalidad del inmueble; además de manifestar oficialmente su intención de comprar el edificio, sin que este en venta por su legítimo propietario, concluyendo que con ello pretende causas excluyentes entre sí; que además del incumplimiento se encuentra clara la simulación del contrato, acción que ejerce de manera subsidiaria conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, de conformidad con el artículo 365 ejusdem.

Solicitaron, que la parte demandante reconvenida convenga en: primero: que el contrato suscrito por las partes es absolutamente nulo porque el demandante ejerció un derecho preferente de compra venta, cuya existencia depende de la voluntad expresa del propietario conforme a los artículos 1.197, 1.198 y 1.202 del Código Civil; segundo: en la resolución del contrato ya que no se han cumplido con las obligaciones asumidas por él, ni llego a ocupar todo el inmueble para mejorarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; tercero: en caso de que no se admita la nulidad o el incumplimiento, convengan en la simulación ideal del contrato causa de la demanda en los términos del artículo 1281 del Código Civil, acción permitida en el artículo 78, aparte único del Código de Procedimiento Civil; cuarto: en caso de que el demandante no reconviniese en ninguno de los supuestos del petitorio, así fuese declarado por el tribunal. Estableció la cuantía por el monto establecido por el demandante reconvenido y se reservó la acción de daños y perjuicios, en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000,00).

La parte demandante reconvenida en la oportunidad legal dio contestación a la reconvención, la cual rechazó y contradijo tanto en los hechos por no ser cierta la manera como fue explicada como en el derecho por no ser aplicable a los erróneos y falsos presupuestos fácticos, lo cual fundamentó en: 1.-No ser cierto que el contrato de comodato con opción a compra, al comodatario sea absolutamente nulo por estipularse que el derecho de preferencia para la compra-venta dependa de la voluntad expresa del comodante, toda vez que la cláusula cuarta de dicho contrato estipula:

"Se establece un derecho de preferencia para la adquisición del inmueble prestado, a favor de la empresa COMODATARIA, en cuyo caso y de realizarse compra-venta el costo de las previstas bienhechurías y la incidencia en la plusvalía, no deberían ser incluidas en el valor del inmueble a enajenarse, a cuyo efecto se fija el precio de compra-venta en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo) sin ajuste monetario, haciéndose constar se respeta la capitulación protocolizada en la citada oficina de registro en fecha 07 de enero de 1982, No. 01, folios 1 al 3, Protocolo Segundo y Tomo único. Así lo otorgamos en la fecha de su simple suscripción, independientemente de que por vía de autenticación ésta tenga una fecha distinta y posterior, en Barquisimeto Estado Lara en la fecha de su simple suscripción, o de la que indique la nota de autenticación."

Arguyó, que la intención de las partes contratantes fue la de establecer, durante la vigencia del convenio, un derecho preferente para adquisición del inmueble a voluntad de la empresa comodataria, pero durante la vigencia del contrato pues, en la hipótesis de extinguirse el comodato, obviamente que habría de desaparecer no la obligación de adquirir, sino el derecho de hacerlo, circunstancia ésta en la cual la comodante reasumiría el ejercicio de su derecho de disposición, lo que obviamente exhibe el contrato como mixto y no como sinalagmático imperfecto; que ostensible el error conceptual de la reconviniente cuando confunde obligación con derecho, y en consecuencia es inaplicable la previsión contenida en el artículo 1.202 del Código Civil. Invocó la opinión del autor José Luis Aguilar Gorrondona, alusiva a los contratos mixtos, inserta en su obra Manuales de Derecho Civil IV, Contratos y Garantías (Tercera Edición).

Manifestó, tampoco ser cierto que Telecomunicaciones Aaby, C.A., no haya mejorado el inmueble, lo que se desvirtúa in visu al poder constatarse a la construcción por parte de su poderdante de unos cubículos que integran el mobiliario de un centro de comunicaciones, que constituyen inmuebles por su destinación, y los cuales constituyen la entrada que utilizó la contraparte para cometer el ilícito penal de simular la práctica de una inspección judicial, utilizando una persona que sin ser notario se hizo pasar por tal, cometiendo el delito de usurpación de funciones denunciado por ante el Ministerio Público, ingresando por el área de dicho centro para pretender acreditar la presunta ocupación de un pretenso arrendatario llamado Cipriano Guzmán, a quien identifican con la cédula de identidad N° V- 8.448.004 y quien tendría un atributo de goce, persona ésta que no es ni ha sido arrendatario de la llamada área de carpintería, como lo acreditará en la articulación probatoria, por lo que en consecuencia de éste falso supuesto fáctico no le es aplicable el llamado supuesto normativo de artículo 1.724 del Código Civil, pero sí es aplicable la norma contenida en el artículo 1.725 eiusdem.

Que dicha disposición sustantiva permite interpretar que el contrato de comodato se puede materializar con solo otorgar el derecho de préstamo al comodatario, no pudiendo considerar simulado parcial ni totalmente por establecerse un derecho de preferencia a favor del comodatario, para la adquisición del bien objeto de dicho convenio, pues de aceptarse el alegato de la parte demanda reconvinente sería igualmente nulo el contrato de arrendamiento por establecerse un derecho de preferencia a favor del arrendatario. Que la existencia del centro de comunicaciones prueba que se viene dando el uso al inmueble objeto del comodato, al tener ocupada la parte alta del inmueble con una oficina, y de haber efectuado mejoras, razón por la cual es improcedente la acción de resolución, como probará a través de inspección judicial; que una inepta acumulación de acciones al ejercerse simultáneamente la acción de simulación y la de resolución, pues la primera supone la inexistencia del contrato, mientras que la segundase presupone su existencia; que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, la que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (art. 1724 C. Civil), y que en consecuencia el comodato, es en principio, un contrato real, gratuito, en el caso concreto intuito personae, y mixto, y en la simulación se amerita el concierto mínimo de dos personas, o sea el contrato debe necesariamente bilateral, pero el contrato que nos ocupa es, clasificado como unilateral, por lo que mal podría hablarse entonces de simulación ya que ésta pone una inteligencia entre las partes en la creación de acto aparente, y sin el concurso de todos podría hablarse de una reserva mental, (no de una simulación) pág. 118; que la Prueba de Simulación- LM Sabaté, ésta se desenvuelve en el retiro secreto de la mente de un contratante, sin que exista concierto con el otro, por lo que no adherirse éste no puede hablarse de acuerdo simulatorio, aunque a todo evento rechazamos la teórica existencia de la reserva mental. Que en forma alternativa la reconviniente acciona para que convenga en que el contrato es absolutamente nulo, o afectado de simulación ideal, omitiendo el analizar en qué consiste la simulación, y cumplir con los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia exige que deben concurrir para que pudiera existir la simulación, trayendo a colación la opinión de Luís Muñoz Sabaté, quien en su obra La Prueba de la Simulación, señala que según Francisco Ferrara, los requisitos del negocio simulado son:

1- : Una declaración deliberadamente disconforme con la intención.
2.-Concertada de acuerdo entre las partes
3.-Para engañar a terceras personas.

Que en el caso sub iudice la empresa comodante ni está ni ha estado en estado de atraso, ni está ni ha estado en estado de quiebra, lo que descarta el fraude a terceros, y que en lo que respecta a la socia que también fue cónyuge del socio mayoritario que suscribió el contrato en referencia, no fue ni es potencial víctima a defraudar, pues en el texto del contrato se respetan las capitulaciones matrimoniales; que el inmueble identificado en la precedente transcripción es el mismo que es objeto de la opción a compra accionada en cumplimiento contractual, por lo que de la lectura de lo copiado se colige que tampoco la cónyuge hoy puede ser objeto de defraudación, por lo que en este particular aspecto su suscripción revela lo que los doctrinarios denominan reserva mental; sin que por ningún respecto se consiga entonces causa simulandi ya que, por el contrario, tanto la citada cónyuge como sus hijos son los que se encuentran incursos en el detestable incurrimiento de conductas inmorales constitutivas de delitos penales, al haber incluso falsificado firmas del fallecido Antonio Bucci Cavuoto, para apropiarse del acervo hereditario, como consta en autos y además se ratificará en la articulación probatoria. En cuanto a que en el inmueble objeto del comodato existen varias habitaciones, una dada en comodato, en forma verbal, a la señora Teodosia Díaz Paredes, titular de cédula de identidad N°. V- 1.406.147, por el difunto Antonio Bucci Cavuoto, que sería el comodante, es absolutamente falso, como incierto es también que sea arrendatario de alguna habitación un señor llamado Salvatore Cataldo Matinelli, titular de la cédula de identidad N° V-7.525.027, y que lo más resaltante como falso es que el acusado penalmente y además demandado por vía mercantil Cataldo Bucci Montes, titular de la cedula de identidad N° V- 16.137.087 sea también comodatario, siendo que éste vive con su madre en la dirección indicada en el libelo contentivo de la demanda, ya que ni estudia ni trabaja y vive en el hogar materno, ello independientemente de que por ser heredero del representante legal de la comodante no tiene derecho a estar en el inmueble dado en préstamo, como lo dispone el invocado artículo 1.725 del Código Civil; que es igualmente incierto que un señor llamado Antonio José Moussali Karachi, titular de la cédula de identidad N° 14.405.668, sea arrendatario de una habitación en el mismo edificio, y que la misma se la haya alquilado el difunto Antonio Bucci Cavuoto. Manifestó, que la parte reconviniente deberá cargar con la carga de la prueba en los términos requeridos por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó copia de la querella acusatoria penal, para acreditar que el precitado Cataldo Bucci Montes es uno de los accionados penalmente, además de serlo en lo mercantil, lo que lo inhabilita para poder ser promovido en testimonio, reservándome acompañar oportunamente certificadas de la querella penal y su auto de admisión, de los cargos fiscales y de la experticia en dicho penal, donde constan los ilícitos denunciados y el juicio de consanguinidad que lo inhabilita para testificar en este juicio.
La parte actora en el escrito de informe presentado ante esta alzada, ratificó el contenido de los informes presentados en primera instancia por ser estos explícitos. Manifestó que el fundamento de la acción de cumplimiento de contrato es un contrato de comodato que proyecta los efectos de documentos públicos previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, ya que la firma del comodatario fue estampada en un órgano notarial y porque la firma no fue tachada o desconocida, por lo que opera lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que si bien es cierto la existencia de hechos ilícitos, con el propósito de acreditar la posibilidad de reincidir en tales hecho, por lo que previenen que la contraparte se opusiera a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, persiguiendo así el propósito de acreditar el periculum in mora, y el fomus bonis iuris evidenciado en el documento público contentivo de contrato de comodato fundamento de la presente acción; que los extremos requerido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fueron confirmados para el decretamiento y mantenimiento de la medida preventiva in comento, por lo que se decidió que fue extemporánea e improcedente la oposición, e invoco la jurisprudencia emanada en esta misma alzada en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011.

En la oportunidad procesal para presentar informes ante esta alzada los abogados Elisa Pineda Ochoa, Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, lo realizaron en los siguientes términos: 1) En el contrato que el demandante reconvenido llama de comodato, existe una serie de obligaciones entre las partes y de hecho que lo desnaturalizan, así como: a) El demandante reconvenido nunca ocupo el edificio completo, por lo que no existe el préstamo de uso sobre el inmueble total, lo que a su vez implica una simulación en el aspecto objetivo del contrato; b) El comodatario se obligó a hacer una serie de inversiones y ,mejoras sobre el inmueble, por lo que no es de forma gratuita sino más bien una enfiteusis, Con ello se desnaturaliza el comodato siendo así procedente la simulación solicitada en la reconvención, c) debía el comodatario funcionar durante todo el año y no vender a precio especulativos, siendo situaciones extrañas a la naturaleza jurídica del comodato, reflejando una sociedad entre ambos contratantes, para la explotación de un negocio en común. Manifestó que el primer punto quedo demostrado con las inspecciones extralitem y la judicial ejecutada durante el juicio, por lo que hizo acotación que a la primera el tribunal no le atribuyo valor alguno porque se dice que no hubo control de la parte. Por lo que no estuvo instaurada en juicio, pero dicha prueba no fue impugnada en el proceso, siendo la misma una prueba legal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento civil. Arguyó que la juez mantenía una parcialización inaudita hacia su contraparte, cuando sacó elementos de convicción sin que le hayan sido alegados por las partes y absolutamente indeterminados. Por lo que en una inspección judicial, el juez capta sensorialmente mientras se encuentra presente en el sitio y en momentos determinados.

Que la juez de la primera instancia llego a la conclusión que en el documento existen dos contratos, el de comodato y el de derecho preferencial que da el derecho al comandante a adquirir el inmueble y que no se fijó el lapso para la adquisición, conforme a lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, por lo que señalaron que el derecho de preferencia no tiene la naturaleza jurídica de un contrato, su concepción es la cláusula que puede establecerse en el contrato de arrendamiento que concede a una de las partes el derecho a que le sea ofrecida. El demandante no advirtió en su libelo, razón por la cual tampoco podría comprobarlo, que se le haya ofrecido en venta el inmueble como requisito sine qua non para el ejercicio de ese derecho, por lo que el juez no puede atribuirse esa facultad.

De igual manera el abogado Whill R. Pérez C, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Aaby C.A., parte actora en el presente juicio, presentó las observaciones a los informes de la siguiente manera: realizó comentarios previos en cuanto a la representación de la contraparte, por cuanto el demandante reconvenido no ocupo nunca el edificio y por ello se traduce a la simulación, en donde se desvirtúa con la inspección judicial que la representación de la demandada reconviniente practico, por lo que se demostró no solamente la ocupación sino incluso el mobiliario que usa la empresa actora para el desempeño de sus actividades, siendo así verificado el funcionamiento legal de la empresa actora. Manifestó que la construcción de los cubículos para el funcionamiento del servicio de llamadas locales e internacionales, desnaturalizaría el contrato, por lo que independientemente de la posesión ejercida por la comodataria se hizo constar en la inspección judicial la cual si tuvimos control y estuvimos vigilantes en la práctica, dejando constancia por el tribunal actos posesorios, pero la contraparte no les convino lo allí demostrado y manifiestan que la juez los interpretara como una parcialización a nuestro favor.

En cuanto a la naturaleza del contrato, expreso que su contraparte argumenta un derecho de preferencia para la adquisición ello desnaturalizaría el contrato de comodato. Manifestando la parte reconviniente que si el contrato de comodato de no ser calificado como simulado entonces seria leonino, y que si procedería seria lo último quedando así afectado de nulidad absoluta, porque el comodatario se quedaría con las bienhechurías que construyo a sus expensas. Además señalan que la acción de la simulación puede ser propuesta de manera subsidiaria ya que la acción que ejercen principalmente es la resolución por incumplimiento, y en el petitorio de la reconvención varían su petición, por lo que en primer lugar solicitan la nulidad, en segundo lugar la resolución y en tercer lugar previniendo que si no se admitieren ni la nulidad ni la resolución por presunto incumplimiento, entonces piden subsidiariamente la simulación ideal, siendo así que la intención de las partes contratantes fue la de establecer durante la vigencia del convenio un derecho preferente para la adquisición del inmueble a voluntad de la empresa comodataria, por lo que al momento de extinguirse el comodato obviamente desaparecería no solo la obligación de adquirir sino el derecho de hacerlo, exhibiendo el contrato como mixto y no como sinalagmático imperfecto. Hizo acotación a lo establecido en el Manual de Derecho Civil IV, alusivo a los contratos y garantías (tercera edición) del jurista José Luis Aguilar Gorrondona, en cuanto a los contratos mixtos.

Manifestó que su representa sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES AABY C.A, no haya mejorado el inmueble, lo que desvirtúa al verificar la construcción por parte de mi poderdante de unos cubículos que integran el mobiliario de un centro de comunicaciones, que constituyen inmuebles por su destinación siendo este la entrada para que la contraparte hiciera un ilícito penal al simular la práctica de una inspección judicial, utilizando una persona que sin ser notario usurpo las funciones de él razón por la cual existe una denuncia ante el Ministerio Público.

Realizo un breve análisis de lo contemplado en el artículo 1.725 del Código Civil, donde-a su decir- el contrato de comodato se puede materializar no solo en referencia de otorgar el derecho de préstamo al comodatario, pero la habilidad la contraparte simula confundir obligación con derecho, pretendiendo subsumir un falso aserto en un presupuesto normativo y tampoco se podría considerar simulado, ni parcial ni absolutamente dicho contrato de comodato porque en el mismo se ha establecido un derecho de preferencia a favor del comodatario para la adquisición del bien objeto de dicho convenio. Asimismo la existencia referida del centro de comunicaciones es la prueba que si le vienen dando uso al inmueble objeto del comodato, por lo que es improcedente la acción de resolución contractual ejercida, por lo que existe un error al pretender demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y a la vez el cumplimiento lo que es totalmente excluyente.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, presento sus escrito de observaciones a los informes en los siguientes términos: manifestó que la parte actora solo se limitó a ratificar los informes de primer grado de jurisdicción y observaciones, en esa instancia sobre los informes de ellos, realizaron algunas generalidades sobre los fundamentos para solicitar medidas cautelares que se tramitan en el cuaderno separado por lo que técnicamente no conforman el juicio principal, y realizo un precedente jurisprudencial sobre la insubordinación de la acción civil en relación a la penal, por lo que catalogo como impertinentes dichos informes de alzada, ya que no deja espacio para desplegar observaciones sobre ellos, que sería lo apropiado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa.

Pruebas de la parte actora reconvenida:

• Marcado “A”: copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Antonio Alejandro Bucci Yánez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Aaby, C.A., al abogado Alexis Viera Brandt, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28 de enero de 2011, inserto al folio 11, tomo 13 (fs. 27 al 29) cuyo original riela a los (fs. 883 al 885), el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “B”, copia simple del contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 2007, inserto al folio 34, Tomo 88, entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., representada por su presidente Antonio Bucci Cavuoto (el comodante), y la sociedad mercantil Telecomunicaciones Aaby, C.A., representada por su presidente Antonio Alejandro Bucci Yánez (la comodataria) (fs. 30 y 31). Aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
• Marcado “C”, copia simple del acta de defunción del ciudadano Antonio Bucci Cavuoto, registrada en fecha 2 de julio de 2010, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 148 (f. 32), por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano Antonio Bucci Cavuoto falleció el día 1 de julio de 2010. Así se establece.
• Marcado “D”, copia certificada de las capitulaciones matrimoniales realizadas entre los ciudadanos Antonio Bucci Cavuoto y María Teresa Montes de Araque, ante el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de enero de 1982, inserto bajo el N° 1, folio 1 al 3, protocolo 2, tomo único (fs. 33 al 37) cuya copia certificada cursa a los (fs. 886 al 890); el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, evidenciándose de su contenido que las capitulaciones fueron realizadas entre personas naturales. Así se establece.
• Marcado “E”, copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente N° KP02-V-2010-004013, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio por simulación, interpuesta por los ciudadanos Antonio Bucci, Ana María Bucci y Antonella Bucci, contra la sociedad mercantil “Inversiones Montebucci C.A., y los ciudadanos Mariangela Bucci y Carlos Alberto Ruíz (fs. 38 al 64); esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la acción incoada por simulación por los ciudadanos Antonio Bucci, Ana María Bucci y Antonella Bucci contra los ciudadanos Mariangela Bucci y Carlos Alberto Ruiz, el cual se encuentra signado con el Nro. KP02-V-2010-004013, perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Lara. Así se establece.
• Marcado “F”, copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente N° KP02-V-2010-003829, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de tacha de documento público, interpuesta por los ciudadanos Antonio Bucci, Ana María Bucci y Antonella Bucci, contra la sociedad de comercio “Inversiones Bucci C.A.” y los ciudadanos Cataldo Bucci Montes y María Teresa Montes de Bucci (fs. 65 al 85). Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la acción por tacha de documento público interpuesta por los ciudadanos Antonio Bucci, Ana María Bucci y Antonella Bucci contra los ciudadanos Cataldo Bucci Montes y María Teresa Montes de Bucci, el cual se encuentra signado con el Nro. KP02-V-2010-003829 perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Lara. Así se establece.
• Marcado “G”, copia certificada del documento constitutivo-estatutaria de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 1989, inserto bajo el N° 12, Tomo 3-A, en la que aparecen como accionistas los ciudadanos Cataldo Antonio Bucci Montes y María Teresa Montes de Bucci (fs. 86 al 145). Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se establece.
• Marcado “H”, copia simple del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos María Teresa Montes Araque y Antonio Bucci Cavuotto, en fecha 8 de enero de 1982, ante la Registradora Municipal del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 1, folios 42 y 43 (f. 145). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella, la unión en matrimonio de los ciudadanos María Teresa Montes Araque y Antonio Bucci Cavuotto. Así se establece.
• Promovió informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se traslade a los autos para ser incorporados a este escrito probatorio, copia certificada de la querella acusatoria penal que riela desde el folio 647 al folio 696, del cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura KH03-X-2011-28, con la finalidad de demostrar el fundado temor de que la representante de la demandada empresa comodante reincida en una acción fraudulenta para pretender hacer ilusoria la ejecución del fallo. Cuyas resultas no corren insertas, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.
• Promovió informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada de los folios 960 al 1045 de la pieza N° 4, del expediente N° KP02-V-2011-532, contentiva de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por orden del Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Cuyas resultas corren insertas a los folios 995 al 1081, pieza 5, mediante oficio N° 69, de fecha 28 de enero de 2013, en el cual remiten las copias certificadas solicitadas, siendo que no fueron cuestionadas en forma alguna, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Solicitó se traiga a los autos el documento firmado por el ciudadano Cipriano Cornelio Guzmán, en su condición de ocupante del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato. No consta en autos sus resultas por lo que esta alzada no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente:

• Marcado “A”: Inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2011, solicitada por la ciudadana María Teresa Montes de Bucci, en su condición de representante de Inmobiliaria Bucci, a practicarse en un inmueble constituido por un (1) edificio de dos (2) plantas, ubicado en la avenida 20 entre calles 40 y 41, Nros. 40-54 (fs. 315 al 329). Aprecia esta superioridad que la misma fue practicada luego de instaurada la presente acción, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “B”: copia simple de la carta de residencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2011, por el Consejo Comunal Jesús El “Gordo” Páez, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, a nombre del ciudadano Cipriano Cornelio Guzmán (f. 330). Los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, donde se hizo constar que el ciudadano Cipriano Cornelio Guzmán, ocupa un galpón en la avenida 20 entre calles 40 y 41. Así se establece.
• Marcado “C”: copia simple de la carta de residencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2011, por el Consejo Comunal Jesús El Gordo Páez, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, a nombre del ciudadano Cataldo Antonio Bucci Montes (f. 331). Los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, donde se hizo constar que el ciudadano Cataldo Antonio Bucci Montes, tiene su residencia en la avenida 20 entre calles 40 y 41. Así se establece.
• Marcado “D”: copia simple de la carta de residencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2011, por el Consejo Comunal Jesús El Gordo Páez, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, a nombre del ciudadano Antonio José Moussali Karachi (f. 332). Los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, donde se hizo constar que el ciudadano Antonio José Moussali Karachi, tiene su residencia en la avenida 20 entre calles 40 y 41. Así se establece.
• Marcado “E”: copia simple de la carta de residencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2011, por el Consejo Comunal Jesús El Gordo Páez, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, a nombre del ciudadano Salvatore Cataldo Mattinelli (f. 333). Los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, donde se hizo constar que el ciudadano Salvatore Cataldo Mattinelly, tiene su residencia en la avenida 20 entre calles 40 y 41. Así se establece.
• Marcado “F”: copia simple de la carta de residencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2011, por el Consejo Comunal Jesús El Gordo Páez, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, a nombre de la ciudadana Teodosia Díaz Paredes (f. 334). Los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, donde se hizo constar que la ciudadana Teodosia Díaz Paredes, tiene su residencia en la avenida 20 entre calles 40 y 41. Así se establece.
• Ratificó el valor documental del instrumento innominado aportado por el actor, como instrumento fundamental de la demanda. No aportando más elementos, esta alzada no pasa a valorar el mismo. Así se establece.
• Promovió el acta de nacimiento del ciudadano Antonio Bucci Yañez para demostrar que es hijo del ciudadano Antonio Bucci Cavuoto, con el fin de demostrar la relación paterna filial en los representantes de las empresas demandantes y demandada, el cual no consta a las actas procesales, por lo que esta alzada no tiene prueba que valorar. Así se establece.
• Promueve inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el edificio ubicado en la avenida 20 entre calles 40 y 41, N° 40-54, código catastral N° 202-2040-07, a los fines de dejar constancia de que la demandante reconvenida Telecomunicaciones Aaby, C.A:, ocupa solo una parte del edificio y que igualmente funcionan en dicho inmueble una tienda de venta de ropa denominada Antonio Moda Uomo, C.A., y una sastrería denominada Sastrería Bella Vista, S.R.L.; de la existencia de habitaciones y pequeños locales en la parte superior y en otros ambientes de inmueble, dejando constancia de quien los ocupa; por donde se accede al local o galpón ubicado en la parte trasera del edificio; de cualquier otro hecho que se indique durante la evacuación de la solicitud, del cual se deba dejar constancia y así se considere conveniente. Aprecia esta alzada, que sus resultas cursan a los folios 1085 al 1087, de la pieza 5, donde el tribunal a quo dejó constancia que se pudo constatar que efectivamente se encuentra ocupado una parte del edificio la empresa Telecomunicaciones Abby, C.A., igualmente funciona en dicho inmueble una tienda denominada Antonio Moda Uomo, C.A., y una sastrería denominada Bella Vista, S.R.L., asimismo se dejó constancia de la existencia en la parte superior de habitaciones, una de ellas ocupada por una ciudadana quien dijo llamarse Teodocia Díaz Paredes; que el tribunal accedió a un galpón ubicado en la parte trasera del edificio por la puerta de entrada de la empresa Telecomunicaciones Aaby, C.A, siendo apreciadas sus resultas por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
• Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Dirección de Planificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y se solicitara información si Telecomunicaciones Aaby, C.A., ha tramitado permisos de reformas o mejoras del edificio ubicado en la avenida 20 entre calles 40 y 41, N° 40-54, código catastral 202-2040-07. Cuyas resultas no se encuentran agregadas al expediente, por lo que esta alzada no tiene pruebas que valorar. Así se establece.

Ahora bien, esta sentenciadora observa que tal como quedó planteada la controversia debe decidir en primer lugar lo referente a la demanda y su contestación, y seguidamente lo relativo a la reconvención y su contestación, lo cual hace a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369, del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora afirma que tiene un derecho de preferencia para adquirir el edificio objeto del contrato de comodato, de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta de dicho contrato, para señalar a continuación que la comodante, sociedad mercantil “Inmobiliaria Bucci C.A.”, fue constituida por la ciudadana María Teresa Montes, quien suscribió dos acciones, y por el ciudadano Antonio Bucci Cavuoto, quien suscribió trescientas veintiocho (328) acciones, las cuales pagó mediante aporte de un edificio; que dicho edificio era un bien propio del ciudadano Antonio Bucci Cavuoto, de acuerdo con las capitulaciones matrimoniales que celebró con la ciudadana María Teresa Montes, y que sorpresivamente aparece un acta de asamblea de la mencionada compañía “Inmobiliaria Bucci C.A.”, en la cual el precitado ciudadano Antonio Bucci Cavuoto, le cede sus acciones al ciudadano Cataldo Antonio Bucci Montes, cuya acta fue tachada de falsa, con la cual pretenden despojar de su parte a los herederos privándolos de la cuota que les pertenece en legítima sobre el bien descrito, con lo cual la empresa comodataria correría el riesgo de no poder adquirir el inmueble objeto del contrato; que en razón de ello procede a demandar a la sociedad mercantil “Inmobiliaria Bucci C.A.”, para que cumpla con la obligación de hacer la tradición del bien vendido, y en consecuencia convenga en otorgarle el documento de propiedad, y en caso contrario que a ello sea condenada.

A su vez la parte demandada en su contestación a la demanda negó que el contrato de comodato contenga una cláusula que obligue al comodante a vender el edificio objeto de dicho contrato, alegando además que la parte actora, no probó que la parte demandada, haya tenido intención de vender el edificio, el cual debía ofertar prioritariamente a la comodataria para que ejerciera el derecho de preferencia para comprar el inmueble.

Planteada como quedó trabada la litis le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354, del Código Civil, esto es probar que la comodante Inmobiliaria Bucci C.A.” pretende dar en venta el precitado edificio objeto del comodato sin habérselo ofrecido previamente a la comodataria para que ésta ejerza el derecho de comprar el inmueble.

En este sentido este tribunal de alzada aprecia que el edificio en cuestión fue aportado por el ciudadano Antonio Bucci Cavuoto, para pagar las trescientas veintiocho (328) acciones, que suscribió, por lo que dicho bien pasó a ser propiedad de la compañía, por otro lado el contrato de comodato se celebró con posterioridad a la constitución de la compañía, por lo que cuando se celebró el contrato de comodato, el inmueble dado en comodato ya no era propiedad del ciudadano Antonio Bucci Cavuoto, tantas veces identificados.

Por otro lado se tiene que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios, tal como lo dispone el primer aparte del numeral 4º del artículo 201 del Código de Comercio, y el contrato de comodato fue celebrado entre dos compañías anónimas, la comodante, “Inmobiliaria Bucci C.A.”, y la comodataria, “Telecomunicaciones Aabi C.A., que son personas jurídicas distintas de sus socios.

De lo anteriormente expuesto se deduce que los socios solo son titulares de las acciones y no de los bienes que hayan aportado a la compañía, los cuales pasan a ser propiedad de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Comercio, por lo que la cesión de las acciones que haga el socio que aportó el bien en nada influye en los contratos que haya celebrado o celebre la compañía, pues como se ha dejado establecido son personas distintas, razón por la cual la cesión de dichas acciones no constituyen la causal prevista en la cláusula cuarta de dicho contrato, el cual es la futura celebración de una venta del edificio, no existiendo prueba alguna de que la comodante haya pretendido celebrar la venta de dicho edificio, el cual continúa siendo propiedad de la comodante, “Inmobiliaria Bucci C.A.”, no obstante la cesión de las acciones.

Ahora bien, las pruebas presentada por la parte actora, poco influyen en el presente juicio, pues las mismas están destinadas a probar la falsedad del acta de asamblea contentiva de la cesión de las acciones del ciudadano Antonio Bucci Cavuoto, quien había dejado de ser propietario del edificio, al haberlo aportado a la sociedad de comercio “Inmobiliaria Bucci C.A, la cual fue la que celebró el contrato de comodato, como comodante, representada por el ciudadano Antonio Bucci Cavuoto, con la sociedad mercantil “Telecomunicaciones Aabi C.A., como comodataria, de lo cual se desprende que dicho contrato fue celebrado entre dos sociedades de comercio que tienen personalidad jurídica propia, y diferentes de sus socios, y por ende la sociedad de comercio “Inmobiliaria Bucci C.A, continúa siendo la comodante y propietaria del edificio, independientemente de la persona que sea titular de las acciones.

Dispone el artículo 1.724 del Código Civil, lo siguiente:

“El Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las parte entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

Lo que quiere decir, que el comodatario se encuentra obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del mismo, o el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, cuando entre las partes no hubiesen fijado la duración del mismo, así mismo puede el comodante al surgírsele una necesidad urgente e imprevista solicitar al comodatario que se le restituya.

Por otro lado, la mencionada cláusula cuarta del contrato de comodato que invoca la parte actora, no contempla que la comodante se haya obligado a darle en venta el edificio objeto del contrato, a la comodataria, sino que tan solo le otorgó un derecho de preferencia para adquirir el inmueble en el caso de que fuere a venderlo, lo cual se diferencia el derecho de preferencia, de la opción de compra, por cuanto en la preferencia, quien goza de este privilegio tiene el derecho a que el propietario en el caso que pretendiere vender el inmueble se lo oferte prioritariamente antes que a cualquier otra persona para que decida si lo adquiere o no en las mismas condiciones en que es ofrecido a terceros, mientras que en la opción de compra el propietario se obliga a vender a una determinada persona un bien determinado, por un precio señalado, dentro de un lapso prefijado y con las condiciones contenidas en el documento contentivo de la opción, razón por la cual mal puede la parte actora-reconvenida pretender ejercer una acción de cumplimiento faltando el supuesto de hecho generador de la misma, cual sería en el caso sub iudice, la futura celebración del contrato de compra-venta, lo cual no probó, y en razón de lo expuesto dicha demanda se debe declarar sin lugar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Decidida como ha sido la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Telecomunicaciones Aabi C.A. contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci C.A., pasa esta alzada a analizar los hechos alegados por esta última, en su escrito contentivo de la reconvención, así como las defensas expuestas por la primera, en su escrito contentivo de la contestación de la reconvención.

Como se ha visto, la parte demandada reconvino a la parte actora para que conviniera en la nulidad del contrato por contener un derecho preferente de compra venta, que depende de la voluntad expresa del propietario, conforme a los artículos 1.197, 1.198 y 1.202 del Código Civil; igualmente le reconvino por resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y en caso de que no admitiera dichos pedimentos conviniera en la simulación ideal del contrato causa de la demanda en los términos del artículo 1.281 del Código Civil, acción que ejerce conforme lo dispone el artículo 78, aparte único del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue rechazada por la parte actora reconvenida.

La reconviniente alega que el documento contentivo del comodato no es un instrumento público sino privado, el cual contiene diferentes convenios o contratos parcialmente simulados, en un caso y absolutamente simulados en otros, no obstante tal afirmación se observa que dicho documento quedó reconocido legalmente al no haber sido tachado de falso ni haber sido desconocida la firma del representante de la sociedad de comercio Inmobiliaria Bucci C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual tiene la misma fuerza probatoria del documento público, al disponerlo así el artículo1.363 del Código Civil. Así se declara.

Alega igualmente la nulidad del contrato por cuanto el derecho de preferencia depende únicamente de la voluntad del comodante, pues dicho derecho solo podrá ejercerlo el comodatario cuando la comodante pretenda vender el inmueble, lo cual constituye una condición suspensiva que depende de la voluntad del comodante, al establecerlo así el artículo 1.202 del Código Civil, criterio éste que no comparte esta sentenciadora, no solo por admitir su validez la doctrina nacional, entre cuyos autores se encuentra el autor patrio Nicolás Vegas Rolando, quien afirma que “el pacto o derecho de preferencia constituye solo una variedad de promesa de venta y no cae bajo la sanción de nulidad impuesta a las obligaciones contraídas bajo condición potestativa.” (“Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano”), sino también por los motivos que esta juzgadora enuncia de seguidas, entre los cuales se encuentran los casos previstos en la legislación patria, como lo son el derecho de retracto legal establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, que tiene como condición para su ejercicio el que se haya irrespetado el derecho de preferencia de que goza el comunero cuando otro comunero vende sus derechos a un tercero sin ofrecérselos previamente para que los adquiera en las mismas condiciones, como también sería nula la preferencia ofertiva, de la cual goza el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar el inmueble que ocupa y con preferencia a cualquier tercero, previsto en el artículo 131 de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, y en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues de aceptarse el criterio de la reconviniente, implicaría no solo la nulidad de dichas disposiciones legales, sino también el desconocimiento de las sentencias que reconocen y aplican el derecho de preferencia dictadas por nuestro más Alto Tribunal, cuya doctrina deben procurar aplicar en sus decisiones los jueces de instancias conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales esta sentenciadora desestima el alegato de nulidad.

En lo que respecta al alegato que dicho documento contiene varias convenciones contractuales que desnaturalizan el contrato de comodato, por lo cual mal puede denominarse comodato, ha de señalarse que la doctrina, y entre ellos el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, admiten “…la existencia y celebración de contratos que no encajan en los tipos prefijados por el legislador. .” denominados “contratos innominados,” que deben ser interpretados teniendo en consideración, en primer lugar, la voluntad de las partes, para determinar lo realmente querido por ellas e interpretar dentro de ese marco el alcance de las cláusulas del contrato, y en segundo lugar, en caso de ser insuficiente el análisis de la voluntad de las partes, recurrir a los tipos contractuales más afines o parecidos, a la Teoría General de las Obligaciones y del Contrato, y por último, a los Principios Generales del Derecho…”, más adelante, el citado autor, manifiesta que “..la voluntariedad de la simulación y su aspecto deliberado excluye el que puedan considerarse como simuladas las calificaciones erradas que las partes hagan de una convención, las modificaciones convencionales que las partes hagan de una convención anterior y las convenciones preparatorias de un acto o de un contrato, aun cuando dichas convenciones tengan un objeto principal distinto del contrato que se proponen realizar …”, cuya opinión es acogida por esta sentenciadora, y en consecuencia declara que el hecho que dicho contrato contenga varias convenciones no constituye causal de nulidad ni prueba alguna de la existencia de la simulación.

Con respecto al alegato de la simulación que fundamenta en el hecho que la comodataria no ocupa la totalidad del edificio sino tan solo una pequeña porción pues las restantes partes, que consisten en habitaciones, y el terreno se encuentran ocupadas por diversas personas como arrendatarias o comodatarias, mediante contratos celebrados antes de la celebración del contrato de comodato, que fue rechazada por la parte actora reconvenida, hechos estos que la reconviniente pretendió probar entre otros medios con una inspección ocular extra-litem, y una inspección judicial, y al efecto se observa que la inspección ocular extra litem fue practicada una vez instaurado el juicio, y no antes de su iniciación, como se evidencia de la lectura del expediente, en el cual consta que fue promovida el día 14 de marzo de 2.011, y evacuada en la misma fecha por la Notaría Tercera de Barquisimeto, con posterioridad al 10 de marzo de 2.011, fecha en la cual la representante de la sociedad Inmobiliaria Bucci C.A. otorgó el poder apud acta, razón por la cual la desecha, al no haber sido practicada antes del juicio, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil,, como muy bien lo afirma el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo V., páginas 603 a 604, al comentar el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que “ según el artículo 1.429 del Código Civil, los reconocimientos judiciales solo pueden pre constituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados.”, razón por la cual se desecha dicha inspección. Así se decide.

En relación con la inspección judicial promovida y evacuada durante el juicio se observa que con ella quedaron probados únicamente los hechos que fueron objeto de dicha inspección, es decir, que la empresa Telecomunicaciones Abby, C.A., ocupa una parte del edificio, que igualmente funciona en dicho inmueble una tienda denominada Antonio Moda Uomo, C.A., de la cual es presidente el comodatario, y una sastrería denominada Bella Vista, S.R.L., que en la parte superior del edificio existen habitaciones, de las cuales una de ellas la ocupa una ciudadana de nombre Teodocia Díaz Paredes, y que el acceso a un galpón ubicado en la parte trasera del edificio se hace por la puerta de entrada de la empresa Telecomunicaciones Aaby, C.A., desconociéndose las causas por las cuales, tanto la ciudadana Teodocia Díaz Paredes y las sociedades Antonio Moda Uomo, C.A. y Bella Vista, S.R.L., ocupan dicho edificio, razón por la cual mal puede esta sentenciadora deducir de dichos hechos si dichas personas jurídicas y naturales ocupan parte del edificio como arrendatarios o comodatarios, y menos que la comodataria, Telecomunicaciones Abby, C.A, no le dé el uso convenido, ni construyó bienhechurías útiles en el edificio, ni hizo los gastos necesarios para el mantenimiento y mejoramiento del edificio, ni funciona los trescientos sesenta y cinco días del año, por no ser la inspección judicial el medio probatorio conducente para probar tales hechos.

También la parte demandada reconviniente acompañó como medios probatorios las cartas de residencias expedidas por el Consejo Comunal Jesús el “Gordo” Páez, expedidas a Cipriano Cornelio Guzmán, Cataldo Antonio Bucci Montes, Antonio José Moussali Karach Salvatore Cataldo Mattinelli y Teodosia Díaz Paredes, en las cuales solo consta que cada uno de dichos ciudadanos tienen su residencia en la avenida 20, entre las calles 40 y 41, sin indicar el número de la vivienda en la cual residen, por lo cual, si bien es cierto fueron valoradas por esta alzada, en virtud de la personalidad jurídica que ostentan los consejos comunales, de acuerdo a su ley especial, no menos cierto es que de ella no se evidencia el número de la vivienda, para dar por demostrado que dichos ciudadanos tienen su residencia en el edificio distinguido con el número 40-54, que se encuentra ubicado en la avenida 20, entre las calles 40 y 41. Así se declara.

En lo que respecta a los hechos que alega como presuntivos de la simulación como son el que los representantes de las compañías, comodante y comodataria, se encuentran ligados por lazos de consanguinidad al ser padre e hijo los representantes de las compañías, que dicho contrato contiene cláusulas leoninas, al establecer un precio vil en el caso de que la comodataria adquiriese el inmueble, siendo ella la única beneficiaria económica, al extremo de poder a su voluntad prorrogar el contrato por quince (15) años más, al permitírselo dicho convenio, asumiendo esta última cargas distintas a las que corresponden a un comodatario, se observa que “el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa” (artículo 1724 del Código Civil), por lo que la gratuidad constituye un elemento del contrato, lo cual es un beneficio económico que el propietario, o comodante, de la cosa, concede al comodatario; por otro lado, el hecho de que el comodatario adquiera cargas distintas a sus obligaciones específicas, ya se ha dicho que los contratos innominados pueden contener varias convenciones, siendo lícitas las mismas; en lo que respecta a que al lazo de consanguinidad de las personas naturales que representan compañías partes intervinientes en el contrato de comodato, ya se ha dicho que las compañías son personas distintas de los socios, a lo cual debe añadirse que los socios pueden ceder sus acciones, a otras personas, permaneciendo el contrato de comodato por haberse celebrado entre dos personas jurídicas; en lo referente al precio, que la reconviniente califica de vil, debe tenerse en consideración que dicho contrato fue celebrado el 15 de julio del año 2.007, en el cual la moneda tenía mayor poder adquisitivo, y cuya cantidad pagaría la comodataria en el caso hipotético que la comodante se decidiera vender el inmueble y encontrare una persona que estuviere dispuesto a compararlo, razones por las cuales se desestiman dichos hechos como indicios para probar la simulación, y en razón de lo expuesto dicha reconvención se debe declarar sin lugar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente en fecha 12 de diciembre de 2013 y ratificado en fecha 17 de enero de 2014, deba ser declarado parcialmente con lugar. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013 y ratificado en fecha 17 de enero de 2015, por la abogada Elisa Pineda Ochoa, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil Telecomunicaciones Aaby, C.A., representada por el ciudadano Antonio Alejandro Bucci, contra la compañía Inmobiliaria Bucci, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana María Teresa Montes de Bucci, antes identificados, y sin lugar la reconvención propuesta por la compañía Inmobiliaria Bucci, C.A. contra la sociedad de comercio Telecomunicaciones Aaby, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil Telecomunicaciones Aaby, C.A., representada por el ciudadano Antonio Alejandro Bucci, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana María Teresa Montes de Bucci, antes identificados, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la compañía Inmobiliaria Bucci, C.A. contra la sociedad de comercio Telecomunicaciones Aaby, C.A., todos ampliamente identificados.

TERCERO: Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia definitiva, dictada el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (13/08/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez

En igual fecha y siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez