REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000740
DEMANDANTE: JUANA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Doctora en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-3.525.972 y domiciliada en la urbanización La Hacienda, calle 5, casa Nº 236, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ALBERTO DELGADO, HAIDY KAREN RIVERO SÁNCHEZ y ROSEDT Z. SÁNCHEZ BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.342, 90.354 y 127.472 respectivamente.
DEMANDADA: DOMINGA MEDINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.187.570 y domiciliada en la calle 5 con avenida 5, Las Acacias, Cabudare, estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
Visto el RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado por la ciudadana JUANA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.525.972 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados CARLOS ALBERTO DELGADO, HAIDY KAREN RIVERO SÁNCHEZ y ROSEDT Z. SÁNCHEZ BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.342, 90.354 y 127.472 respectivamente, en contra de la sentencia definitivamente firme emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2015-003433 con motivo de prescripción adquisitiva, intentada por la ciudadana DOMINGA MEDINA CABRERA en contra de los herederos desconocidos del de cujus ROSELIANO MEDINA CABRERA, por generar una violación a los posibles derechos de propiedad de la ciudadana Juana Coromoto Sánchez.

En fecha 11 de junio de 2018, se le dio entrada al recurso de invalidación; envido mediante sentencia de declinatoria de competencia, correspondiendo conocer a este Juzgado, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La ciudadana JUANA COROMOTO SÁNCHEZ, ya identificada, debidamente asistida por los abogados CARLOS ALBERTO DELGADO, HAIDY KAREN RIVERO SÁNCHEZ y ROSEDT Z. SÁNCHEZ BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.342, 90.354 y 127.472 respectivamente, ocurre ante el órgano jurisdiccional civil y demanda por Recurso de Nulidad Absoluta, indicando que se pueden evidenciar algunos vicios que lesionan los derechos que invoca como persona afectada al haberle otorgado un tribunal la propiedad de algo ajeno a una persona que a todo evento ha utilizado artificios y dolo para obtener un beneficio propio, utilizando al órgano jurisdiccional del estado para tales resultas, lesionando derechos consagrados en la Carta Magna, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 al utilizar otros medios impresos de comunicación para poderse enterar y ponerse a derecho en la litis planteada en contra de su difunto padre y más como única posible heredera, violentando de igual manera el derecho propiedad, siendo que el inmueble objeto de esa disputa fue comprado y registrado por su difunto padre; se apoya en la doctrina y en la teoría que consagra el artículo 336 de la Carta Magna, es que intenta tal acción para la buena administración de la justicia, justifica su pretensión en el Recurso de Nulidad Absoluta, concatenándolo con los artículos 81, 82, 83, 112, 113 de la Ley Orgánica del la Corte Suprema de Justicia y los pasos y requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil; indica que la aludida sentencia es tan irregular que trae consigo una serie de vicios en su contenido, como: 1) La notificación defectuosa, ya que en la misma no llena tales extremos, al haber desvirtuado que se debió hacer por ante los diarios taxativamente impuestos por el tribunal; 2) violación al derecho a defensa, finalmente solicitó que declare la Nulidad Absoluta de todos los actos jurídicos, resultas y sentencia contenidos en el expediente y que se restituyan los derechos vulnerados de propiedad sobre el mencionado bien en disputa, solicitó se cite a todas las partes interesadas y la ciudadana Dominga Medina Cabrera.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en relación al recurso de invalidación: El recurso (rectius: Pretensión) de Invalidación de Sentencia es una pretensión autónoma que se ventila por cuaderno separado y busca invalidar la sentencia o acto que tenga fuerza de tal, según las causales que taxativamente estableció el legislador en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Esto quiere decir que la invalidación puede afectar tanto a la sentencia definitivamente firme como forma normal de conclusión del proceso, como frente a cualquier sentencia que homologue los llamados modos anormales de terminación del proceso; caso éste último en el que encuadra la presente pretensión.
En cuanto a su ADMISION del recurso de invalidación, cuyas causales están contempladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”
De acuerdo al contenido del artículo 325 eiusdem:
Artículo 335:”En los casos de los números 1º, 2º y 6º del articulo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar.”
En consecuencia y de conformidad con las normativas legales supra transcritas, este Tribunal debe proceder a INADMITIR el recurso intentado por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para su procedencia, ya que no encuadra en ninguna de las causales establecidas en la norma contenida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil ni se indica el lapso transcurrido desde que se tuvo conocimiento de la sentencia a los fines de que operare la caducidad del recurso de invalidación; así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, intentado por la ciudadana JUANA COROMOTO SÁNCHEZ, ya identificada, debidamente asistida por los abogados CARLOS ALBERTO DELGADO, HAIDY KAREN RIVERO SÁNCHEZ y ROSEDT Z. SÁNCHEZ BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.342, 90.354 y 127.472 respectivamente.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Año 208º y 159º.

La Juez,



Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil.
La Secretaria Temporal


Abg. Amanda Cordero.

RMSG/AC/CA.-
Resolución N° 143/2018
En la misma fecha se registró y publicó.-
La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.