REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KH02-X-2018-00029
PARTE DEMANDANTE: TEOGLEYDIS CAMACARO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.283 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANGÉLICA MERCEDES MARTÍNEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.267.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES G.B.F. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14/12/2012, bajo el Nº 06, Tomo 116-A, representada por el ciudadano GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.352, de este domicilio, demandado en su carácter de accionista y contra el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, de este domicilio
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. DEISY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.341.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha 23/03/2017, se abrió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente cuaderno separado de medidas para proveer sobre la solicitud y seguidamente procedieron a decretar medida de secuestro. En fecha 30/03/2017, la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar, indicando que la motivación de la medida de secuestro es errónea ya que la parte accionante no aportó elementos probatorio que hicieran constar los hechos concretos por los cuales se pudieran configurar los supuestos de procedencia para decretar la medida. En fecha 04/07/2017 el Juzgado up supra recibió escrito de prueba de la parte demandante y en fecha 10/07/2017 recibió escrito de prueba de la parte codemandada. En fecha 07/07/2017 admitió las pruebas de la parte demandante y en fecha 12/07/2017 admitió las pruebas presentadas por la parte codemandada. En fecha 27/11/2017, se recibió la presente demanda. En fecha 24/04/2017, la Juez Abg. Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento de la presente causa.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
El actor en escrito presentado en fecha 21/03/2017 alegó como presunción de buen derecho copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil “Inversiones G.B.F C.A., asimismo acompañó en original certificado de registro y las copias certificadas del manifiesto de importación del vehículo objeto de la presente medida en donde consta la legitimación que ostenta en su carácter de accionista minoritario de la referida firma mercantil, asimismo en cuanto al peligro en la demora alegó los documentos de ventas y la transacciones realizadas referente al vehículo, ambos contratos contenidos en copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió en fecha 23/03/2017 a dictar medida cautelar de secuestro amparado en la naturaleza del bien mueble descrito y en la factibilidad de su guarda y custodia del Tribunal ejecutor. La parte demandada, por su parte, en su oposición alegó la inexistencia de pruebas suficientes para la motivación del decreto cautelar.
OPOSICIÓN
La parte codemandada el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, plenamente identificado en autos y asistido por la abogada DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscrita en el I.P.S.A Nº 119.341, hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal indicando la falsedad de la propiedad del vehículo que se atribuye la demandante, por cuanto alego el codemandado que el referido vehículo lo adquirió a través de una compra venta y de igual manera acreditó su propiedad mediante la consignación del certificado de registro N° 170103879168 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Seguidamente manifestó que el bien mueble sobre el cual recayó la medida, no coincide con lo establecido por el Juzgado que dicto la medida, en virtud de que según el accionado, el vehículo no es propiedad de la sociedad mercantil arriba identificada.
En este sentido adujo “…el falso supuesto se materializó en el hecho, a pesar de que la contraparte expresamente reconoció que soy el único propietario del vehículo aportando inclusive las propias de mi propiedad, de que la Juez al momento de decretar la referida medida estableció la propiedad del mismo a la sociedad mercantil INVERSIONES G.B.F, C.A. en vez de mi persona…”
Ahora bien en relación al decreto objeto del escrito de impugnación, señaló la inexistencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora alegando que la contraparte no acreditó la existencia de los requisitos procesales que exige la Ley para la procedencia de las medidas cautelares, ya que no consignó prueba alguna para evidenciarlos. Agregó además que la demandante no ostenta derecho real alguno sobre el vehículo objeto de la medida, por el contrario la misma reconoció y aceptó la existencia del documento traslativo de la propiedad del vehículo efectuado por el antiguo vendedor al codemandado.
Por último la inmotivacion de la sentencia que decretó el secuestro alegando la falta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan en virtud de que no fueron expresados por el legislador, lo que impide a las partes conozcan las razones que condujeron a determinar la procedencia de la medida.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
1.- Ratificó copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Inversiones G.G.F, C.A.” la cual acompañó junto al libelo de la demanda, cursante en los folios 14 al 22 e identificada con la letra “A”; se valora como prueba de la legitimidad de la demandante para actuar en juicio, asimismo se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido e impugnado por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Ratificó documento de compra venta, cursante en el asunto principal en los folios 42 al 76 e identificada con la letra “D”; Esta Juzgadora procede a valorar la referida documental en virtud de que la misma no fue desconocida o impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429. Así se establece
3.- Ratificó y promovió certificado de registro de vehículo N° 150102306474, trámite: JTJHY7AX8F4170721-1-1, cursante en el folio 43 e identificado con la letra “B”; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desconocida por la parte demandada. Así se establece.
4.- Ratificó y promovió documento de manifiesto de importación que corre al asunto principal en copia certificada, acompañado en el asunto principal cursante en los folios 24 al 41 e identificado con la letra “C” se valora en su contenido de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Promovió el reconocimiento de documento privado, referente al documento identificado con la letra “D”, cursante en los folios 42 al 76; llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual cursa en el expediente principal, mediante el cual se realizó reconocimiento de la compra venta efectuada, en tal sentido esta operadora judicial procede a valorarlo por tratarse de un documento público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Se libró oficio al Director del Instituto Nacional del Transporte Terrestre a los fines de que informe sobre la cadena titulativa que reposa en sus archivos sobre el vehículo objeto de la presente medida y asimismo informare si al ciudadano RAMON ALENXANDER ESCOBAR LUQUE, le fue expedido el certificado de registro de vehículo N°160102460814; se recibió la debida información y la prueba se valora conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende que el vehículo se encuentra registrado a nombre del codemandado Ramón Escobar. Así se establece.
Por el demandado.
1.- Invocó el merito favorables de los autos de fecha 23/03/2017 y 23/03/2017 respectivamente. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

2.- Promovió copia simple de la totalidad de las actas contentivas del asunto signado con el N° KP02-C-2017-000251, cursante en los folios 67 al 95 e identificado con la letra marcada con la letra “A”; esta Juzgadora observa que contra la referida prueba la parte demandante procedió a impugnar la misma y en virtud de que la parte promovente no insistió en hacer valer la prueba la misma queda impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con las consideraciones descritas esta operadora judicial pasa a indicar lo siguiente:
Primero: Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar en modo alguno que ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la misma de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iure y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas, por todo ello y con análisis de las pruebas promovidas en la presente incidencia por la parte demandante arriba identificada las cuales avalan los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitadas por la Ley. Ahora bien en relación a las pruebas aportadas por la parte codemandada tales como el merito favorable de los autos arribas señalados y copias simples de la totalidad de las actas contentivas del asunto asignado con el N° KP02-C-2017-000251, se desechan ya que no aportan elemento de convicción alguno que conduzca al levantamiento de la medida. Así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de secuestro decretada en el presente asunto. Así se decide.
Por las razones expuestas, estima quien suscribe que la presente oposición no es procedente en derecho y en consecuencia se ratifica la medida cautelar de secuestro decretada.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:
1) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la causa por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEON, contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.B.F. C.A., representada por el ciudadano GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, quien igualmente se demanda en su carácter de accionista, y contra el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, todos identificados. Se ordena ratificar a las autoridades competentes el oficio librado en su oportunidad para la búsqueda y detención del vehículo, todo ello a los fines de que la medida sea efectiva y con ello se garantice la ilusoriedad de la sentencia definitiva. Líbrese el correspondiente oficio y notifíquese a las partes de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

LA SECRETARIA Temporal


Abg. Amanda Cordero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 m.
Resolución N° 142/2018.
LA SECRETARIA Temporal


Abg. Amanda Cordero