REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Agosto de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2018-000395
ASUNTO: VP03-R-2018-000675
Decisión Nro. 549-18.
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, en su carácter de Director y Único accionista de la Sociedad Mercantil N&C Consultores S.A, domiciliado en ciudad Ojeda del estado Zulia según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del estado Zulia en fecha 07/11/2011 bajo el Nro. 42; Tomo: 106A 485, y en su condición de victima del presente proceso penal, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 122.431, en contra de la decisión Nro. 477-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: El sobreseimiento del asunto penal a favor del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.667.988, edad 55, fecha de nacimiento 18/08/1952, ingeniero, domiciliado carretera N°, con esquina arterial, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por cuanto en actas se evidencia que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenándose su inmediata libertad, pasando el asunto por autoridad de cosa juzgada en franca concordancia con lo previsto en el artículo 263 del texto procesal; SEGUNDO: Ordena librar comunicación al despacho fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y a la defensa, a los fines de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio…'';
En tal sentido, las presentes actuaciones fueron recibidas en su primer momento por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Junio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.
Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2018 bajo decisión Nro. 483-18 se produjo la admisión de la presente incidencia recursiva, la cual fue suscrita por las Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA (Ponente), conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 13 de Julio de 2018, los profesionales del derecho ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ y YOSMARY JOSEFINA RODRIGUEZ DE FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 63.981 y 109.562, actuando con el carácter de defensor privados del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.667.988, presentaron escrito donde denunciaron por ante este Cuerpo Colegiado la omisión por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, con respecto a la Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público la cual fue advertida por los mismos ante el Tribunal de Instancia, en razón de que ello repercute en la correcta tramitación de la incidencia recursiva, y en consecuencia en las decisiones que debe emitir la Corte de Apelaciones en la resolución del Recurso de Apelación, siendo resuelta dicha incidencia por esta Sala, mediante Decisión Nro. 503-18, de fecha 16 de Julio de 2018, en la cual se decretó la NULIDAD DE OFICIO en interés de la Ley de la Decisión 483-18 de fecha 06 de Julio de 2018 emanada de esta Sala de la Corte de Apelaciones contentiva de la admisibilidad del presente recurso de Apelación, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado de que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, notificare al Ministerio Público de la decisión 477-2018 de fecha 30 de Mayo de 2018, dictada por dicho Juzgado, y le fuese librada Boleta de Emplazamiento conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez notificado y emplazado el titular de la acción penal, se sirviera agregar las resultas de dichas notificaciones y realizar nuevo computo de Ley, a los fines de remitir la incidencia recursiva en el lapso perentorio con el asunto principal a este Órgano Colegiado.
Asimismo, en fecha 08 de Agosto de 2018 bajo Oficio Nro. 2140-2018 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, ordenó remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones.
Aunado a ello, se recibe por este Tribunal de Alzada nuevamente las presentes actuaciones en fecha 08 de agosto de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y cuya ponencia en fecha 28 de Junio de 2018, había sido asignada a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA y siendo que la misma cesó en sus funciones con Jueza Suplente integrante de esta Sala en fecha 24/07/2018, se procede a la reasignación de la referida ponencia a la Jueza Superior Suplente MARIA JOSE ABREU BRACHO, en virtud de haber sido la misma convocada mediante N° 113/18 de fecha 25 de Julio de 2018, por la Instancia Superior Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó su renuncia; para conformar conjuntamente con las Jueces Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual la Jueza Superior Suplente MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente incidencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de actas, que el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971 en su carácter de Director y Único accionista de la Sociedad Mercantil N&C Consultores S.A, domiciliado en ciudad Ojeda del estado Zulia según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del estado Zulia en fecha 07/11/2011 bajo el Nro. 42; Tomo: 106A 485, y en su condición de victima del presente proceso penal, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 122.431, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, en virtud de que este por ser víctima en el proceso la ley le otorga la facultad de ejercer la incidencia recursiva en compañía de un abogado, conforme lo establecen los artículos 122 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa en las actas que el recurso interpuesto fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 30 de mayo de 2018, verificable a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la incidencia recursiva, dándose por notificado el mismo de manera tácita en fecha 31 de mayo de 2017, tal como se evidencia del folio quinientos quince (515) de la Pieza II, presentando el recurso de apelación en fecha 08 de Junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Del mismo modo, la Sala evidencia que el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, en su condición de victima del presente proceso penal, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación'' y ''Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el gravamen irreparable que causo la Instancia al declarar con lugar el sobreseimiento poniendo fin al proceso y haciendo imposible la continuación de la causa a favor del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley.
V
DEL EMPLAZAMIENTO
Asimismo, se desprende de actas que tanto el profesional del derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 63.981, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.667.988, quien estando debidamente emplazada en fecha 13 de Junio de 2018, como se evidencia del folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, como el Fiscal Decimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 02 de Agosto de 2018, como se evidencia del folio setenta y dos (72) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente la primera contestación al tercer (3°) día hábil de despacho, vale decir en fecha 18 de Junio de 2018, mientras que la segunda contestación presentada por el representante fiscal, fue interpuesta al segundo (2°) día hábil de despacho, vale decir en fecha 07 de Agosto de 2018, según se evidencia del sello húmedo colocado por el departamento del Alguacilazgo, el cual corre inserto con respecto a la primera contestación desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta y dos (32), y con relación a la segunda contestación desde el folio sesenta y siete (67) al setenta (70), lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admiten las presentes contestaciones.
VII
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES
Se observa en actas que el recurrente en su acción recursiva incoada promovió como prueba la copia certificada de la decisión Nro. 477-2018 emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018), por lo que esta Sala la admite, en virtud de que se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De esta manera, se observa que las partes que dieron contestación al recuso de apelación, a saber los profesionales del derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, actuando en representación del imputado MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL ABDALLAH, así como la ABOG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, no promovieron pruebas.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971 en su carácter de Director y Único accionista de la Sociedad Mercantil N&C Consultores S.A, domiciliado en ciudad Ojeda del estado Zulia según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del estado Zulia en fecha 07/11/2011 bajo el Nro. 42; Tomo: 106A 485, y en su condición de victima del presente proceso penal, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 122.431, en contra de la decisión Nro. 477-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: El sobreseimiento del asunto penal a favor del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.667.988, edad 55, fecha de nacimiento 18/08/1952, ingeniero, domiciliado carretera N°, con esquina arterial, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por cuanto en actas se evidencia que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenándose su inmediata libertad, pasando el asunto por autoridad de cosa juzgada en franca concordancia con lo previsto en el artículo 263 del texto procesal; SEGUNDO: Ordena librar comunicación al despacho fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público y a la defensa, a los fines de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio…'', conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.
Por consiguiente, se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba la copia certificada de la decisión Nro. 477-2018 emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018), la cual esta Sala la admite, en virtud de que se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes que dieron contestación al recuso de apelación, no promovieron pruebas.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el ciudadano FERNANDO AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971 en su carácter de Director y Único accionista de la Sociedad Mercantil N&C Consultores S.A, domiciliado en ciudad Ojeda del estado Zulia según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del estado Zulia en fecha 07/11/2011 bajo el Nro. 42; Tomo: 106A 485, y en su condición de victima del presente proceso penal, asistido por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 122.431, en contra de la decisión Nro. 477-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMITE LA PRUEBA promovida por la aparte apelante referida a la decisión recurrida por cuanto se trata de pruebas cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes que dieron contestación al recuso de apelación, no promovieron pruebas.
TERCERO: ADMITE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentado el primero de ellos por el profesional del derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 63.981, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.774.971, y el segundo de ellos por el Fiscal Decimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos ejercidos en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 549-18 de la causa No. VP03-R-2018-000675.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS