REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Agosto de 2018
207º y 158º


CASO: VP03-R-2018-000565 No. 547-18


ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERT WILLIAM GUERRERO BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.727.794, contra la decisión N° 311-2018 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La aprehensión del ciudadano ALBERT WILLIAM GUERRERO BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERT WILLIAM GUERRERO BERMÚDEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública por las razones expuestas; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de Agosto de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor público Trigésimo (30°) indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERT WILLIAM GUERRERO BERMÚDEZ, se encuentra legitimado para interponer la acción recursiva, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18 de Mayo de 2018, que riela del folio doce (12) al folio diecisiete (17) de la causa principal, en la cual se observa que el profesional del derecho aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 18 de Mayo de 2018, verificable a los folios del doce (12) al folio diecisiete (17) de la pieza principal, quedando notificada la defensa al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 25 de Mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios once (11) y doce (12) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano ALBERT WILLIAM GUERRERO BERMÚDEZ. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 04 de Julio de 2018, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio ocho (08) y nueve (09) del cuaderno de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor público Trigésimo (30°) indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERT WILLIAM GUERRERO BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.727.794, contra la decisión N° 311-2018 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La aprehensión del ciudadano ALBERT WILLIAM GUERRERO BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERT WILLIAM GUERRERO BERMÚDEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública por las razones expuestas. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 04 de Julio de 2018. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor público Trigésimo (30°) indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERT WILLIAM GUERRERO BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.727.794, contra la decisión N° 311-2018 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al noveno (09) día del mes de Agosto de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GOZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente






LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.-18 de la causa No. VP03-R-2018-000565.-



LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS