REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Agosto de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 13-25.630-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000561
Decisión Nro. 548-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora pública del ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.461.692, en contra de la decisión Nro. 305-18 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.461.692, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho calificándose la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena; TERCERO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, por las razones expuestas en la parte motiva…''.
En tal sentido, recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Agosto de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II
DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensoría Pública Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.461.692, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputado suscrita por el Juzgado conocedor de la causa en fecha 18 de Mayo de 2018, inserto al folio doce (12) de la presente incidencia recursiva, en la cual la misma aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en las actas que el recurso interpuesto fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 18 de Mayo de 2018, tal como se desprende de los folios doce (12) al dieciocho (18) del recurso de apelación, quedando notificado la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 25 de Mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios nueve (09) y diez (10) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley.
V
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se observa que la Defensa Pública en su acción recursiva incoada promovió como pruebas las actas que reposan en esta causa 13C- 25.630-18 del Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 04 de Julio de 2018, como se evidencia del folio siete (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Pública. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora pública del ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.461.692, en contra de la decisión Nro. 305-18 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.461.692, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho calificándose la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena; TERCERO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, por las razones expuestas en la parte motiva…''.

Asimismo, se deja constancia que las pruebas presentadas por la Defensa Pública en su recurso de apelación, son admisibles, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.461.692, en contra de la decisión Nro. 305-18 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su recurso de apelación, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Fiscalía septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a pesar de haber quedado debidamente emplazada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Pública.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 548-18 de la causa No. VP03-R-2018-000561.-
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS