REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18188-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000756

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, contra la decisión Nro. 0657-18 de fecha 31 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS ALBERTO OROZCO, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa N° 1C-18188-18, por parecer incurso en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal…”.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27 de Julio de 2018, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30 de Julio de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, ejercieron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión Nro. 0657-18 de fecha 31 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:

Alegó la Representación Fiscal: “…La decisión signada bajo el numero 0657-18, de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, en cual acuerda dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas, en beneficio del imputado de autos, específicamente las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 las cuales son, 3-La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que el designe y 4.- La autorización de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del Tribunal que fije el Tribunal, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la juez a quo omitió los elementos de convicción contenidos en la causa penal que cursa ante su despacho, los cuales comprometen seriamente la responsabilidad del imputado de actas…”

En este mismo orden de ideas: “…ESTA REPRESENTACION Fiscal Había emitido Acto conclusivo en el que se evidencia de la investigación Desplegada suficientes elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento publico del referido ciudadano razón por la cual en fecha 29-05-2018 procedimos a interponer Acusación, del ciudadano Luis Alberto Orozco del Valle por el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, Si bien es cierto, que dicha causa fue remitida por el Territorio al Municipio Villa del Rosario de esa decisión no reposa notificación alguna en esta Fiscalía 26° del Ministerio Publico, por lo que en la fecha anterior se consigno ante el Alguacilazgo de la ciudad de Maracaibo dicha acusación, siendo al día siguiente que en el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, nos informan de ello y pedimos al Tribunal y así lo realizo vía telefónica la Juez titular de ese despacho al Tribunal de la Villa que se remitía Escrito Acusatorio todo lo anterior transcurre en tiempo hábil. No entiende esta representación cuales fueron las razones que produjeron la revisión de dicha medida, si las circunstancias no han variado, muy por el contrario se mantienen toda vez que el ministerio publico de su investigación encontró suficientes elementos de convicción tantos que en efecto Acuso al ciudadano de auto….”

De este modo, la Representación Fiscal señala: “… considerar la culminación de la etapa de investigación, como argumento para Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es razón suficiente, toda vez que se está evaluando la no obstaculización del imputado en el proceso según expresa la Juez en su decisión No.-0657-18 de la cual se extrae lo siguiente:“cita textual…Garantizando durante la fase de investigación las resultas del mismo, que no se produjera obstaculización de la investigación; así como tampoco puede justificar dicha decisión en el hecho de que “cita textual…como el delito es Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, es posible la imposición de una multa y la misma ha sido peticionada por el Ministerio Publico, así mismo la posible pena a imponer no excede a diez (10) años, considera quien aquí decide que esta siguiente etapa del proceso como lo es la fase intermedia del proceso puede garantizarse con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP ”.Pues de lo anterior podemos decir que sería irresponsable evaluar solo la posibilidad de obstaculización por parte del hoy imputado ; ya que surgen otros consideraciones como lo son Cuantía del daño que haciende a la suma de ciento veinte millones (Bs.-120.000.000,00) y las personas perjudicadas que no recibieron beneficios en razón de ese perjuicio; igualmente no menos importante es la evidente demostración de desarraigo que muestra este ciudadano hoy imputado y que se agrava con la ubicación de ese Municipio a la Frontera con Colombia lo cual presume una difícil situación con el fin de garantizar las resultas de este proceso judicial en una futura sentencia condenatoria…”


Añade quien interpone el recurso que: “… el peculado doloso es un delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en donde la víctima es el Estado Venezolano, es decir, la colectividad, la cual es afectada con la paralización de las actividades que desarrollan en la empresa PETROBOSCAN, ya que en la misma se desarrollan diferentes procesos de producción en beneficio de los ciudadanos que habitamos en el territorio venezolano. Es por esta razón, que la Magnitud de daño causado no solo versa en los procesos que dejan de ejecutarse cuando se llevan a cabo dichos hurtos sobre los materiales que comprenden los diferentes procesos que se desarrollan en una de las principales industrias del país y que sostiene en gran medida el gasto social como lo son los materiales eléctricos encontrados en el interior del vehículo, si no también los 120 millones de bolívares suma a la que llega el daño que su conducta produce al Estado Venezolano presuntamente distraído por el imputado de actas,. Por lo anterior se encuentra acreditado en las actas los extremos para el dictamen de la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad, contenidas en el 236 de la Ley adjetiva penal y dichas circunstancias no han variado…”


Analiza el recurrente que: “… la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”. En relación a lo anterior si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso en marras se hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la entidad de la pena con las que se encuentran sancionado el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la Corrupción, asimismo existe una presunción razonable sobre el peligro de OBSTACULIZACIÓN, tomando en consideración la influencia que este imputado pudiera ejercer en su condición de funcionario de la empresa Ana María Campos. Por lo que esta Representación Fiscal considera que en el caso de marras, no era procedente el dictamen de la una medida cautelar Menos Gravosa…”

Concluyendo, la Representación Fiscal solicita: “…Esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa Del Rosario de Perija (sic) en la cual acuerda la dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas, en beneficio del imputado de autos, específicamente las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 las cuales son, 3-La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que el designe y 4.- La autorización de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del Tribunal que fije el Tribunal, en beneficio del ciudadano: JULIO ZAMBRANO, solicita se declare con LUGAR la apelación incoada por este Ministerio Publico y se decrete la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertada a fin de garantizar las resultas de la presente investigación…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada DIANNETTYS ARAUJO, en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO DEL VALLE, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:

Señaló la defensa técnica que: “… observando que la Vindicta Pública hace referencia en su escrito de apelación, que la Juez A quo otorgó la medida en mención por considerar que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tienen suficiente arraigo en el país y en el Municipio lo cual se determina con su domicilio y asiento familiar, CONSTANCIAS QUE SE ENCUENTRAN EN LAS ACTAS QUE COMPONENEN LA PRESENTRE CAUSA hechos estos que no tomo en consideración el Fiscal del Ministerio Publico durante el curso de la investigación…”

En este mismo orden de ideas argumentó: “…En relación a la aseveración por la vindicta pública en contra de la revisión de medida esta Defensa recuerda que el juez en sus funciones, puede incluso si no se le solicita, y así lo establece la ley adjetiva penal, en su artículo 250, que reza entre otros: …omissis…Trayendo a colación la Sentencia N° 2866 de fecha 29.09.05, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde indica: …omissis… (…) De lo que se evidencia en la decisión que la jueza A quo examino la probabilidad de sustitución de la privación de libertad aplicando así sus máximas de experiencia, sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió precaviendo la constitucionalidad y las leyes de la nación, ajustada a derecho y observando los variantes suscitados que interesaron a la jueza para decidir otorgar la medida menos gravosa peticionada…”

Destaca la defensa técnica que: “…El Derecho Penal y la Constitución se ejercer de cara al pleno reconocimiento de los progresos en esta materia consagradas en tratados y convenios internaciones. Creo firmemente que en el ejercicio del Derecho Penal y su aplicación procesal mediante el sistema acusatorio, lo único que lo garantizará de manera plena será el Derecho Constitucional; de suerte que el acusatorio se ejercerá desde el Constitucionalismo. Aval garantizador para que el Juez se convierta en verdadero asegurador y defensor de los Derechos Fundamentales (garantías) en el Proceso Penal…”

Aunado a lo anterior sostiene: “…Sobre lo relativo a la falta de motivación que refiere el recurrente, me atrevo traer a colación la Sentencia N° 499 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14.04.2005, en el Expediente 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en referente a la motivación de las decisiones. (…) Es importante recordar el contenido de la Sentencia N° 231, de fecha 10.03.05 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde señala: …omissis…”

Deduce la defensa técnica que: “…ASI MISMO LA VINDICTA PUBLICA ASEGURA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS NO HAN VARIADO PERO EN LA ACUSACION PRESENTADA POR LA MISMA NO ME INDICA QUE CIERTAMENTE MI DEFENDIDO IBA A OBTENER ALGUN BENEFICIO PARTICULAR O LOS ARTEFACTOS INCAUTADOS IBAN A SER UTILIZADOS PARA FINES CONTRARIOS A LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES, ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE ESTE TIPO DE CONDUCTA ENCUADRE DENTRO DEL TIPO DELICTIVO QUE HOY SE LE IMPUTA A MI DEFENDIDO, EXISTIENDO ASI UNA AUSENCIA DE DELITO; RAZÓN POR LA CUAL LA DEFENSA SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA RELIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO…”

En otros términos: “…Considera la Vindicta Publica que al ser la víctima el Estado Venezolano, es decir, la Colectividad que puede ser afectada por la paralización de las actividades que desarrolan (sic) en PETROBOSCAN, Ciudadanos Jueces de las actas que componen la presentan actas (sic) existen declaraciones de supervisores y empleados que laboran en la referida empresa los cuales dejan muy claro que esos artefactos son recuperados para ser reutilizados y desincorporados…”

Enfatiza quien presentara la contestación que: “…Se evidencia de las actas policiales de fecha 14 de Abril de 2018 por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Ciudadano JOSE ANTONIO CHICHILLA FIGUEROA, Supervisor de Mantenimiento Eléctrico en el Folio 11 de las actas policiales quien expone que fue autorizado por parte de los Analistas Internos del Grupo de Guardia de las empresa de (PDVSA) PETROBOSCAN HERNANDEZ JOSE, para que se trasladara a la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad de Villa del Rosario verificara si el material que se había incautado y al verlo se dio cuenta que eran artefactos que se usan los Variadores de Frecuencia Energética. Así mismo manifestó que mío defendido LUIS ALBERTO ORZOCO ESTABA AUTORIZADO PARA TRASLADAR LOS REFERIDOS ARTEFACTO ELECTRICOS, ya que el mismo es el encargado de recuperar el material para luego ser reutilizado y desincorporado…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores señala: “… De todo lo expuesto y del análisis tanto de la acusación presentada en contra de mi representado por la fiscalía recurrente y de la decisión de la cual apelará la mencionada representación fiscal se observa que en la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone que la decisiones del Tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados, ya que en la misma se fundamenta y se garantiza los principios antes indicados. En tal sentido la decisión debe satisfacer y versar sobre los elementos que han sido presentados por el Representación Fiscal, que en el caso de narras no llena los requisitos establecidos en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, para que continúe privado de libertad mi defendido, constatación que es de suma importancia y que aprecio la jueza en la decisión apelada, todo con el fin de no violentar las garantías constitucionales y procesales. Así mismo se puede constatar que mi defendido a cumplido con las presentaciones periódicas cada 15 días por este tribunal sin faltar a ninguna y en las fechas asignadas…”

Concluyó quien contesta que: “… Por las razones de derecho antes expuestas solicito de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: NO ADMITA EL RECURSO INTERPUESTO por la Representante Fiscal, y EN SU DEFECTO SEA DELCARADO SIN LUGAR, y consecuencialmente confirme la decisión recurrida, quedando definitivamente firme, manteniendo la medida cautelas sustitutiva a la privación de libertad otorgada a favor de LUIS ALBERTO OROZCO, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en todo proceso, la libertad es la regla y la privación es la excepción, conforme los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal; todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías individuales fundamentales…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 0657-18 de fecha 31 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, donde argumenta que la decisión no se fundó en la variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, advirtiendo que la Jueza de instancia argumentó como elementos para la modificación de la medida, que no existe peligro de fuga, la proporcionalidad y la no posibilidad de obstaculización de la investigación por haber culminado la fase de investigación, considerando que las resultas del proceso en la fase intermedia pueden versa satisfechas con una medida menos gravosa.

Asimismo, denuncia que la Jueza solo evaluó la posibilidad de obstaculización y consideró de manera errónea la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga, alegando que el imputado ha demostrado desarraigo en el territorio del país, lo cual se agrava con la ubicación de ese Municipio a la Frontera con Colombia. Por lo tanto, argumenta la parte recurrente que no existen circunstancias nuevas, en razón de las cuales pudiera justificarse la sustitución de la medida acordada. Al contrario, destaca que en la acusación interpuesta existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido.

Una vez precisadas como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el o la Jurisdicente en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”.

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. …”.

Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no se puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En este mismo orden de ideas, y en aras de dar respuesta a las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, que consta en la decisión Nro. 0657-18 de fecha 31 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:

“… La Representante de la Fiscalia (sic) Vigésima Sexta (26) del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación fiscal por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien una vez analizadas las actas que componen la presente investigación se evidencia que la representante de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico realizaron una serie de diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, culminado así la investigación con el acto conclusivo acusación fiscal en contra del imputado de autos (ut supra identificado), garantizando durante la fase de investigación las resultas del mismo, que no se produjera obstaculización de la investigación, y se cumpliera con todo lo establecido en la norma jurídica, aunado al hecho de que el delito acusado como lo es PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es posible la imposición de una multa y la misma ha sido peticionada por parte de la fiscalía (sic) 26° del Ministerio Publico, así mismo la posible pena a imponer no excede de diez (10) años, considera quien aquí decide que esta siguiente etapa del proceso como lo es la fase intermedia del proceso puede garantizase con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, previo análisis en concreto a las actas, siendo que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la interpretación restrictiva, la cual establece; …omissis… . De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en la Tutela Judicial Efectiva, en el caso en estudio el imputado ha demostrado arraigo en el país, así como una conducta intachable sin perjuicio de ningún tipo de evasión de la justicia. (…) De este modo, quien aquí decide al pasar a analizar con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como "... siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa "… las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del revus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una mediada de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el pazo de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 237, parágrafo Primero. (…) El autos, arlos Moreno Brant, en su obra "El proceso Penal Venezolano" realiza un análisis sobre el peligro de fuga y de obstaculización dejando asentado doctrinalmente: … omissis… (…)A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. …omissis… . El Artículo 263. …omissis… y Artículo 264. …omissis…. En este sentido y como quiera esté Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°;...omissis… Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: …omissis…; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: ...omissis... y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1o Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: ...omissis... y cuyo artículo 8, en el mismo Título, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: …omissis... Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. (…) Explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal"
…Omissis…
Así mismo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo explanado por El Autor Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal" Pág. 269, afirma lo siguiente:
…Omissis…
El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de la Libertad, en el Proceso Penal venezolano", págs. 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:
…Omissis…
La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
…Omissis…
En este orden de idea, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente:
…Omissis…
Por la fundamento de hecho y derecho que antecede, considera este juzgador que del transcurso de la investigación y en base al escrito presentado por la Fiscal 26° del Ministerio. Público, donde se observa que puede garantizarse la fase preliminar con una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Por lo cual, cumpliendo la función de Jueza garantista encomendado por la República y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado LUIS ALBERTO OROZCO, plenamente identificados en actas, a quien se le sigue causa N° 1C-18188-18, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO, plenamente descrita en actas, de las establecidas en los Ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. ASI SE DECLARA. …" (Folios 44 al 48 del cuaderno de apelación).

De lo anterior, evidencia esta Sala que la jueza de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS ALBERTO OROZCO, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto esta Sala, observa que si bien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 2018 consideró la existencia del hecho punible, así como plurales elementos de convicción de los cuales poseía conocimiento el órgano jurisdiccional al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de marras, no es menos cierto que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario también fundamentó la decisión objeto de impugnación en el estado de libertad como valor y premisa fundamental, tomando en consideración las circunstancias del caso particular.

De tal análisis, considera esta Sala que la jueza de instancia estableció las circunstancias que habían surgido para modificar la medida cautelar que previamente habían sido impuestas al imputado de actas, en este caso en particular, por lo que el argumento del Ministerio Público sobre que existen elementos de convicción no se sustentan en este caso, en virtud que la jueza de control en ningún momento desestimó tales elementos de convicción, sino por el contrario analizó las circunstancias que actualmente se encuentran en la causa, es decir la variación de las circunstancias procesales a partir de la culminación de la fase preparatoria y el inicio de la fase intermedia a través de la fijación de la audiencia preliminar un vez presentada el acto conclusivo de la acusación fiscal hecho este que pone fin a la fase de investigación

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado estima que la jueza de instancia ponderó las circunstancias que rodean a este caso en particular, a fin de examinar y revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad para sustituirla, como en efecto lo hizo, por medidas menos gravosas, sin que ello pueda interpretarse que no existen elementos de convicción para el hecho punible que se investiga y la posible participación penal del imputado en tales hechos, los cuales son objeto de una investigación por parte del Ministerio Público, que deberá concluir con el acto conclusivo que a bien considere, lo que en nada impide el hecho de haber sustituido la medida cautelar, ya que ésta última va referida al aseguramiento de la presencia del imputado en este proceso y de acuerdo a lo expuesto por la recurrida, en este caso, podía ser sustituida y ello, entonces, no afecta el proceso.

Así las cosas, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado Cafferata Nores, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad.

Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad, no obstante en el caso de autos, la decisión impugnada establece que el imputado ha demostrado tener arraigo en el país.

Para esta alzada el punto controvertido es la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al imputado, sin un argumento jurídicamente valido a juicio del ministerio Público, quien como recurrente se enfoca en la supuesta improcedencia de tal sustitución, siendo que este órgano revisor no observa ningún vicio, de inmotivación o improcedencia en la decisión producida por el tribual de instancia, ya que si bien el delito perseguido tiene prevista una pena que se adecua al parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la presunción de fuga, y versa sobre un delito de especial interés para el Estado Venezolano, no es menos cierto que la a quo estima que esa presunción legal puede ser desatendida en el caso concreto y que ello no es óbice para la culminación del proceso, o signifique per se un resultado que pueda poner en riesgo la pretensión de la vindicta publica. Así pues, la juez de instancia decidió apartarse de esa presunción establecida en la normativa adjetiva penal y aplicar los principios de excepcionalidad de la medida extrema de coerción y de afirmación de libertad, lo cual no va en detrimento de la búsqueda de la verdad ni de la finalidad del proceso, todo lo cual es el norte del órgano jurisdiccional en cumplimiento de su rol como garante de la constitucionalidad.

Consideran quienes deciden que basta que el juez de merito estime procedente la modificación de la medida provisional y fundamente sus argumentos, para que opere la misma, no siendo un deber taxativo del Juez la aplicación del contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la imposición de una medida de coerción, ya que los mismos están descritos por el legislador patrio como los parámetros que puede estimar o no el juez de la causa, para reforzar la fundamentacion de la aplicación de la medida mas extrema de coerción, pero de manera inequívoca dichos dispositivos de ley configuran una presunción juris tantum, correspondiéndole al órgano subjetivo valorar su aplicabilidad o no, siendo que la imposición de alguna otra medida de coerción menos gravosa de igual manera comporta la concurrencia de los elementos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que, solo van orientadas esas presunciones a orientar al juez para su decisión con la finalidad de garantizar la presencia del acusado en el proceso, pero la utilización de alguna medida del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal no cuestionan o socavan la supuesta vinculación del imputado con la comisión del hecho criminoso que se investiga.

De tal modo que si bien es cierto que el órgano judicial debe velar por la culminación del proceso sometido a su conocimiento, no es menos cierto que este determinara la manera y forma en que el imputado comparecerá al mismo, para precisamente garantizar esa culminación en interés de la victima y del conglomerado social, por lo que en caso que el acusado se aparte del proceso sin justa causa, también se tienen los medios jurídicos procesales para someterlo forzosamente al proceso, y cumplir con el fin ultimo del legislador que no es otro que la búsqueda de la verdad orientada a garantizar la justicia social como postulado del estado venezolano según lo pauta el Articulo 2 de nuestra Carta Magna.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pueda satisfacer las resultas del proceso.

En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a los recurrentes, al considerar que no fueron analizados de manera correcta los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la recurrida al decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO, actúa conforme a derecho, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales era procedente las medidas cautelares menos gravosas impuestas al imputado de actas. En consecuencia, se declara sin lugar la única denuncia, planteada en el escrito recursivo. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones antes efectuadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 0657-18 de fecha 31 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, y en consecuencia, acordó sustituir la medida de privación judicial de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS ALBERTO OROZCO, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa N° 1C-18188-18, por parecer incurso en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal. Así se Decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0657-18 de fecha 31 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado LUIS ALBERTO OROZCO.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los días ocho (08) del mes de Agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 544-2018, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS